{"id":96723,"date":"2025-10-14T21:14:45","date_gmt":"2025-10-14T21:14:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac127-2016-2015-01723-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:45","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:45","slug":"ac127-2016-2015-01723-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac127-2016-2015-01723-00\/","title":{"rendered":"AC127-2016 (2015-01723-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC127-2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 01723 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso decidir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados \u00a038 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Primero Civil del \u00a0Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1), atinente al conocimiento del \u00a0proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido \u00a0por Concepci\u00f3n D\u00edaz Fetiva y William Garc\u00eda \u00a0Chaparro contra Andes de Colombia IPS Ltda y EPS Caprecom, si no \u00a0fuese por su prematuridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0poder dirigido al Juez Civil del Circuito de Sogamoso (reparto), que \u00a0los actores Concepci\u00f3n D\u00edaz Fetiva (f. 1) y William \u00a0Garc\u00eda Chaparro (f. 3) otorgan a su apoderado judicial, \u00a0presenta este ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese \u00a0municipio una demanda que en su encabezado manifiesta que la dirige \u00a0ante el Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (reparto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulada \u00a0contra la sociedad Andes de Colombia IPS Ltda. y la Empresa Promotora \u00a0de Salud Caprecom EPS., buscan los actores que estas empresas sean \u00a0declaradas responsables y condenadas a pagar los perjuicios \u00a0materiales y morales all\u00ed descritos, \u00a0debido al fallecimiento \u00a0de su hijo y paciente William Alexander Garc\u00eda D\u00edaz, \u00a0acaecido en Sogamoso. En el libelo se indica que \u00e9ste se \u00a0encontraba recluido en el centro penitenciario de all\u00ed, a \u00a0cargo por tanto del INPEC, establecimiento que tiene convenio con la \u00a0EPS Caprecom para garantizar la atenci\u00f3n de los reclusos. Y en \u00a0el ac\u00e1pite correspondiente a la competencia, se indic\u00f3 \u00a0que \u201cese juzgado es competente \u00a0para conocer de la presente acci\u00f3n por el lugar de ocurrencia \u00a0de los hechos y el lugar de domicilio del demandado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 2 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Sogamoso, al advertir en las convocadas diferentes \u00a0domicilios -Andes de Colombia IPS Ltda. en esa ciudad y Caprecom EPS \u00a0en Bogot\u00e1- decidi\u00f3 rechazar la aludida demanda en \u00a0atenci\u00f3n a que los actores hab\u00edan optado por dirigirla \u00a0al juzgado civil del circuito de Bogot\u00e1 (reparto), hacia donde \u00a0la remiti\u00f3, toc\u00e1ndole por reparto al Juzgado 38 de esta \u00a0capital, \u00a0despacho que asimismo declin\u00f3 su conocimiento, pues \u00a0consider\u00f3 que como una de las sociedades demandadas, Andes de \u00a0Colombia IPS Ltda. estaba domiciliada en el municipio boyacense \u00a0mencionado, mismo lugar donde ocurrieron los hechos y se hab\u00eda \u00a0radicado el escrito genitor del proceso, era esa la escogencia de los \u00a0actores sin que fuese de recibo que el encabezado puesto en ese \u00a0libelo desvirtuara lo anterior, pues la intenci\u00f3n de aquellos \u00a0era que la demanda fuera conocida por la autoridad judicial de all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la determinaci\u00f3n de la competencia por el factor territorial \u00a0en asuntos como \u00e9ste, la ley acude no s\u00f3lo al fuero \u00a0general \u2013el domicilio del demandado, y si son varios, el de \u00a0cualquiera de ellos, entre otras eventualidades- sino, en forma \u00a0concurrente, al denominado fuero real, en su variante atinente al \u00a0lugar donde ocurri\u00f3 el hecho. Es lo que se describe en forma \u00a0clara en los numerales 1\u00b0, 3\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 23 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, \u00a0siendo de destacar que es el demandante quien cuenta con el beneficio \u00a0de escoger, entre esas varias posibilidades, la autoridad que debe \u00a0pronunciarse sobre el asunto, sin que a esta le sea posible alterar \u00a0tal elecci\u00f3n. Como excepci\u00f3n pertinente de destacar, \u00a0sienta el numeral 18 del precepto mencionado, que \u201cde \u00a0los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una \u00a0intendencia, una comisar\u00eda, un municipio, un establecimiento \u00a0p\u00fablico, una empresa industrial o comercial del Estado o de \u00a0alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de econom\u00eda \u00a0mixta, conocer\u00e1 el juez del domicilio o de la cabecera de la \u00a0parte demandada. Cuando \u00e9sta se halle formada por una de tales \u00a0entidades y un particular, prevalecer\u00e1 el fuero de aqu\u00e9lla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de cu\u00e1l de esas posibilidades fue la \u00a0seleccionada o la aplicaci\u00f3n imperativa del fuero prevalente \u00a0estatuido en la parte final del numeral transcrito, debe surgir de \u00a0los elementos objetivos y delimitantes expuestos expl\u00edcita o \u00a0impl\u00edcitamente en el escrito con que se plantea el caso, as\u00ed \u00a0como de las pruebas atinentes a los domicilios de las personas \u00a0jur\u00eddicas convocadas, asunto usualmente anotado en los \u00a0certificados de existencia y representaci\u00f3n de ellas. Con \u00a0todo, si en ese escrito inaugural se aprecia ambig\u00fcedad tal que \u00a0no es posible una conclusi\u00f3n cierta, el juez debe hacer que se \u00a0puntualice y precise lo que haya menester. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0como lo explic\u00f3 la Sala en AC de 2 de mayo de 2013, rad. \u00a02013-00946-00, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos \u00a0expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, \u00a0de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su \u00a0esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una \u00a0base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, m\u00faltiples son las dudas que generan las \u00a0diversas opciones, afirmaciones y omisiones que se aprecian en el \u00a0libelo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigi\u00f3 \u00e9ste al juez civil del circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(reparto) pero fue presentado a su similar en Sogamoso.<\/p>\n<p>* Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderes otorgados se enderezaron al juez civil del circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sogamoso.<\/p>\n<p>* No se aportaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades convocadas.<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora acude al \u201clugar de los hechos\u201d y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdomicilio del demandado\u201d (f. 245) como elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinantes de la elecci\u00f3n, pero si de ello pudiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducirse que es Sogamoso entonces el circuito judicial escogido, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sabe exactamente cu\u00e1l es la demandada \u2013y por ende su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio- a que se refiere pues son dos, \u00a0ni queda esclarecida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duda que suscita el hecho de que el escrito genitor se hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido al juzgado de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin, en parte alguna de ese memorial se dice cu\u00e1l es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio de las convocadas ni menos se prueba ello con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado pertinente, pues no fueron aportados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de lo anterior, la autoridad de Sogamoso se apresur\u00f3 a \u00a0rechazar el libelo, cuando lo correcto era pedir precisi\u00f3n \u00a0sobre los puntos en duda, conforme a las exigencias de los art\u00edculos \u00a075 y 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en AC de \u00a017 de marzo de 1998, rad. 7041, citado en AC de 2 de mayo de 2013, \u00a0rad. 2013-00946-00, consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho se desprende que fue anticipada la declaratoria de \u00a0incompetencia del primer despacho, dado que no agot\u00f3 los \u00a0esfuerzos para aclarar los vac\u00edos del escrito incoatorio, que \u00a0le permitieran sobre la base de criterios ciertos, resolver si acog\u00eda \u00a0o no el pleito, conforme a las reglas del precitado art\u00edculo \u00a023. \u00a0Por tanto, el asunto deber\u00e1 retornar al Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Sogamoso para que, con sujeci\u00f3n a las \u00a0directrices expuestas, adopte las decisiones que considere. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Ordenar que se devuelva el \u00a0expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ante el \u00a0cual fue repartida inicialmente la aludida demanda, para que all\u00ed \u00a0se le imprima, de conformidad con lo observado, el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar que copia \u00a0de esta providencia sea remitida al Juzgado 38 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se dejar\u00e1n, \u00a0adem\u00e1s, las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 23. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia territorial se determina por las siguientes reglas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente el juez de \u00e9ste\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo dos o m\u00e1s los demandados, ser\u00e1 competente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los procesos por responsabilidad extracontractual, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al lugar donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}