{"id":96726,"date":"2025-10-14T21:14:45","date_gmt":"2025-10-14T21:14:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1272-2016-2014-00210-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:45","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:45","slug":"ac1272-2016-2014-00210-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1272-2016-2014-00210-00\/","title":{"rendered":"AC1272-2016 (2014-00210-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1272-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2014 00210 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir el incidente a que dio lugar \u00a0el conflicto \u00a0especial de competencia surgido entre los juzgados Primero de Familia \u00a0de Palmira (Valle) y el Diecisiete Civil Municipal de Cali (Valle), \u00a0con respecto al conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n del \u00a0causante CARLOS ARTURO URREA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las se\u00f1oras Margarita Mar\u00eda Urrea Cano, Angela Mar\u00eda \u00a0 Urrea Cuellar y Gloria Cano de Urrea, presentaron \u00a0ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n solicitud tendiente \u00a0a que se resuelva cu\u00e1l \u00a0de los jueces \u00a0que conoce actualmente de la causa sucesoria se\u00f1alada, \u00a0debe continuar con su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la Sala se allegaron algunas actuaciones cumplidas en uno y otro \u00a0despacho, relacionadas con la referida liquidaci\u00f3n. De la \u00a0revisi\u00f3n efectuada, en lo que interesa a esta determinaci\u00f3n, \u00a0pudo constatarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), la se\u00f1ora \u00a0M\u00f3nica Mabel Urrea Arango, aduciendo su calidad de hija \u00a0extramatrimonial, present\u00f3 ante los jueces de reparto de \u00a0Familia de Santiago de Cali demanda de apertura de la sucesi\u00f3n \u00a0de su fallecido padre, precisando que en dicha ciudad tuvo su \u00faltimo \u00a0domicilio a pesar de que su deceso ocurri\u00f3 en Palmira (Valle), \u00a0el diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El causante, el d\u00eda siete (7) de septiembre de mil novecientos \u00a0setenta y tres (1973), contrajo matrimonio con la se\u00f1ora \u00a0Gloria Cano Arias, v\u00ednculo que, junto con la sociedad conyugal \u00a0que en su momento se form\u00f3, perduraron hasta la muerte del \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La gestora del primer proceso (M\u00f3nica Mabel Urrea Arango), \u00a0naci\u00f3 de la relaci\u00f3n extramatrimonial que el se\u00f1or \u00a0Urrea S\u00e1nchez sostuvo con la se\u00f1ora Luz Amparo Arango. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En definitiva, seg\u00fan los datos analizados, al difunto Carlos \u00a0Arturo Urrea S\u00e1nchez, al morir, le sobrevivieron: ANGELA MARIA \u00a0URREA CUELLAR, MONICA MABEL URREA ARANGO y MARGARITA MAR\u00cdA \u00a0URREA CANO, en calidad de hijas; adem\u00e1s, se estableci\u00f3 \u00a0que conserv\u00f3 la vigencia de la sociedad conyugal conformada \u00a0con la se\u00f1ora Gloria Cano Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentada esa primera demanda, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia, \u00a0despacho al que le correspondi\u00f3 asumirla, luego del respectivo \u00a0reparto, a trav\u00e9s del auto emitido el tres (3) de diciembre de \u00a0dos mil doce (2012), expres\u00f3 que no era el competente \u00a0atendiendo la cuant\u00eda, pues el asunto era de menor y, por \u00a0tanto, del conocimiento de los jueces municipales, habiendo dispuesto \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a los mismos, correspondi\u00e9ndole \u00a0al 17 Civil Municipal. Este Despacho, mediante providencia de trece \u00a0(13) de mayo de dos mil trece (2013), orden\u00f3 la apertura del \u00a0sucesorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El veintitr\u00e9s (23) de julio del mismo a\u00f1o (fl., 70), la \u00a0referida oficina judicial tuvo en cuenta las publicaciones realizadas \u00a0y allegadas por la demandante; adicionalmente, autoriz\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada por el \u00a0interesado en promover la acumulaci\u00f3n de otro proceso de \u00a0sucesi\u00f3n en curso y respecto del mismo causante (fl., 65). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El veinte (20) de agosto de la misma anualidad, se suspendi\u00f3 \u00a0la diligencia de inventarios y aval\u00faos dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte, de manera simult\u00e1nea, ante el Juzgado Primero \u00a0de Familia de Palmira (Valle), el cinco (5) de febrero de dos mil \u00a0trece (2013), las se\u00f1oras GLORIA CANO DE URREA, MARGARITA \u00a0MARIA URREA CANO y ANGELA MARIA URREA CUELLAR, en su orden, c\u00f3nyuge \u00a0e hijas del se\u00f1or Carlos Arturo Urrea S\u00e1nchez, \u00a0demandaron la apertura de la sucesi\u00f3n del mismo, informando \u00a0que el difunto, al fallecer, ten\u00eda su \u00faltimo domicilio \u00a0y residencia en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) \u2013fl., 46-, el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle), despacho que asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la liquidaci\u00f3n, declar\u00f3 abierto el \u00a0se\u00f1alado juicio, orden\u00f3 el emplazamiento de todos los \u00a0interesados, decret\u00f3 medidas cautelares y reconoci\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora Gloria Cano de Urrea como \u2018subrogataria\u2019, \u00a0de Margarita Mar\u00eda Urrea Cano y Angela Mar\u00eda Urrea \u00a0Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan lo narrado en precedencia, atendiendo las actuaciones \u00a0cumplidas, en la actualidad existen dos procesos en curso con el \u00a0prop\u00f3sito de liquidar, por causa de muerte, el patrimonio de \u00a0una misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Quienes promovieron el incidente que ocupa a la Corte, en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, solicitaron ante el \u00faltimo de los funcionarios la \u00a0acumulaci\u00f3n de los dos expedientes, \u00a0petici\u00f3n que fue \u00a0negada por auto del diecis\u00e9is (16) \u00a0de julio de ese mismo a\u00f1o \u00a0(fl., 72), con fundamento en la regla contenida en el art\u00edculo \u00a0624 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), como fue advertido, \u00a0los interesados solicitaron a esta Corporaci\u00f3n que dirima el \u00a0conflicto de competencia suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del incidente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Corte \u00a0pidi\u00f3 a los respectivos juzgados los procesos de sucesi\u00f3n \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El diez (10) de junio de dos mil quince (2015) \u2013folio 37-, se \u00a0dispuso correr traslado de la solicitud pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto de veinticinco (25) de agosto del mismo a\u00f1o (folios \u00a047 y 48), se orden\u00f3 abrir a pruebas el incidente, disponiendo, \u00a0en lo que a derecho resultare procedente, tener en cuenta los \u00a0documentos obrantes en las actuaciones cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las etapas reservadas para esta clase de peticiones fueron cumplidas \u00a0a cabalidad, luego resulta viable definir a qu\u00e9 funcionario le \u00a0corresponde \u00a0continuar con el conocimiento del juicio sucesorio de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la sucesi\u00f3n por causa \u00a0de muerte es el mecanismo legal para mutar la propiedad de las cosas, \u00a0sea que se haga a t\u00edtulo universal o a t\u00edtulo singular \u00a0(at. 1008 C.C.); es, concretamente, uno de los modos para adquirir el \u00a0dominio de los bienes susceptibles de ello, tal cual lo contempla el \u00a0art\u00edculo 673 del C.C., modificado por el art\u00edculo 487 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. En esa perspectiva, los \u00a0herederos son continuadores de la persona del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tal realidad deviene patente siempre y cuando los llamados a recoger \u00a0el patrimonio de la persona fallecida \u00a0adelanten el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0previsto en la ley de procedimiento, es decir, agoten el proceso \u00a0partitivo, mecanismo legal que permite, en la repartici\u00f3n \u00a0respectiva, dividir los activos y pasivos del muerto y entregarlo a \u00a0quienes corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entre las actuaciones que deben cumplirse est\u00e1, por supuesto, \u00a0la selecci\u00f3n del juez llamado a conocer y finiquitar la \u00a0liquidaci\u00f3n, asunto que, primeramente, debe agotar el \u00a0interesado. Tal escogencia var\u00eda dependiendo de aspectos como \u00a0el domicilio del causante o el valor de los bienes relictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0sobre el particular, lo regulado en el art\u00edculo 1012 del \u00a0C\u00f3digo Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sucesi\u00f3n en los bienes de una persona \u00a0se abre al momento de \u00a0su muerte en su \u00faltimo domicilio, \u00a0salvo los casos \u00a0expresamente \u00a0exceptuados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sucesi\u00f3n se regla por la ley del domicilio en que se abre, \u00a0salvas las excepciones legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0mandato fue precisado en el numeral 14 del art\u00edculo 23 del C. \u00a0de P.C., bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0los procesos de sucesi\u00f3n ser\u00e1 competente el juez \u00a0del \u00faltimo domicilio del difunto \u00a0en el territorio nacional, y \u00a0en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, \u00a0el que corresponda al asiento principal de sus negocios\u00bb (la \u00a0Corte hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo esa perspectiva, acaecido el fallecimiento de una persona su \u00a0causa mortuoria ser\u00e1 adelantada, as\u00ed debe serlo, \u00a0solamente por un funcionario y es aquel del lugar en donde el \u00a0causante tuvo su \u00faltimo domicilio y de haber tenido varios, el \u00a0del asiento principal de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante esa claridad, existe, en no pocos casos, la eventualidad \u00a0de que dos o m\u00e1s procesos cursen, simult\u00e1neamente, con \u00a0ese mismo objetivo, es decir, tramitar la sucesi\u00f3n de la \u00a0persona fallecida. Empero, no ajena la normatividad a situaci\u00f3n \u00a0semejante, brind\u00f3 a los interesados la siguiente alternativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0dos o m\u00e1s jueces conozcan de la sucesi\u00f3n \u00a0de un mismo \u00a0difunto, cualquiera de los interesados podr\u00e1 solicitar al juez \u00a0o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la \u00a0competencia, siempre que en ninguno de los proceso hubiere sentencia \u00a0ejecutoriada \u00a0que apruebe la partici\u00f3n o la adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0precisa descripci\u00f3n la contempla el art\u00edculo 624 idem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida norma condiciona la definici\u00f3n de la competencia al \u00a0cumplimiento, entre otras exigencias, a que: i) en ninguno de los dos \u00a0procesos se haya dictado sentencia de partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n \u00a0de los bienes relictos, lo que, efectivamente, en el sub-lite, \u00a0no ha acontecido; ii) que la petici\u00f3n provenga de personas con \u00a0intereses leg\u00edtimos en el juicio, aspecto que tambi\u00e9n \u00a0fue cumplido en autos; y, iii) que se aporte certificaci\u00f3n \u00a0sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, \u00a0puntos que, igualmente, fueron acatados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el sub-examen, \u00a0dos jueces en la actualidad y, de manera simult\u00e1nea, asumieron \u00a0el conocimiento del proceso partitivo. Ambos acogieron las demandas \u00a0presentadas y lo hicieron a partir de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por los interesados. Esa dualidad de actuaciones tuvo su \u00a0origen en que algunos de los herederos, ante uno y otro funcionario \u00a0judicial, \u00a0afirmaron que el \u00faltimo domicilio del difunto lo \u00a0fue la ciudad de Palmira; otros lo vincularon al Municipio de Cali, \u00a0variedad de versiones que habilit\u00f3 la concurrencia de \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Develado el anterior panorama, se impone, en primer lugar, definir si \u00a0el se\u00f1or Urrea S\u00e1nchez, en realidad, ten\u00eda \u00a0varios domicilios, eventualidad que implica clarificar de ellos cu\u00e1l \u00a0era el asiento principal de sus negocios o, contrariamente, si \u00a0contaba con uno solo al margen de sus repetidos desplazamientos y \u00a0eventuales permanencias en la ciudad de Cali o de Palmira. Frente a \u00a0una cualquiera de dichas hip\u00f3tesis, procede someter el caso al \u00a0numeral 14, art\u00edculo 23 C. de P.C., en cuanto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0los procesos de sucesi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0competente el juez del \u00faltimo domicilio \u00a0del difunto en el territorio nacional (\u2026.)\u00bb \u00a0o, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) \u00a0en \u00a0caso de que a su muerte hubiere tenido varios, \u00a0el que corresponda al asiento principal de sus negocios\u00bb (las \u00a0l\u00edneas no son originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Desde ya, puede \u00a0afirmarse que no obstante la denuncia hecha en las demandas \u00a0presentadas sobre la dualidad de domicilios del difunto, en rigor, \u00a0\u00e9ste, solamente pose\u00eda uno y correspond\u00eda a la \u00a0ciudad de Cali, tal cual qued\u00f3 acreditado en autos. Por tanto, \u00a0el Juez Diecisiete \u00a0Civil Municipal de esa localidad es el llamado a continuar con \u00e9ste \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El veintid\u00f3s (22) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000), \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 1809, corrida en la \u00a0Notar\u00eda Trece de Cali, se protocoliz\u00f3 la partici\u00f3n \u00a0de bienes en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Alonso Urrea L\u00f3pez, \u00a0padre de Carlos Arturo Urrea S\u00e1nchez (fls. 8-20, proceso \u00a0conocido por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali). En dicho \u00a0documento escriturario qued\u00f3 se\u00f1alado que el aqu\u00ed \u00a0causante Urrea S\u00e1nchez, \u00a0estaba domiciliado en esa ciudad \u00a0(Santiago de Cali). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En la partici\u00f3n del se\u00f1or Urrea L\u00f3pez, varios de \u00a0los inmuebles adjudicados, ubicados en la ciudad de Cali, lo fueron \u00a0en com\u00fan y proindiviso a sus herederos, entre ellos Carlos \u00a0Arturo. La comunidad nacida de esa partici\u00f3n, fue disuelta y \u00a0liquidada, seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado en la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 474, del catorce (14) de febrero de dos mil uno \u00a0(2001), de la Notar\u00eda Trece del C\u00edrculo de Cali. Para \u00a0ese momento, el padre y esposo de las peticionarias en este tr\u00e1mite, \u00a0continuaba domiciliado en Santiago de Cali (fls., 24 a 25, proceso \u00a0instaurado por la c\u00f3nyuge del causante). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el expediente no hay otro elemento de juicio de igual o superior \u00a0persuasi\u00f3n que los documentos p\u00fablicos memorados, que \u00a0indiquen que el se\u00f1or Carlos Arturo Urrea S\u00e1nchez \u00a0 ten\u00eda otro domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Los bienes denunciados como objeto de la liquidaci\u00f3n, ya \u00a0pertenecientes a la sociedad conyugal ora propios del de \u00a0cujus, \u00a0est\u00e1n ubicados en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, los sucesos narrados hacen considerar que all\u00ed, \u00a0en la ciudad de Cali, era en donde el causante registraba parte \u00a0importante de su patrimonio y, en el que, regularmente, cumpl\u00eda \u00a0sus actividades. En esa direcci\u00f3n, como ya se resalt\u00f3, \u00a0todas las circunstancias referidas resultan indicativas, de una \u00a0parte, de que el causante ten\u00eda un solo domicilio y, de otra, \u00a0que el mismo estaba ubicado en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, en contraste, los \u00fanicos elementos existentes en \u00a0el expediente respecto de la hip\u00f3tesis de la presencia de \u00a0varios domicilios del padre y esposo de las accionantes, aparecen en \u00a0las dos demandas presentadas y en la declaraci\u00f3n extraprocesal \u00a0aducida a lo largo de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Atinente a los primeros escritos, la afirmaci\u00f3n de los \u00a0interesados, en uno y otro documento, es el \u00fanico referente \u00a0del que puede desprenderse la dualidad de domicilios; no existe otro \u00a0mecanismo demostrativo de esa circunstancia. Ante esa situaci\u00f3n \u00a0es evidente que, por las razones expuestas en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, la vecindad vinculada a la ciudad de Cali es la \u00a0afirmaci\u00f3n v\u00e1lida y definitiva a prop\u00f3sito de \u00a0clarificar la competencia, pues las circunstancias descritas as\u00ed \u00a0lo ratifican; correlativamente, el argumento alusivo a que el se\u00f1or \u00a0Urrea, al momento de su deceso, ten\u00eda su domicilio en la \u00a0ciudad de Palmira, expuesto por las se\u00f1oras Gloria \u00a0Cano de Urrea, Margarita Mar\u00eda Urrea Cano y Angela Mar\u00eda \u00a0Urrea Cuellar, no cuenta con el respaldo f\u00e1ctico y probatorio \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Referente a la exposici\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Amparo \u00a0Arango Ram\u00edrez, vertida de manera extraprocesal ante Notario \u00a0(fl., 39, cuaderno de la Corte), pieza procesal que, en el auto que \u00a0abri\u00f3 a pruebas el tr\u00e1mite del incidente se dispuso \u00a0tenerla como prueba, respecto de la cual los dem\u00e1s interesados \u00a0ni pidieron ratificaci\u00f3n de su contenido ni expusieron \u00a0objeci\u00f3n o tacha alguna, en cuanto que proviene de quien es la \u00a0progenitora de una de las interesadas en la resoluci\u00f3n de este \u00a0conflicto (M\u00f3nica Mabel Urrea Arango), dada su calidad de \u00a0heredera, si bien no se descarta su valor persuasivo, pues tal \u00a0situaci\u00f3n \u00a0 per se no \u00a0lo determina, s\u00ed amerita una consideraci\u00f3n m\u00e1s \u00a0severa y estricta al sopesarla como tal, pues la experiencia ense\u00f1a \u00a0que, en principio, el deponente tiende a favorecer a quien haciendo \u00a0parte de la controversia judicial, tiene v\u00ednculos de \u00a0consanguinidad, en fin, resulta pariente suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el presente caso, esa versi\u00f3n result\u00f3 \u00a0respaldada con la documental rese\u00f1ada l\u00edneas atr\u00e1s \u00a0y, en ese contexto, aparece validada y, por tanto, fortalecido su \u00a0poder de convicci\u00f3n lo que apareja definir la ciudad de Cali \u00a0como el sitio en donde debe cursar el proceso de sucesi\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Urrea S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En s\u00edntesis, de conformidad con lo analizado, ante la ausencia \u00a0de pruebas que indiquen que el causante era vecino de varios sitios o \u00a0que la ciudad de Palmira era uno de sus domicilios, la Corte \u00a0 concluye que el conocimiento de estas diligencias debe ser asumido \u00a0por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal \u00a0de Cali, pues all\u00ed \u00a0el difunto ten\u00eda, it\u00e9rase, \u2018su \u00faltimo \u00a0domicilio\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Clarificado lo anterior, observando lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0624 ejusdem, \u00a0 \u00a0se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado \u00a0Primero de Familia de Palmira; empero, \u00a0siguiendo las directrices del \u00a0art\u00edculo 146 de la misma obra, se dejar\u00e1 a salvo la \u00a0siguiente actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0El \u00a0numeral tercero del auto de cinco (5) de febrero de dos mil trece \u00a0(2013)-folio 37, 37 vto.-; y, \u00a0los numerales tercero y cuarto del \u00a0auto de quince (15) del mismo mes y a\u00f1o \u2013folio 46, 46 \u00a0vto.-, alusivos, en su orden, \u00a0al reconocimiento de las herederas y \u00a0la subrogataria, as\u00ed como del representante judicial de las \u00a0primeras, decisiones respecto de las cuales no deriv\u00f3 la \u00a0nulidad adoptada, am\u00e9n de hacerse necesaria su vigencia para \u00a0el impulso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0As\u00ed mismo quedaran \u00a0a salvo todas las medidas cautelares practicadas sobre los bienes \u00a0relictos, pues siendo el prop\u00f3sito de ellas salvaguardar la \u00a0masa sucesoral sobre la cual recayeron, asegurando la entrega de \u00a0ellos a los asignatarios, es evidente que las mismas sirven a la \u00a0causa partitiva independientemente de quien las haya pedido y en el \u00a0proceso en que se llevaron a cabo, igualmente, en dicha actuaci\u00f3n \u00a0no tuvo origen la invalidez dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por supuesto, siguiendo las voces del art\u00edculo 21 \u00edbidem, \u00a0si \u00a0las circunstancias as\u00ed lo determinan, la competencia asignada \u00a0por la Corte puede verse alterada, precisamente, por las situaciones \u00a0all\u00ed previstas, asunto que, desde luego, en su momento lo \u00a0resolver\u00e1 el juez de conocimiento si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n del causante \u00a0CARLOS ARTURO URREA S\u00c1NCHEZ, debe continuar por parte del \u00a0Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle), \u00a0acompa\u00f1\u00e1ndole copia de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar la nulidad \u00a0 de todo lo actuado en el proceso adelantado en el Juzgado Primero de \u00a0Familia de Palmira (Valle), a instancia de las se\u00f1oras GLORIA \u00a0CANO DE URREA, MARGARITA MARIA URREA CANO y ANGELA MARIA URREA \u00a0CUELLAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Dejar a salvo de la invalidez dispuesta, las actuaciones a que alude \u00a0el numeral 10.1., as\u00ed como las \u00a0relativas a las medidas \u00a0cautelares adoptadas y de que trata el 10.2, de la parte motiva de \u00a0esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, librar\u00e1 las \u00a0comunicaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0REMITIR \u00a0toda la actuaci\u00f3n al juzgado referido en el numeral primero de \u00a0este prove\u00eddo, para que all\u00ed se contin\u00fae con el \u00a0respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC1272-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2014 00210 00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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