{"id":96748,"date":"2025-10-14T21:14:48","date_gmt":"2025-10-14T21:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac239-2016-2015-02565-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:48","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:48","slug":"ac239-2016-2015-02565-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac239-2016-2015-02565-00\/","title":{"rendered":"AC239-2016 (2015-02565-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC239-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02565-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama (Boyac\u00e1) y \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Clara Onelia Morales Mancipe instaur\u00f3 demanda ordinaria contra \u00a0Suramericana de Seguros S.A., a fin de que se declarara que la \u00a0mencionada compa\u00f1\u00eda era responsable civil y \u00a0contractualmente por el no pago de la indemnizaci\u00f3n del \u00a0siniestro, cubierto en la p\u00f3liza para seguro de vida grupo No. \u00a0083-458123. [Folio 40, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 se condenara a la demandada a pagar \u00a0el valor asegurado, debidamente indexado y junto con los respectivos \u00a0intereses de mora. [Folio 40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el libelo se indic\u00f3 que la accionada ten\u00eda \u00a0\u00abdomicilio \u00a0comercial en Tunja\u00bb \u00a0y que la competencia se radicaba en Bogot\u00e1 en por ser la \u00a0\u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0del domicilio del demandado\u00bb. \u00a0[Folio 43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en auto de 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2015, rechaz\u00f3 la demanda por considerar que el \u00a0litigio deb\u00eda ser conducido por los funcionarios de Duitama \u00a0(Boyac\u00e1), por cuanto de los hechos y anexos se extra\u00eda \u00a0que el cumplimiento del contrato era en dicho sitio, \u00a0y si bien se \u00a0adujo en el libelo que el \u00abdomicilio \u00a0de la demandada es la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0lo cierto es que la entidad aseguradora tiene su \u00abdomicilio \u00a0principal \u00a0es la ciudad de Medell\u00edn \u2013Antioquia\u00bb. \u00a0[Folio 47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al ser reasignado el proceso se reparti\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de la referida municipalidad, que en providencia \u00a0de 24 de septiembre de 2015, suscit\u00f3 el presente conflicto, \u00a0con fundamento en que el funcionario judicial de origen no tuvo en \u00a0cuenta que el fuero contractual \u00fanicamente opera si el actor \u00a0hace elecci\u00f3n de \u00e9ste, pero en el caso escogi\u00f3 \u00a0presentar su controversia ante los falladores del \u00abdomicilio \u00a0del demando\u00bb, \u00a0por lo que no pod\u00eda desprenderse del litigo en la forma que lo \u00a0hizo. [Folio 51, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte, en \u00a0primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados \u00a0de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente \u00a0para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a028 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de \u00a01996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abEn \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el numeral 5\u00ba de la referida disposici\u00f3n \u00a0precept\u00faa: \u00abDe \u00a0los procesos a que diere lugar un contrato ser\u00e1n competentes, \u00a0a elecci\u00f3n del demandante, el juez del lugar de su \u00a0cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos \u00a0judiciales la estipulaci\u00f3n de domicilio contractual se tendr\u00e1 \u00a0por no escrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el numeral 7\u00ba, indica: \u00abEn \u00a0los procesos contra una sociedad es competente el juez de su \u00a0domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una \u00a0sucursal o agencia, ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el \u00a0juez de aqu\u00e9l y el de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin \u00a0mayores dificultades, que la regla general de atribuci\u00f3n de \u00a0competencia por el factor territorial en las causas contenciosas est\u00e1 \u00a0asignada al juez del domicilio del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los juicios originados en el incumplimiento de obligaciones \u00a0de un acto convencional, espec\u00edficamente, pueden conocerse \u00a0tanto por el juez del lugar en el que deben atenderse las \u00a0prestaciones acordadas, como por aqu\u00e9l que ejerza jurisdicci\u00f3n \u00a0en el sitio en que est\u00e1 domiciliado el convocado al pleito, de \u00a0acuerdo con la elecci\u00f3n que realice el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, \u00a0esta Sala ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0en la demanda est\u00e1 claro que se dirige contra una agencia o \u00a0sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida \u00a0por el numeral 7\u00ba antes citado tiene vigencia ante la elecci\u00f3n \u00a0que ha hecho la demandante. Adem\u00e1s, resulta acertada la \u00a0escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de \u00a0fueros consagrada, esto es, pod\u00edase adelantar la ejecuci\u00f3n \u00a0tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada \u00a0como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella \u00a0vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y \u00a0habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente \u00a0restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no fij\u00f3 la \u00a0competencia de manera privativa en atenci\u00f3n al fuero personal, \u00a0sino que ofreci\u00f3 al promotor de la acci\u00f3n la \u00a0posibilidad de escoger entre las alternativas se\u00f1aladas, el \u00a0lugar en el que presentar\u00e1 su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio la demandante, pese a se\u00f1alar que escog\u00eda \u00a0el domicilio para fijar la competencia, no se\u00f1al\u00f3 con \u00a0claridad a que ciudad correspond\u00eda \u00e9ste, pues al \u00a0encabezar su demanda indic\u00f3 que la persona jur\u00eddica \u00a0accionada ten\u00eda \u00abdomicilio \u00a0comercial en la ciudad de Tunja\u00bb \u00a0y despu\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que radicaba su libelo en los \u00a0jueces de Bogot\u00e1 \u00aben \u00a0virtud de ser la jurisdicci\u00f3n del domicilio del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que el escrito introductorio, en relaci\u00f3n \u00a0al lugar \u00a0donde se encuentra el domicilio de la demandada era ambiguo, y por \u00a0ende, no se pod\u00eda rechazar la acci\u00f3n de la manera que \u00a0la hizo el juzgador al que inicialmente le fue repartida, sin \u00a0solicitar previamente la aclaraci\u00f3n sobre dicho tema, en \u00a0especial cuando del certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0allegado tampoco se pod\u00eda extraer tal informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que tal aspecto debi\u00f3 ser comunicado por la parte \u00a0actora de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 75 del \u00a0estatuto procesal, y que el juzgador deb\u00eda averiguar para \u00a0formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por \u00a0incertidumbre y de forma prematura, ni menos afirmar que el domicilio \u00a0correspond\u00eda a Medell\u00edn, cuando en el expediente ello \u00a0no se encontraba acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha indicado la Sala que: \u00ab(\u2026) \u00a0el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos \u00a0expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, \u00a0de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su \u00a0esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una \u00a0base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 2 May 2013, Rad. 2013-00946-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los jueces involucrados ante la falta de la parte actora de \u00a0clarificar el lugar en donde se encuentra \u00a0avecindado el extremo \u00a0pasivo, optaron por interpretar, que se escog\u00eda el lugar del \u00a0cumplimiento del contrato y que eran otras ciudades a las que \u00a0correspond\u00eda conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ninguno de los pronunciamientos est\u00e1 precedido de un \u00a0requerimiento a la demandante para que dilucide las lagunas que \u00a0quedan de su exposici\u00f3n. Es as\u00ed como, a pesar de que en \u00a0el memorial con el que se inici\u00f3 el litigio, se omiti\u00f3 \u00a0se\u00f1alar el mencionado requisito con claridad, que seg\u00fan \u00a0el numeral segundo del art\u00edculo 75 ib\u00eddem es necesario, \u00a0nunca se inadmiti\u00f3 el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares, la Corte consider\u00f3 que \u00ab[a]hora \u00a0bien, si la ambigua redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba \u00a0alguna duda al respecto, debi\u00f3 reclamar del actor, previamente \u00a0a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del \u00a0caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la \u00a0demanda tiene por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las \u00a0imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones \u00a0injustificadas en el tr\u00e1mite del proceso y el \u00a0desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AC, 17 Mar 1998 y 2 May 2013, Rad. 7041 y 2013-00946-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0dado que, ante la falta de claridad sobre la informaci\u00f3n del \u00a0domicilio de la aseguradora demanda, lo razonable hubiese sido \u00a0solicitarle que rindiera las explicaciones correspondientes a que \u00a0hubiera lugar, antes de adoptar la decisi\u00f3n en comento y, una \u00a0vez dilucidadas, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las \u00a0reglas del precitado art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se le remitir\u00e1n las actuaciones para que haga los \u00a0ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos \u00a0necesarios para definir la competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el conflicto planteado con ocasi\u00f3n de la demanda \u00a0en referencia es \u00a0prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver el expediente al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 para que obre de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}