{"id":96754,"date":"2025-10-14T21:14:49","date_gmt":"2025-10-14T21:14:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac256-2016-2015-01808-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:49","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:49","slug":"ac256-2016-2015-01808-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac256-2016-2015-01808-00\/","title":{"rendered":"AC256-2016 (2015-01808-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC256-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01808-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los \u00a0Juzgados 701 Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de San Jos\u00e9 \u00a0de C\u00facuta \u2013Norte de Santander, perteneciente al Distrito \u00a0Judicial de dicha localidad \u00a0y \u00a0Segundo \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0 Bucaramanga \u2013Santander, perteneciente al Distrito Judicial de \u00a0dicha ciudad, para conocer del asunto que se rese\u00f1ar\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando \u00a0Prada Monsalve a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 \u00a0demanda en contra de Carlos Rafael Mora \u00c1lvarez, \u00a0con el fin de que \u00e9ste le cancelara las sumas de dinero \u00a0contenidas en las letras de cambio aportadas como base de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva (fls. 4 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el citado \u00a0libelo \u00a0se \u00a0indic\u00f3 que era el denominado fuero \u00a0contractual el que determinaba el funcionario id\u00f3neo para \u00a0conocer el asunto (fl. 5, ib\u00eddem) \u00a0y por tanto el escrito principal se present\u00f3 para ser \u00a0repartido en C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el conocimiento del litigio le correspondi\u00f3 \u00a0al \u00a0 Juzgado 701 Civil Municipal de la capital de Norte de Santander, \u00a0quien el 16 de junio de 2015 rechaz\u00f3 la demanda, despu\u00e9s \u00a0de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el estudio correspondiente en el caso que nos ocupa, se aprecia que \u00a0el ejecutado tiene su domicilio en Bucaramanga (Santander). En tal \u00a0orden de ideas se rechazar\u00e1 la demanda por falta de \u00a0competencia, habida consideraci\u00f3n adem\u00e1s que como lo ha \u00a0expuesto la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, \u00a0trat\u00e1ndose de t\u00edtulos valores, s[\u00f3]lo \u00a0el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, es el \u00a0determinante, en forma exclusiva, de la competencia para conocer del \u00a0asunto, por cuanto los restantes factores son ajenos (fl. \u00a09, \u00a0cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la causa, en prove\u00eddo de 16 de julio de 2015, el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Bucaramanga \u2013Santander, promovi\u00f3 \u00a0el referido conflicto negativo y destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta el anterior sustento f\u00e1ctico, se observa que la \u00a0regla de competencia que sirvi\u00f3 de fundamento para que el \u00a0Juzgado 701 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta \u00a0(N.S.), tomara su decisi\u00f3n de rechazo (Num. 1\u00ba art. 23 \u00a0C.P.C), producto de su errada interpretaci\u00f3n de la norma, es \u00a0la misma que se invoca para controvertir su decisi\u00f3n y \u00a0declarar abiertamente que el expediente objeto de estudio, s\u00ed \u00a0es de su competencia. Para corroborar dicha afirmaci\u00f3n, basta \u00a0con el estudio detenido del texto introductorio de la demanda en \u00a0donde se identifican los sujetos procesales por activa y por pasiva; \u00a0all\u00ed la apoderada de la parte actora enuncia a su demandado de \u00a0la siguiente manera: \u201cCARLOS RAFAEL MORA ALAVREZ, mayor de esas \u00a0y vecino de este municipio\u201d, lo anterior bajo el entendido que \u00a0las declaraciones contenidas en la demanda, se hacen bajo la gravedad \u00a0de juramento. De lo anterior se colige que la vecindad de[l] \u00a0demandado no corresponde al municipio de Bucaramanga, ciudad [\u00e9]sta \u00a0en la que s[\u00f3]lo \u00a0se indica recibir\u00e1 notificaciones el demandado, por el \u00a0contrario el demandado es vecino de C\u00facuta, ciudad donde se \u00a0interpuso la demanda dirigida expresamente al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE \u00a0CUCUTA \u2013 REPARTO, luego el domicilio declarado corresponde \u00a0seg\u00fan el texto de[l] \u00a0libelo introductorio a la ciudad donde fue presentada inicialmente la \u00a0demanda y por consiguiente su competencia radica en el Juez 701 Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta (N.S) a quien \u00a0correspondi\u00f3 por reparto (fls. \u00a011 y 12, ib.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en pronunciamiento de 25 de septiembre de 2015, esta Corte admiti\u00f3 \u00a0la controversia y dispuso el traslado para que las partes \u00a0intervinieran, oportunidad que transcurri\u00f3 en silencio (fls. 6 \u00a0y 7, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el \u00a0ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en \u00a0particular, raz\u00f3n por la cual, el administrador de justicia \u00a0tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido \u00a0estatuto, y en particular las contenidas en el T\u00edtulo II, \u00a0Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la \u00a0determinaci\u00f3n de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0as\u00ed como, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pregona: \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en t\u00edtulos \u00a0valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar \u00a0la aludida facultad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>debe \u00a0atenderse a lo consagrado en el numeral 1\u00ba citado, y no a lo \u00a0previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23, el cual hace \u00a0referencia al \u201cforo contractual\u201d o \u201cde las \u00a0obligaciones\u201d \u00a0(\u2026) [pues] el \u00a0lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los t\u00edtulos \u00a0valores, seg\u00fan los art\u00edculos 621, 677 y 876 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, s\u00f3lo es aplicable trat\u00e1ndose del cobro \u00a0extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fen\u00f3meno \u00a0contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones \u00a0cambiarias (\u2026) \u00a0no \u00a0tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios \u00a0previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para determinar \u00a0la competencia territorial en los procesos de ejecuci\u00f3n, que, \u00a0como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del \u00a0demandado \u2013actor sequitur forum rei- \u00a0(CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y \u00a0en AC1699-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, cuando se ha de se\u00f1alar la idoneidad del \u00a0operador judicial para conocer de una disputa, a \u00e9ste se le \u00a0\u00abimpone \u00a0la insoslayable tarea de atender la informaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular le brinde el promotor del escrito introductor\u00bb \u00a0(CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, \u00a0Exp. 01075-00 y en AC1699-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perder de vista que adem\u00e1s de que la expresi\u00f3n \u00a0\u00ab\u2018vecino \u00a0de esta ciudad\u2019, [resulta] \u00a0alusiva \u00a0al \u2018domicilio\u2019, si se tiene en cuenta que de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil \u2018consistente \u00a0en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo \u00a0de permanecer en ella\u2019, aserto que ratifica el 78 de esa misma \u00a0normatividad, seg\u00fan el cual \u2018el lugar donde un individuo \u00a0est\u00e1 de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesi\u00f3n \u00a0u oficio, determina su domicilio civil o vecindad\u2019\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 30 mar. 2013, Rad. 2012-00479-00, reiterado en AC5677-2014), \u00abno \u00a0pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada para \u00a0efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen \u00a0exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n \u00a0 al \u00a0asiento \u00a0general de los negocios del convocado a juicio, el \u00a0segundo \u2013que no siempre coincide con el anterior- se refiere al \u00a0sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de \u00a0su notificaci\u00f3n personal\u00bb \u00a0(CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en \u00a0AC1699-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la exposici\u00f3n efectuada en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes y como en el caso analizado Fernando Prada Monsalve \u00a0persigue el cobro de las obligaciones contenidas en ciertas letras de \u00a0cambio, fin para el cual present\u00f3 la demanda ante el Juez \u00a0Civil Municipal de C\u00facuta y precis\u00f3 que aqu\u00e9lla \u00a0se \u00a0dirig\u00eda \u00abcontra \u00a0el se\u00f1or CARLOS RAFAEL MORA \u00c1LVAREZ, mayor de edad y \u00a0vecino de ese municipio\u00bb, \u00a0corresponde el conocimiento del asunto a los juzgadores de dicha \u00a0urbe, pues aunque el interesado se\u00f1al\u00f3 como lugar para \u00a0notificaciones una nomenclatura \u00a0en la ciudad de Bucaramanga, es claro que la vecindad de quien es \u00a0llamado a la cuesti\u00f3n y la ubicaci\u00f3n en la cual aqu\u00e9l \u00a0puede ser enterado de la misma, son conceptos que bajo ninguna \u00a0circunstancia pueden ser asumidos como sin\u00f3nimos, como s\u00ed \u00a0lo pueden ser la primera de las nociones mencionadas y el domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, err\u00f3 la Juez 701 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de San Jos\u00e9 de C\u00facuta al declinar el estudio de la \u00a0disputa, pues dicho lugar fue el se\u00f1alado por el ejecutante \u00a0como vecindad del ejecutado y era deber de aqu\u00e9lla no \u00a0desconocer tal estipulaci\u00f3n, sin perjuicio de que el citado \u00a0pueda presentar las reclamaciones pertinentes, siempre y cuando lo \u00a0estime necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, rese\u00f1\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un litigio \u00a0de contornos similares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el demandante present\u00f3 su libelo en el Juzgado \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), indicando que iniciaba \u00a0proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda contra \u00a0\u2018Harley Ramiro Garay Quevedo y Maritza Ximena Gary mayores de \u00a0edad, vecinos de esta ciudad, expresi\u00f3n que ha sido reconocida \u00a0como alusiva al domicilio, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 76 y 77 del C\u00f3digo Civil. (\u2026) En ese \u00a0orden de ideas, no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el juez \u00a0al que inicialmente se le reparti\u00f3 el libelo, se declarara \u00a0incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar \u00a0la demanda se sustent\u00f3 en que la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de los convocados pertenec\u00eda a otra \u00a0localidad, y, por lo tanto, \u00e9ste \u00faltimo determinaba la \u00a0competencia; sin embargo, como se advirti\u00f3, los citados est\u00e1n \u00a0domiciliados en Bogot\u00e1 (AC5677-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenar\u00e1 remitir \u00a0el expediente al despacho id\u00f3neo para que asuma el \u00a0conocimiento del pleito y contin\u00fae el tr\u00e1mite que \u00a0legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, \u00a0conocer del proceso ejecutivo singular que \u00a0promovi\u00f3 Fernando Prada Monsalve contra el se\u00f1or Carlos \u00a0Rafael Mora \u00c1lvarez, al Juzgado \u00a0701 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de San Jos\u00e9 de \u00a0C\u00facuta \u2013Norte de Santander. En consecuencia, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente a dicha oficina para lo de su competencia \u00a0e \u00a0inf\u00f3rmese \u00a0 de \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0mediante oficio, \u00a0al \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga \u00a0\u2013Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 AC256-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01808-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}