{"id":96771,"date":"2025-10-14T21:14:52","date_gmt":"2025-10-14T21:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac389-2016-2012-00170-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:52","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:52","slug":"ac389-2016-2012-00170-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac389-2016-2012-00170-01\/","title":{"rendered":"AC389-2016 (2012-00170-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC389-2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-31-03-004-2012-00170-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve \u00a0(29) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver lo \u00a0que corresponde sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto por los demandantes frente a la sentencia de 16 de \u00a0septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0ordinario de responsabilidad civil de Elizabeth Anzola Sanabria y \u00a0Sergio Andr\u00e9s Gaviria Anzola contra la Universidad de los \u00a0Andes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los actores pidieron declarar que su contraparte es \u00abresponsable \u00a0contractual\u00bb \u00a0de los perjuicios ocasionados al no permitirle a Gaviria Anzola \u00a0concluir las carreras de Ingenier\u00eda Qu\u00edmica e \u00a0Industrial, por lo que a \u00e9ste debe indemnizarle el da\u00f1o \u00a0moral, en una cuant\u00eda de mil salarios (1000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad\u00bb, \u00a0el \u00abda\u00f1o \u00a0de vida de relaci\u00f3n\u00bb \u00a0y el \u00abps\u00edquico\u00bb, \u00a0cada uno en un monto de cien (100) salarios m\u00ednimos, y una \u00a0suma igual para Anzola Sanabria por el \u00abmoral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0que les indemnice \u00abel \u00a0da\u00f1o causado en la forma descrita en el cap\u00edtulo de los \u00a0hechos\u00bb, \u00a0como \u00abresponsable \u00a0extracontractualmente\u00bb \u00a0y (folio 220, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El centro educativo se opuso y plante\u00f3 las excepciones de \u00a0\u00abactuaci\u00f3n \u00a0diligente y respetuosa del debido proceso\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de culpa, dolo u omisi\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abculpa \u00a0exclusiva del demandante\u00bb, \u00a0\u00abautonom\u00eda \u00a0universitaria\u00bb, \u00a0fundadas en que el bajo rendimiento de Sergio Andr\u00e9s frustr\u00f3 \u00a0su formaci\u00f3n, e \u00abinexistencia \u00a0del da\u00f1o y nexo causal\u00bb, \u00a0toda vez que el detrimento es hipot\u00e9tico (folios 79 al 102, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones (folios 215 al 232 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Los \u00a0convocantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que se les \u00a0concedi\u00f3 (19 nov. 2015) con estribo en que las pretensiones \u00a0\u00abascienden \u00a0a $ 322\u2019175.000\u00bb, \u00a0cifra superior al equivalente de cuatrocientos veinticinco (425) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la \u00e9poca \u00a0de la sentencia (folios 51 al 53, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00a0\u00aben vigencia en \u00a0todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 \u00a0de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del \u00a0tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y de conformidad con el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 625 de ese mismo compendio, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los \u00a0recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las \u00a0audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos \u00a0que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las \u00a0notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por \u00a0las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se \u00a0decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, \u00a0empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes \u00a0o comenzaron a surtirse las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta \u00a0oportunidad se tendr\u00e1n en cuenta las normas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil en relaci\u00f3n con el \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por ser las aplicables al momento en que se instaur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La naturaleza \u00a0extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n exige el cumplimiento \u00a0de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposici\u00f3n \u00a0y concesi\u00f3n, que no pueden ser obviados por quien profiere el \u00a0fallo atacado. Debe comprobare, entonces, la oportunidad de su \u00a0formulaci\u00f3n, la naturaleza del asunto, el inter\u00e9s que \u00a0asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de \u00a0admitirlo, por ende, lleva impl\u00edcito un examen exhaustivo de \u00a0que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se \u00a0cumplieron correctamente. De no ser as\u00ed, volver\u00e1 al \u00a0ad-quem \u00a0con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en auto de 31 de julio \u00a0de 2012, Rad. 2012-00264, citado en AC346-2015, dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, facultad que implica no solo verificar \u00a0los requisitos legales para ello, sino tambi\u00e9n auscultar la \u00a0labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesi\u00f3n se \u00a0ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, por manera que si se \u00a0evidencia que el ad quem se apresur\u00f3 al conceder el recurso \u00a0extraordinario, dicha determinaci\u00f3n no obliga a la Corte a \u00a0admitir el recurso de casaci\u00f3n, etapa distinta y posterior a \u00a0la surtida ante el juzgador de segundo grado (citado \u00a0en AC6864-2015, 24 nov., rad. 2011-00250-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Previo a conceder o negar \u00a0el ataque, el juzgador encargado de ello establecer\u00e1 el \u00a0quantum del \u00a0agravio infringido con la providencia, debiendo sopesar, en caso que \u00a0la parte recurrente sea plural, la naturaleza del litisconsorcio bajo \u00a0el que concurren sus integrantes, pues, de ser facultativo, aquella \u00a0afectaci\u00f3n ser\u00e1 individual, contrario a lo que pasar\u00eda \u00a0si es necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala, en AC 25 \u00a0ene. 2013, rad. 200900676, referido en AC4966-201, recalc\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0labor de tasaci\u00f3n del desmedro econ\u00f3mico del \u00a0impugnante, que est\u00e1 a cargo de quien concede el medio de \u00a0contradicci\u00f3n, no presenta mayor dificultad cuando se trata de \u00a0partes singulares. Sin embargo, contemplan los art\u00edculos 50 y \u00a051 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la posibilidad de que su \u00a0conformaci\u00f3n sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan \u00a0como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisi\u00f3n \u00a0que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como \u00a0litigantes separados, a los \u00faltimos los une un v\u00ednculo \u00a0tal que la resoluci\u00f3n para todos ellos es uniforme \u00a0(\u2026) cuando \u00a0varios interesados acuden al un\u00edsono en acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus \u00a0reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas \u00a0del debate difieren, lo que conlleva a un an\u00e1lisis \u00a0individualizado de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aunque dicho an\u00e1lisis \u00a0tiene como punto de partida las s\u00faplicas de los contendientes, \u00a0no puede ce\u00f1irse a \u00e9stas autom\u00e1ticamente, ya que \u00a0de estar sujetas al arbitrium \u00a0judicis \u00a0debe detenerse en el contexto f\u00e1ctico de la litis y tomar como \u00a0referencia los par\u00e1metros jurisprudenciales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en AC443-205, \u00a0aludiendo al Ac de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en \u00a0similar donde el sentenciador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0no se percat\u00f3 que el perjuicio moral se encuentra librado \u00a0exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, \u00a0\u201cal recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia \u00a0viene a ser el adecuado para su tasaci\u00f3n\u201d (Auto 240 del \u00a014 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como all\u00ed \u00a0mismo se reiter\u00f3, \u201cning\u00fan otro m\u00e9todo \u00a0podr\u00eda cumplir de una mejor manera una tarea que, por \u00a0desempe\u00f1arse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja \u00a0de presentar ciertos visos de evanescencia\u201d\u201d (G.J. T. \u00a0CLXXXVIII, p\u00e1g. 19) (\u2026) Por lo mismo, para establecer \u00a0la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la \u00a0cuant\u00eda, no puede acogerse de manera incondicional el \u00a0perjuicio moral solicitado en la demanda. As\u00ed lo tiene \u00a0explicado la Sala, al decir que \u201cno puede ser estimado por el \u00a0demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de \u00a0manera incondicional, para efectos del inter\u00e9s aludido\u201d \u00a0(Auto 213 del 7 de octubre del 2004, exp. 00353, reiterado en auto \u00a0del 11 de diciembre del 2009, exp. 00445). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Tienen trascendencia en la \u00a0resoluci\u00f3n que se toma los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que los promotores aspiran \u00a0a las siguientes reparaciones por responsabilidad contractual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Para Sergio Andr\u00e9s \u00a0Gaviria Anzola mil (1000) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes por \u00abda\u00f1o \u00a0moral\u00bb y otros \u00a0cien (100) salarios m\u00ednimos, respectivamente, por la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad\u00bb, \u00a0\u00abda\u00f1o de \u00a0vida de relaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00abps\u00edquico\u00bb \u00a0(folio 219, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Para Elizabeth Anzola \u00a0Sanabria cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes por \u00abda\u00f1o \u00a0moral\u00bb (folio \u00a0220, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que, \u00a0por \u00a0responsabilidad \u00a0extracontractual, en subsidio, reclaman resarcir \u00abel \u00a0da\u00f1o causado en la forma descrita en el cap\u00edtulo de los \u00a0hechos\u00bb, pero \u00a0dicho ac\u00e1pite no contiene ninguna menci\u00f3n sobre el \u00a0punto (folios 220 al 227 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0satisfecho el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n porque \u00a0\u00ablas \u00a0pretensiones (\u2026) \u00a0ascienden a $ \u00a0322\u2019175.000\u00bb \u00a0(folio 52, id.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Dicho pronunciamiento pas\u00f3 \u00a0por alto los aspectos ya rese\u00f1ados, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.-) Dej\u00f3 de repararse \u00a0si estaba en presencia o no de un caso que exig\u00eda la \u00a0comparecencia conjunta de los demandantes o en el que pod\u00edan \u00a0reclamarse perjuicios de manera separada, para lo cual debi\u00f3 \u00a0auscultar lo atinente al contrato de educaci\u00f3n y la naturaleza \u00a0de lo pedido, recordando que sobre esto \u00faltimo la Corte en \u00a0casos similares ha sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0virtud de que las s\u00faplicas de la demanda se dirigieron a \u00a0reclamar a favor de \u00a0(\u2026) el \u00a0resarcimiento de los \u00abperjuicios patrimoniales y extra \u00a0patrimoniales\u00bb derivados del incumplimiento de un contrato de \u00a0transacci\u00f3n que hab\u00edan celebrado con las accionadas, y \u00a0subsidiariamente los provenientes de los da\u00f1os perpetrados al \u00a0inmueble de su propiedad, en tanto que respecto de las demandantes \u00a0(\u2026) \u00fanicamente \u00a0se pidi\u00f3 \u00abperjuicios de car\u00e1cter extra \u00a0patrimonial\u00bb, es evidente que comparecieron al proceso en \u00a0calidad de litisconsortes facultativos, puesto \u00a0que aquellas pretensiones son de car\u00e1cter personal y de ah\u00ed \u00a0que no ameritaban un pronunciamiento uniforme para todos, sino \u00a0individual, en consideraci\u00f3n al menoscabo que en su patrimonio \u00a0o en su integridad moral, hubieren sufrido, de tal manera que estaban \u00a0habilitados para plantearlas en juicio separado \u00a0(CSJ, AC5422-2015, 21 sep., rad. 00759-00; se subray\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.-) El fallador de segundo \u00a0grado tampoco pod\u00eda admitir llanamente que el inter\u00e9s \u00a0casacional correspond\u00eda al monto del petitum, \u00a0sin exponer las \u00a0razones de esa conclusi\u00f3n o respaldarse en alg\u00fan \u00a0precedente donde se hayan reconocido sumas parecidas por perjuicios \u00a0cuya cuantificaci\u00f3n est\u00e1 al arbitrio del juzgador, como \u00a0el \u00abda\u00f1o \u00a0moral\u00bb, el \u00a0\u00abps\u00edquico\u00bb, \u00a0el de la \u00abvida \u00a0de relaci\u00f3n\u00bb \u00a0y la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como dijo la Corte en AC 18 \u00a0dic. 2013, rad. 2010-00216-01, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0lo que hace a la ponderaci\u00f3n de los da\u00f1os morales y a \u00a0la vida de relaci\u00f3n pedidos, est\u00e1 se encuentra deferida \u00a0\u201cal arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del \u00a0fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para \u00a0su tasaci\u00f3n\u201d , en cuanto \u201cse trata de agravios que \u00a0recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza \u00a0extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables\u201d. \u00a0 Por lo tanto, a efectos de determinar la cuant\u00eda para la \u00a0procedencia del recurso de casaci\u00f3n, no es viable atender, sin \u00a0m\u00e1s miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales \u00a0se\u00f1alados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez \u00a0que \u201cno puede ser estimado por el demandante o considerado por \u00a0el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para \u00a0efectos del inter\u00e9s aludido (Auto 213 del 7 de octubre del \u00a02004, exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, \u00a0exp. 00445 y 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente, en \u00a0AC443-2015, se resalt\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los \u00abperjuicios morales\u00bb, \u00abp\u00e9rdida \u00a0oportunidad laboral\u00bb, \u00abda\u00f1o vida en relaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abda\u00f1o est\u00e9tico\u00bb se tuvieron en cuenta a \u00a0rajatabla las cifras se\u00f1aladas por el opugnador, sin que se \u00a0expusieran las razones por las cuales el Tribunal las acog\u00eda, \u00a0cuando eran conceptos que requer\u00edan de una exposici\u00f3n \u00a0profunda y concienzuda, con amparo en los criterios manejados por la \u00a0Sala para casos similares o apoyados en la jurisprudencia existente \u00a0sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Por consiguiente, obr\u00f3 \u00a0precipitadamente el ad-quem \u00a0al calcular la \u00a0viabilidad de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concediendo el \u00a0recurso de casaci\u00f3n de las accionantes contra la sentencia de \u00a016 de septiembre de 2015, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen para que proceda \u00a0como le compete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 AC389-2016 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-31-03-004-2012-00170-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve \u00a0(29) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}