{"id":96778,"date":"2025-10-14T21:14:53","date_gmt":"2025-10-14T21:14:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac417-2016-2015-03045-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:53","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:53","slug":"ac417-2016-2015-03045-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac417-2016-2015-03045-00\/","title":{"rendered":"AC417-2016 (2015-03045-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC417-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-03045-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0el recurso de queja interpuesto por el demandante Orlando Ardila \u00a0S\u00e1nchez frente al auto de 29 de julio de 2015, por medio del \u00a0cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 concederle el recurso de casaci\u00f3n \u00a0planteado contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada \u00a0por esa Corporaci\u00f3n dentro del proceso ordinario promovido por \u00a0aqu\u00e9l contra Carlos Humberto Bernal Aguilar, en nombre propio \u00a0y como herederos de Olga Uribe Aguilar, y contra los herederos \u00a0indeterminados de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Petitum, \u00a0causa \u00a0petendi \u00a0y providencia recurrida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El actor \u00a0pidi\u00f3 declarar absolutamente simulado el contrato de \u00a0compraventa con pacto de retroventa, por el cual transfiri\u00f3 a \u00a0Olga Uribe Aguilar el apartamento 1205, Torres 5, y el parqueadero \u00a0491, del Conjunto Marsella Real, Ciudadela Real de Minas, de la \u00a0Avenida los Bucaros Oeste #3-155, de Bucaramanga, contenido en la \u00a0escritura 3495 de 3 de octubre de 2003, de la Notar\u00eda S\u00e9ptima \u00a0de esa ciudad1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Dijo que \u00a0por el constre\u00f1imiento realizado por Carlos Humberto Bernal \u00a0Aguilar se vio obligado a transferir aquellos predios a la demandada, \u00a0progenitora de \u00e9ste, para precaver los posibles perjuicios que \u00a0se reconocieran en el caso penal adelantado en su contra, con base en \u00a0una denuncia instaurada por el mismo Carlos Humberto por falsedad y \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0desestimatoria de lo pedido, la confirm\u00f3 el Tribunal en el \u00a0fallo de 30 de septiembre de 2014. Contra esta resoluci\u00f3n el \u00a0promotor interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual el ad \u00a0quem \u00a0neg\u00f3 conceder en prove\u00eddo de 29 de julio de 20152. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el actor no ten\u00eda el inter\u00e9s \u00a0necesario para recurrir por v\u00eda extraordinaria, porque el \u00a0aval\u00fao comercial de los bienes era inferior a la base prevista \u00a0en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0seg\u00fan lo dedujo del peritaje practicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Recurrida \u00a0en reposici\u00f3n la negativa, por autos de 14 de octubre3 \u00a0y 11 de noviembre4 \u00a0postreros el fallador la mantuvo. Dijo que la pericia ordenada y \u00a0practicada para cuantificar el inter\u00e9s, cumpl\u00eda las \u00a0exigencias legales y en su apreciaci\u00f3n atendi\u00f3 las \u00a0prescripciones del art\u00edculo 241 ib\u00eddem, \u00a0y que el avalu\u00f3 allegado por el actor con posterioridad al ac\u00e1 \u00a0ordenado, era meramente ilustrativo, careciendo de fuerza vinculante \u00a0para acogerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La queja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Tribunal err\u00f3 al apreciar el peritaje, porque el hecho \u00a0de que \u00e9ste no sea objetable, no impide controvertirlo ni \u00a0obliga al juez a adoptarlo sin valoraci\u00f3n. El ad \u00a0quem \u00a0viol\u00f3 los art\u00edculos 237 y 341 ej\u00fasdem \u00a0al asignarle m\u00e9rito probatorio al dictamen, pese a la \u00a0contestaci\u00f3n por parte del perito de solo dos de los diez \u00a0interrogantes planteados en la solicitud de aclaraci\u00f3n, pues a \u00a0los ocho restantes dio respuestas absurdas. La experticia, a\u00f1ade, \u00a0carece de fundamento t\u00e9cnico serio, en tanto no fij\u00f3 el \u00a0tiempo de vida remanente del bien, ni determin\u00f3 la tasa de \u00a0capitalizaci\u00f3n, tampoco refiri\u00f3 estudio de mercado \u00a0alguno y no se acompa\u00f1\u00f3 de fotograf\u00edas. Los \u00a0reparos que plante\u00f3 a la pericia no son subjetivos; \u00e9sta \u00a0y su aclaraci\u00f3n es cuanto el experto quiso que fuera, ya que \u00a0no ofreci\u00f3 dato alguno para verificar sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dispone el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil: \u00ab[c]uando \u00a0sea necesario tener en cuenta el valor del inter\u00e9s para \u00a0recurrir y \u00e9ste no aparezca determinado, antes de resolver \u00a0sobre la procedencia del recurso, el tribunal dispondr\u00e1 que \u00a0aqu\u00e9l se justiprecie por un perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El ad \u00a0quem, \u00a0al considerar que no exist\u00edan suficientes elementos de juicio \u00a0para establecer la extensi\u00f3n de ese inter\u00e9s econ\u00f3mico, \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial para \u00a0justipreciar el perjuicio irrogado por la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Rendida esa \u00a0experticia y la aclaraci\u00f3n pedida por el recurrente, en la \u00a0providencia objeto de la queja el fallador expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[C]omo (\u2026) dentro del expediente no estaba claramente \u00a0determinada la resoluci\u00f3n desfavorable de la parte demandante, \u00a0(\u2026) procedi\u00f3 a la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n \u00a0de un perito experto en (\u2026) inmuebles, el cual fue llamado \u00a0seg\u00fan el turno de la lista de auxiliares de la Justicia, quien \u00a0mediante dictamen (\u2026) concluy\u00f3 que el valor del predio \u00a0(\u2026) para la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia (\u2026) es de $203\u2019125.000 (\u2026). \u00a0Frente a este concepto, el (\u2026) demandante solicit\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n (\u2026) [de]l \u00e1rea del inmueble tenida en \u00a0cuenta por el Auxiliar, el valor comercial del inmueble para (\u2026) \u00a02003 y 2004 seg\u00fan el dictamen pericial rendido en primera \u00a0instancia, el valor de la renta del apartamento, el estado de \u00a0conservaci\u00f3n del inmueble, la vetustez del predio (\u2026); \u00a0los cuales fueron debidamente atendidos y aclarados por el \u00a0profesional en la materia, mediante escrito visible a folios 87 a 89 \u00a0y en los que se dio raz\u00f3n de cada uno de los interrogantes \u00a0planteados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abInconforme \u00a0tanto con el resultado final de la pericia, as\u00ed como \u00a0con los argumentos \u00a0brindados por el perito (\u2026), considera que el mismo no resulta \u00a0ser id\u00f3neo y por tanto suplica se tenga en cuenta (\u2026) \u00a0el allegado por esa misma parte (\u2026) que concept\u00faa que \u00a0el valor real (\u2026) asciende a $265\u2019147.750,oo[; \u00a0p]edimento que no resulta ser de recibo para esta Colegiatura, toda \u00a0vez que no se compadece de la literalidad de la norma procesal civil, \u00a0tampoco \u00a0se avizora del dictamen rendido por el Auxiliar (\u2026) designado \u00a0(\u2026) las \u00a0falencias endilgadas \u00a0por el recurrente dirigidas a desvirtuar su \u00a0idoneidad y precisi\u00f3n, ni mucho menos se juzga el \u00a0desconocimiento de las t\u00e9cnicas propias para el desarrollo de \u00a0la tarea encomendada \u00a0(\u2026) el mero hecho de que el valor arrojado por la pericia no \u00a0supere el monto fijado por la norma (\u2026), no \u00a0significa (\u2026) que el dictamen (\u2026) se considere ilegal o \u00a0desconocedor de las reglas t\u00e9cnicas para la valoraci\u00f3n \u00a0de predios. \u00a0Siendo as\u00ed, no es posible hacer de lado la \u00a0pericia debidamente rendida \u00a0en el curso de esta instancia, la \u00a0cual (\u2026) tampoco trasgrede los derechos e intereses de la \u00a0parte interesada \u00a0en la alzada propuesta. De igual forma no es procedente acoger el \u00a0aval\u00fao (\u2026) allegado por la parte demandante (\u2026), \u00a0pues (\u2026) no se materializ\u00f3 dentro de las rigurosidades \u00a0demarcadas por el art. 370 del C. P. C.\u201d. \u00a0(fls. 122-123). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, tuvo \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0como cuant\u00eda para determinar la procedencia del recurso (\u2026) \u00a0de casaci\u00f3n, el monto arrojado en el dictamen (\u2026) \u00a0allegado por el Auxiliar (\u2026) designado (\u2026), el cual \u00a0concluy\u00f3 que el valor del inmueble (\u2026), para la fecha \u00a0en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, ascend\u00eda \u00a0a (\u2026) $203\u2019125.000 (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 123). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el prove\u00eddo \u00a0donde resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, el Juzgador, a los argumentos \u00a0anteriores a\u00f1adi\u00f3: en el dictamen el experto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0esboz\u00f3 \u00a0cada uno de los aspectos tenidos en cuenta a la hora de realizarlo \u00a0(\u2026). El mismo fue flanco de aclaraci\u00f3n por la parte \u00a0interesada sobre puntos concretos, que \u00a0fueron uno a uno atendidos por el experto \u00a0(\u2026) [D]e \u00a0la revisi\u00f3n del dictamen \u00a0(\u2026), como \u00a0de la aclaraci\u00f3n \u00a0rendida sobre los aspectos que la parte demandante le solicit\u00f3 \u00a0pronunciarse m\u00e1s a fondo, colige \u00a0esta superioridad que \u00a0la argumentaci\u00f3n tra\u00edda por el recurrente no resulta \u00a0suficiente, ni cuenta con la fuerza capaz \u00a0de restarle veracidad o validez al concepto \u00a0rendido por el experto (\u2026). Considera esta Corporaci\u00f3n \u00a0que la \u00a0tarea de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n del dictamen allegado \u00a0(\u2026), se hizo con sujeci\u00f3n de lo ordenado en el art\u00edculo \u00a0241 \u00a0del C. de P. C. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026 \u00a0[E]l aval\u00fao (\u2026) allegado (\u2026) [por el actor] solo \u00a0es meramente ilustrativo y no cuenta con fuerza vinculante (\u2026); \u00a0el hecho de que el mismo arroje un valor superior al rendido por el \u00a0Auxiliar (\u2026), no \u00a0significa \u00a0(\u2026) que el experticio rendido por el perito \u00a0adolezca de inconsistencias, \u00a0(\u2026) esta Sala no \u00a0encuentra irregularidades o falencias que tornen desatinado el \u00a0concepto rendido por el experto designado \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 136-137). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las \u00a0transcripciones precedentes muestran, a partir de los pasajes \u00a0resaltados, c\u00f3mo el Juez de segundo grado valor\u00f3, juzg\u00f3 \u00a0y sopes\u00f3, no solo la idoneidad, competencia y capacidad del \u00a0profesional sobre quien recay\u00f3 la misi\u00f3n de practicar y \u00a0presentar el concepto, sino tambi\u00e9n, desde luego, el contenido \u00a0material de la experticia ordenada con base en el art\u00edculo 370 \u00a0citado, acatando as\u00ed la regla prevista en el art\u00edculo \u00a0241 ej\u00fasdem, \u00a0seg\u00fan la cual \u00a0\u201c[a]l \u00a0apreciar el dictamen se tendr\u00e1 en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n \u00a0y calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y los dem\u00e1s \u00a0elementos probatorios que obren en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0afirmarse, como con evidente equivocaci\u00f3n lo hace el \u00a0recurrente, que el Sentenciador acogi\u00f3 a ciegas la experticia, \u00a0pues la argumentaci\u00f3n recalcada es muestra irrefutable de la \u00a0auscultaci\u00f3n y de la cr\u00edtica razonada que \u00e9ste \u00a0hizo al dictamen. Esta valoraci\u00f3n lo llev\u00f3 a calificar \u00a0de subjetivos los reparos hechos en la solicitud de aclaraci\u00f3n, \u00a0pues encontr\u00f3 de dicha experticia y de su complemento la \u00a0firmeza, precisi\u00f3n y claridad de sus fundamentos, frente a lo \u00a0cual las inquietudes de la parte resultaban del todo insulsas o \u00a0superfluas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ahora bien, \u00a0si el art\u00edculo 237 del Estatuto Procesal Civil impone al \u00a0experto examinar \u00a0las cosas y realizar personalmente las investigaciones que considere \u00a0necesarias, exponer su concepto sobre los puntos materia del \u00a0dictamen, hacer constar en \u00e9ste la informaci\u00f3n \u00a0 recibida de terceros en el curso de su investigaci\u00f3n que \u00a0considere \u00fatiles para el dictamen, exponer de manera clara, \u00a0precisa y detallada el peritaje, explicando las investigaciones y los \u00a0ex\u00e1menes efectuados, y los fundamentos t\u00e9cnicos de las \u00a0conclusiones; entonces la experticia en cuesti\u00f3n ning\u00fan \u00a0reparo en realidad merece, por cuanto tales cuestiones, as\u00ed \u00a0sea que el actor se abstenga de reconocerlas, aparecen expuestas y \u00a0sencillamente se deducen del contexto de los respectivos documentos, \u00a0cual se observa a folios 53 a 56 y 60 a 62 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. La \u00a0circunstancia de que el auxiliar no hubiese contestado las preguntas \u00a0sobre las cuales gir\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la manera \u00a0deseada por la parte, no torna deficiente la prueba ni la hace \u00a0ineficaz. Ella ten\u00eda que girar sobre el valor comercial del \u00a0predio para 2014, en orden a lo cual el experto debi\u00f3 \u00a0auscultarlo y hacer las averiguaciones del caso; y todo ello aparece \u00a0manifestado en los escritos contentivos de la peritaci\u00f3n, \u00a0luego en ninguna anomal\u00eda incurri\u00f3 el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Se declarar\u00e1 \u00a0bien denegada la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme \u00a0parte del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 121 a 124. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 135 a 138. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 139 a 141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}