{"id":96787,"date":"2025-10-14T21:14:54","date_gmt":"2025-10-14T21:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac480-2016-2013-00875-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:54","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:54","slug":"ac480-2016-2013-00875-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac480-2016-2013-00875-01\/","title":{"rendered":"AC480-2016 (2013-00875-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC480-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-10-002-2013-00875-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada por Nubia \u00a0Rozo Pinto, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de 16 de junio de 2015, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en \u00a0el proceso ordinario incoado por William G\u00f3mez L\u00f3pez \u00a0contra la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0El demandante solicit\u00f3 se declarara que entre \u00e9l y la \u00a0interpelada existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, desde \u00a0el 30 de diciembre de 1992 hasta el 15 de enero de 2013, y como \u00a0consecuencia, una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Se deriva de las decisiones de las partes de convivencia marital y \u00a0luego de separaci\u00f3n, en cuyo interregno compartieron lecho, \u00a0mesa y techo, y procrearon dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0Revoca la decisi\u00f3n absolutoria del Juzgado Segundo de Familia \u00a0de Bogot\u00e1, adiada el 6 de noviembre de 2014, en donde, tras \u00a0declarar infundadas las excepciones, entre ellas la de prescripci\u00f3n \u00a0de los efectos econ\u00f3micos, accede a lo implorado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Seg\u00fan el Tribunal, reducida la pol\u00e9mica a la fecha de \u00a0separaci\u00f3n definitiva de la pareja, pues el pretensor la \u00a0fijaba el 15 de enero de 2013 y la demandada la evocaba en el 2000, \u00a0la disputa deb\u00eda zanjarse a favor del primero, por as\u00ed \u00a0indicarlo, en forma responsiva, los testigos Gladys Myriam Callejas \u00a0Garz\u00f3n, Hermides Orlando Suta, Paulina Penagos y Mar\u00eda \u00a0Margarita G\u00f3mez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al inferirse del requerimiento elevado por la Nueva EPS a la \u00a0convocada, en enero de 2012, solicitando su afiliaci\u00f3n, pues \u00a0si el hecho tra\u00eda consigo ciertas solemnidades para el acceso, \u00a0como las declaraciones juramentadas sobre la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n marital entre cotizante y su beneficiario, esa \u00a0situaci\u00f3n revelaba que para la fecha del escrito las partes \u00a0manten\u00edan \u201c(\u2026) \u00a0el v\u00ednculo de solidaridad que caracteriza este tipo de \u00a0uniones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, las minutas de novedades del edificio, con bastante \u00a0capacidad demostrativa, indicaban que el actor \u201c(\u2026) \u00a0aportaba copias de consignaciones de la administraci\u00f3n, ello \u00a0suficiente para establecer que efectivamente el se\u00f1or William \u00a0G\u00f3mez L\u00f3pez, para los a\u00f1os 2011, 2012 y 2013 a\u00fan \u00a0conviv\u00eda en el apartamento con la demandada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Agrega, la versi\u00f3n de Elizabeth Mantilla Orduz, enajenante del \u00a0apartamento donde vive la convocada, en cuanto la vio sola, es \u00a0espor\u00e1dica, referida a la fecha del negocio, en el 2006. Y la \u00a0administradora del edificio, Ana Rosa Estrada Londo\u00f1o, quien \u00a0afirm\u00f3 observar en ese lugar a William G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0como inquilino de Nubia Rozo Pinto, hasta el 2010, no tiene relaci\u00f3n \u00a0con las partes y su percepci\u00f3n se reduc\u00eda al rol de \u00a0tal, en tanto su dicho quedaba desvirtuado con las minutas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la manifestaci\u00f3n de Ra\u00fal Alberto \u00a0Avenda\u00f1o de Le\u00f3n, acerca de la calidad de arrendatario \u00a0del pretensor, respecto de la interpelada, hasta 2012, es imprecisa. \u00a0De un lado, afirma la separaci\u00f3n en el \u201c2001-2002\u201d; \u00a0y de otro, se\u00f1ala que se fue del apartamento a mediados de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0escrito de casaci\u00f3n. \u00a0En el \u00fanico cargo formulado, la demandada recurrente acusa al \u00a0juzgador de segundo grado de incurrir en errores de hecho \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0La declaraci\u00f3n de Gladys Myriam Callejas Garz\u00f3n, en \u00a0punto de la separaci\u00f3n definitiva, es de o\u00eddas y \u00a0pretende \u201c(\u2026) \u00a0involucrar a la demandada como informante del suceso\u201d. \u00a0En todo caso, si ten\u00eda v\u00ednculo directo con el \u00a0demandante, su empleador, pudo enterarse del hecho por percepci\u00f3n \u00a0directa; adem\u00e1s, dej\u00f3 de precisar qu\u00e9 sucedi\u00f3 \u00a0con su trabajo despu\u00e9s de romperse la uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermides \u00a0Orlando Suta, no pudo expresar la direcci\u00f3n donde al parecer \u00a0resid\u00edan las partes, y si, adem\u00e1s, le interesaba \u00a0\u00fanicamente el aspecto laboral, entonces se present\u00f3 a \u00a0rendir un falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paulina \u00a0Penagos, vino a leer el nombre de la demandada en el libelo genitor, \u00a0prestando su conciencia de manera deliberada para enga\u00f1ar a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo Margarita G\u00f3mez L\u00f3pez, hermana del convocante, \u00a0pues sin ning\u00fan reato verti\u00f3 su versi\u00f3n de \u00a0manera premeditada, acomod\u00e1ndola a los intereses de quien \u00a0solicit\u00f3 su declaraci\u00f3n abiertamente irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0En cambio, los testimonios de la defensa se demeritaron por no ser \u00a0claros y responsivos, cuando fueron contundentes al expresar que \u00a0siempre ve\u00edan sola a la interpelada, acompa\u00f1ada \u00a0\u00fanicamente de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0La omisi\u00f3n de respuesta al requerimiento de enero de 2012, \u00a0efectuado por la Nueva EPS a Nubia Rozo Pinto, produjo la \u00a0desafiliaci\u00f3n de William G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0precisamente ante la inexistencia de convivencia. Ergo, la demandada \u00a0no se encontraba inmersa en el indicio, pues del mismo no se pod\u00eda \u00a0colegir la convivencia marital. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de lo anterior, se trata de una prueba irregular, carente de validez, \u00a0dado que en el escrito genitor no se solicit\u00f3 como tal, ni fue \u00a0decretada, siquiera de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0Los registros de minutas o plantillas bit\u00e1cora del edificio, \u00a0constando el recibo de documentos de pago de cuotas de administraci\u00f3n \u00a0realizadas por el actor, no tienen ning\u00fan valor probatorio, \u00a0puesto que fueron allegados en copias informales y proven\u00edan \u00a0de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. \u00a0Las certificaciones de administradores donde ha vivido la demandada, \u00a0\u00fanicamente con sus hijos y de no encontrarse rastro del actor \u00a0como Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, ni de la \u00a0capacidad de informar la uni\u00f3n marital de hecho, en fin, \u00a0fueron preteridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la declaraci\u00f3n extraproceso de Sandra Milena Su\u00e1rez \u00a0Rinc\u00f3n, profesora de uno de los hijos de las partes, a quien \u00a0le consta que William G\u00f3mez L\u00f3pez llegaba con \u00a0frecuencia al apartamento a encerrarse en el cuarto contiguo a la \u00a0alcoba principal, pero sin ninguna relaci\u00f3n con la \u00a0interpelada, seg\u00fan ella se lo comunic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0En ese contexto, se procede a examinar si el cargo se avienen a los \u00a0requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el \u00e1mbito legal, el recurso de casaci\u00f3n gira \u00a0alrededor de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la \u00a0sentencia impugnada. De ah\u00ed, para habilitar el respectivo \u00a0estudio de fondo, el recurrente debe presentar el libelo con sujeci\u00f3n \u00a0a ciertos requisitos esenciales, porque al fin de cuentas ese escrito \u00a0se erige en el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su \u00a0actividad con el objeto de establecer si se incurri\u00f3 en \u00a0errores de juzgamiento o de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Entre otros, el \u00a0art\u00edculo 374, in \u00a0fine, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impone al recurrente la \u00a0carga de demostrar los errores denunciados, al decir de la Sala, \u00a0predicable de \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0todas \u00a0las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 del C. de C. \u00a0P (\u2026)\u201d1. \u00a0Esta labor se cumple mostrando su incidencia, esto es, en la \u00a0hip\u00f3tesis de los errores, haciendo saber a la Corte las \u00a0razones por las cuales, depurados, la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0totalmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple \u00a0enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose \u00a0patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de \u00a0interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, \u00a0sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, \u00a0de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida. El \u00a0discurrir extraordinario, por lo tanto, debe ir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de solas afirmaciones inopinadas, cuya sustracci\u00f3n traduce en \u00a0una simple protesta de instancia, parqueada en el p\u00f3rtico del \u00a0recurso, sin adentrarse a su quintaesencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En el caso, la censura, al formular el cargo, incumpli\u00f3 acatar \u00a0cabalmente el requisito dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. \u00a0En la eventualidad de ser cierto, en lo relativo al momento de la \u00a0separaci\u00f3n definitiva de las partes, que la testigo Gladys \u00a0Myriam Callejas Garz\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0aporta informaci\u00f3n meramente de o\u00eddas (\u2026)\u201d, \u00a0en cuanto, cual se transcribe, \u201c(\u2026) \u00a0William se fue como a finales de enero de 2013 y esto le consta \u00a0porque pues como ellos me contaban y NUBIA me dijo tambi\u00e9n \u00a0como el 7 de febrero (\u2026)\u201d, \u00a0la Corte desconoce los motivos por los cuales, de un lado, al \u00a0erigirse lo anterior en la prueba de la prueba de la confesi\u00f3n, \u00a0hab\u00eda lugar a fijar en otra \u00e9poca el hecho, con \u00a0incidencia en la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; y de otro, \u00a0si para tener estructurado el medio se requer\u00eda tambi\u00e9n \u00a0la percepci\u00f3n directa de la declarante y la explicaci\u00f3n \u00a0de lo que sucedi\u00f3 con su empleo despu\u00e9s de dicha \u00a0separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0Con relaci\u00f3n a los testigos Hermides Orlando Suta, Paulina \u00a0Penagos y Margarita G\u00f3mez L\u00f3pez, en \u00faltimas, la \u00a0censura critica el primero por \u201c(\u2026) \u00a0rendir un falso testimonio (\u2026)\u201d; \u00a0el segundo, al ser \u201c(\u2026) \u00a0falso el testimonio (\u2026)\u201d; \u00a0y la \u00faltima, porque lo \u201c(\u2026) \u00a0mismo debe predicarse (\u2026)\u201d, \u00a0al acomodarse a los \u201c(\u2026) \u00a0intereses de quien le solicit\u00f3 que rindiera un testimonio \u00a0abiertamente irregular (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para superar cualquier subjetivismo, pues en casaci\u00f3n \u00a0los errores de hecho probatorios se asocian con la constataci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de las pruebas en el proceso o con la fijaci\u00f3n \u00a0de su contenido objetivo, en el cargo no se hace saber a la Sala si \u00a0en el dosier aparece demostrado el falso testimonio y la solicitud \u00a0para rendir una declaraci\u00f3n acomodaticia, muchos menos en los \u00a0campos de la materialidad u objetividad de los medios de convicci\u00f3n \u00a0se indica de d\u00f3nde semejantes afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0consecuencia, al no atacarse formalmente la conclusi\u00f3n del \u00a0Tribunal seg\u00fan la cual si bien los testigos Gladys \u00a0Myriam Callejas Garz\u00f3n, \u00a0Hermides \u00a0Orlando Suta, Paulina Penagos y Margarita G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0no precisaron la fecha exacta de la separaci\u00f3n definitiva de \u00a0las partes, \u201c(\u2026) \u00a0coinciden en que la misma se dio hasta a principios del a\u00f1o de \u00a02013 (\u2026)\u201d, \u00a0esto ser\u00eda suficiente no s\u00f3lo para sostener la \u00a0decisi\u00f3n, sino para relevar a la Corte de cualquier estudio de \u00a0fondo, inclusive en la hip\u00f3tesis de aceptarse que el resto de \u00a0la acusaci\u00f3n se encuentra t\u00e9cnicamente formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso \u00a0de casaci\u00f3n debe combatir, en palabras de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias \u00a0que fundamentan la resoluci\u00f3n\u201d2, \u00a0pues as\u00ed se hubiere \u201c(\u2026) fustigado \u00a0debidamente (\u2026)\u201d \u00a0uno de tales razonamientos, \u201c(\u2026) el \u00a0reproche antit\u00e9cnico del otro argumento basilar, lo deja sin \u00a0cr\u00edtica alguna\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0ese orden, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0de la misma manera que los magistrados que aprobaron la providencia, \u00a0considero que en este caso hab\u00eda lugar a inadmitir la demanda, \u00a0debo aclarar mi voto por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0explico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0estimo procedente que la Sala siga afirmando que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el marco \u00abdentro \u00a0del cual la Corte debe discurrir su actividad\u00bb, \u00a0porque \u00a0esa manifestaci\u00f3n no se \u00a0ajusta a la funci\u00f3n que cumple dicha instituci\u00f3n en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, ni a los fines que la orientan, \u00a0pues si bien a dicho recurso se le conoce por ser extraordinario y \u00a0limitado, tales circunstancias no impiden que la Corte haga uso de \u00a0las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de \u00a0las partes y la realizaci\u00f3n efectiva del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza \u00a0predominantemente dispositiva, tambi\u00e9n es cierto que el \u00a0proceso se caracteriza en la actualidad, y cada vez en mayor medida, \u00a0por una importante intervenci\u00f3n del juez \u00a0director del proceso \u00a0como garante de los derechos de los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, es decir que el juicio ya no se concibe como un simple \u00a0asunto \u00a0de las partes, \u00a0pues su resultado depende en gran medida de las amplias facultades \u00a0que la ley concede a los jueces para la soluci\u00f3n de los \u00a0conflictos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este nuevo enfoque procesal, la casaci\u00f3n ha tenido importantes \u00a0modificaciones, con el fin de atemperar el rigor que en \u00e9pocas \u00a0pret\u00e9ritas caracteriz\u00f3 a esa figura, de lo cual son \u00a0ejemplo los art\u00edculos 365 del estatuto adjetivo; 51 del \u00a0Decreto 2651 de 1991, y 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009 que se\u00f1alan \u00a0los fines del recurso; la conducta que debe asumir la Sala al \u00a0examinar las demandas que invoquen el quebranto de normas \u00a0sustanciales, y la facultad de seleccionar las sentencias que, a su \u00a0criterio, deban ser objeto de pronunciamiento en esta sede, de ah\u00ed \u00a0que ya no pueda considerarse que, de modo inexorable, est\u00e1 \u00a0avocada a emprender el examen de fondo del asunto dentro del marco \u00a0delimitado por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo concerniente a que la acusaci\u00f3n deba ser \u00a0completa, considero que al recurrente le basta con se\u00f1alar que \u00a0el raciocinio principal apoyo de la decisi\u00f3n judicial fue \u00a0equivocado, y para ello no existen par\u00e1metros preestablecidos \u00a0que deban seguirse de manera rigurosa, pues tan amplio es el espectro \u00a0de la argumentaci\u00f3n como infinitas las perspectivas y maneras \u00a0de abordar un problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso, a pesar de que el censor cuestion\u00f3 el \u00a0raciocinio del juzgador en que se fund\u00f3 su decisi\u00f3n, no \u00a0se ocup\u00f3 de dejar en evidencia los desaciertos que le endilg\u00f3 \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas, raz\u00f3n por la cual su \u00a0censura no pod\u00eda admitirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos esbozados con precedencia, dejo expresada mi \u00a0aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los Se\u00f1ores Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013, expediente 00131. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1\u00ba de septiembre de 2008, expediente 2004-00201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC480-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-10-002-2013-00875-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de dieciocho de noviembre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}