{"id":96788,"date":"2025-10-14T21:14:55","date_gmt":"2025-10-14T21:14:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac481-2016-2007-00070-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:55","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:55","slug":"ac481-2016-2007-00070-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac481-2016-2007-00070-01\/","title":{"rendered":"AC481-2016 (2007-00070-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC481-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a041001-31-03-002-2007-00070-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de veintiuno de octubre de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada por la \u00a0Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada, para sustentar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de 26 de febrero de \u00a02015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de Jos\u00e9 \u00a0Farith D\u00edaz Castro contra la recurrente y Esa\u00fa Amado \u00a0Cepeda y Rigoberto Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0El demandante solicit\u00f3 se declarara a los demandados \u00a0civilmente responsables de un accidente de tr\u00e1nsito y como \u00a0consecuencia se les condenara a pagar los perjuicios materiales y \u00a0morales causados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0El 21 de noviembre de 2005, a las 8:10 p.m., antes de llegar a la \u00a0zona urbana de Campoalegre, Huila, el veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico donde el pretensor se transportaba en calidad de \u00a0pasajero, afiliado a la empresa demandada, propiedad de Esa\u00fa \u00a0Amado Cepeda y conducido por Rigoberto Cepeda, se volc\u00f3 y \u00a0estrell\u00f3 contra un \u00e1rbol, debido al exceso de \u00a0velocidad, causando la muerte a dos personas y lesiones a los \u00a0ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva de 30 de \u00a0octubre de 2013. \u00a0Declara infundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito nominada \u00a0\u201checho \u00a0de un tercero\u201d \u00a0y encuentra la responsabilidad contractual. Como consecuencia, \u00a0condena a los interpelados a pagar a favor del actor: por perjuicios \u00a0morales, el equivalente a 20 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes; y por lucro cesante, el valor de la incapacidad \u00a0m\u00e9dica definitiva de 45 d\u00edas ($5\u2019250\u2019000), \u00a0al \u201c(\u2026) \u00a0obrar en el plenario el libro fiscal donde se registran las \u00a0operaciones diarias con resumen mensual de la actividad comercial \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0de donde se colige ingresos netos mensuales de $3\u2019500.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas \u00a0partes, el Tribunal modifica la condena por lucro cesante, \u00a0aument\u00e1ndola a la suma total de $422\u2019047.921.25, y \u00a0confirma la decisi\u00f3n en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0En lo pertinente, por cuanto \u201c(\u2026) \u00a0en la producci\u00f3n o realizaci\u00f3n del accidente intervino \u00a0solamente el hecho o culpa del conductor demandado, y por ende no \u00a0hubo rompimiento del nexo causal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Con relaci\u00f3n a la cuantificaci\u00f3n del perjuicio, porque \u00a0si bien la incapacidad definitiva del demandante fue fijada en 45 \u00a0d\u00edas, en el proceso aparec\u00eda probada la \u201c(\u2026) \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de aprehensi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente (\u2026)\u201d, \u00a0con p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el equivalente al \u00a023.74%, seg\u00fan lo dictamin\u00f3 la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, al estar acreditada la actividad independiente del \u00a0lesionado (ensamble y mantenimiento de computadores y de programas, y \u00a0elaboraci\u00f3n de software jur\u00eddicos y c\u00e1lculos \u00a0actuariales, incluyendo liquidaciones en dinero, en UPAC, en UVR e \u00a0indexaciones), as\u00ed como el promedio mensual recibido por esos \u00a0conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, con las certificaciones ratificadas por Gilberto Ru\u00edz \u00a0Vergara, Luz Stella Garz\u00f3n L\u00f3pez y Diego Said Losada \u00a0Rubiano, y lo testimoniado por Herminda Liberato Perdomo, Pedro \u00a0Hernando G\u00f3mez N\u00fa\u00f1ez, Miller Eduardo Mu\u00f1oz \u00a0Chigangana y \u00d3scar Hernando Motta Valencia; y lo segundo, con \u00a0el registro cronol\u00f3gico de la remuneraci\u00f3n de tales \u00a0servicios en el Libro Fiscal \u201c(\u2026) \u00a0contable que debe ser llevado por las personas pertenecientes al \u00a0r\u00e9gimen simplificado del impuesto a las ventas, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario (\u2026)\u201d, \u00a0donde se observa un promedio mensual de $4\u2019093.500. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Tres cargos fueron formulados por la sociedad demandada recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0En \u00a0el primero, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2341 y 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil, 177 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como \u00a0consecuencia de \u201cerror \u00a0de hecho\u201d \u00a0en la apreciaci\u00f3n del Libro Fiscal, pues al no ser de \u00a0contabilidad y equivaler a una factura de venta, no es una prueba \u00a0conducente o exclusiva para acreditar los ingresos de un comerciante, \u00a0es el caso del actor, acorde con la actividad principal y secundaria \u00a0reportada en el RUT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al valorarse la certificaci\u00f3n del contador, pues en sede \u00a0judicial se hac\u00eda necesario allegar soportes de los ingresos. \u00a0Ergo, en el caso de haberse apoyado ese profesional en el Libro \u00a0Fiscal, \u201c(\u2026) \u00a0ya se han observado las falencias que ofrece en esta instancia \u00a0judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0En \u00a0el tercero, \u00a0imputa la transgresi\u00f3n de \u201c(\u2026) \u00a0una norma sustancial (\u2026)\u201d, \u00a0corolario de \u201cerror \u00a0de derecho\u201d \u00a0en la ponderaci\u00f3n de las pruebas en conjunto (art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0respecto de los ingresos del demandante, frente a la contradicci\u00f3n \u00a0existente entre el Libro Fiscal y la certificaci\u00f3n del \u00a0contador, pues si \u00e9sta se apoya en aqu\u00e9l, aparece una \u00a0diferencia de $1\u2019826.500; y al sentar la actividad del \u00a0pretensor con base en unos testimonios que se refieren a oficios \u00a0distintos a los plasmados en el Registro \u00danico Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los \u00a0requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el \u00e1mbito legal, la naturaleza dispositiva y estricta de la \u00a0casaci\u00f3n, cuyo objeto es la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto del fallo impugnado, exige al recurrente, para habilitar el \u00a0pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con \u00a0sujeci\u00f3n a ciertos requisitos, porque en \u00faltimas, ese \u00a0escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir \u00a0su actividad, a fin de establecer si se incurri\u00f3 en errores de \u00a0juicio o de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Entre otros, al tenor del art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la censura debe se\u00f1alar \u00a0las \u201cnormas \u00a0de derecho sustancial\u201d \u00a0infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Se trata de un requisito esencial, por cuanto en la hip\u00f3tesis \u00a0de errores probatorios, nada \u00a0se sacar\u00eda con verificar la existencia material de los medios \u00a0de convicci\u00f3n en el proceso o con fijar su real contenido \u00a0objetivo, o darles el alcance jur\u00eddico respectivo, si no se \u00a0indica en d\u00f3nde cabe el correspondiente ejercicio de \u00a0subsunci\u00f3n normativa; o siendo pac\u00edfica una u otra \u00a0cosa, cu\u00e1l fue el precepto inaplicado, mal aplicado o \u00a0indebidamente interpretado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, su incumplimiento deja incompleto el ataque, al decir de \u00a0la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento \u00a0necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia \u00a0acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u \u00a0omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de \u00a0los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que \u00a0estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino \u00a0\u00fanicamente, cual lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0si declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta, esto es, cuando regula \u00a0una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. \u00a0Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que \u00a0definen \u00a0fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al \u00a0ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos \u00a0subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada \u00a0actividad procesal o probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transgresi\u00f3n, por supuesto, \u00a0no puede referirse a cualquier norma del linaje se\u00f1alado, sino \u00a0a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido \u00a0serlo, es decir, que tenga relaci\u00f3n con el aspecto material de \u00a0la decisi\u00f3n controvertida, porque al fin de cuentas, al tenor \u00a0del art\u00edculo 51-1 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente \u00a0por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, ese \u00a0presupuesto formal fue atenuado \u00fanicamente en cuanto a la \u00a0\u201cproposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0El requisito en cuesti\u00f3n fue inobservado por la parte \u00a0recurrente al formular los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0En el tercero, por cuanto la \u00fanica disposici\u00f3n se\u00f1alada \u00a0violada, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, al ser de \u00edndole probatoria, pues sienta pautas de \u00a0valoraci\u00f3n, no tiene la connotaci\u00f3n indicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0En el primero y el segundo, porque al definirse el pleito en el \u00a0\u00e1mbito de la responsabilidad contractual, los art\u00edculos \u00a02341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, citados en ambos como \u00a0transgredidos, si bien tienen el car\u00e1cter de normas de derecho \u00a0sustancial, cierto es, resultan impertinentes al caso, porque tratan \u00a0temas de la responsabilidad extracontractual. Con mayor raz\u00f3n, \u00a0cuando centrada la protesta al quantum \u00a0de los perjuicios, a\u00fan en ese espec\u00edfico campo, son \u00a0ajenos al punto debatido, pues el primero simplemente prev\u00e9 la \u00a0indemnizaci\u00f3n, no su cuant\u00eda, y el otro alude, en la \u00a0evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte, a la presunci\u00f3n \u00a0de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0otros preceptos, al carecer de la caracter\u00edstica dicha. El 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no atribuir derecho \u00a0subjetivo tocante con la cuesti\u00f3n sustancial aqu\u00ed \u00a0debatida, motivo por el cual, sin m\u00e1s, es insuficiente para \u00a0fundar un cargo en casaci\u00f3n, en tanto apunta al debido proceso \u00a0como derecho y garant\u00eda democr\u00e1tica, pero del todo es \u00a0impertinente para fijar reglas y pautas sobre la estimativa del lucro \u00a0cesante o del da\u00f1o emergente como elementos de reparaci\u00f3n. \u00a0Y los dem\u00e1s, al involucrar reglas de actividad, como acaece \u00a0con el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0sobre condena en concreto; y probatorias, carga demostrativa (177), \u00a0oficiosidad (179 y 180) y valorativa (187). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Empero, en la hip\u00f3tesis de aceptarse, a juicio de la censura, \u00a0que los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, \u00a0constituyen base esencial del fallo impugnado o han debido serlo, la \u00a0Corte tropezar\u00eda con otros obst\u00e1culos insalvables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Este \u00faltimo, al plantearse el ataque de manera desenfocada, en \u00a0detrimento del requisito de precisi\u00f3n exigido en el art\u00edculo \u00a0374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque \u00a0si para el extremo impugnante surge la necesidad de elevar o aumentar \u00a0el est\u00e1ndar probatorio, mediante la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0de oficio, esto supone que el juzgador dej\u00f3 de adoptar \u00a0decisiones en su favor, precisamente por deficiencias probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa, \u00a0sin embargo, no es la tesis de la sentencia recurrida, pues como se \u00a0recuerda, en lo atinente con el lucro cesante se espet\u00f3 \u00a0condena concreta y en desfavor de los demandados. El embate, \u00a0entonces, debi\u00f3 dirigirse a mostrar que la decisi\u00f3n es \u00a0equivocada, y esto se abandona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0El cargo primero, por su parte, peca de los requisitos de claridad y \u00a0precisi\u00f3n, aludidos en la norma citada, al involucrar mixtura; \u00a0y adem\u00e1s, en el evento de interpretar y superar esa \u00a0informalidad, no se demuestra, cual lo exige el inciso final del \u00a0mismo precepto, cuesti\u00f3n predicable, al decir de la Corte, de \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0todas \u00a0las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 del C. de C. \u00a0P (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. \u00a0La conducencia o exclusividad de un medio de convicci\u00f3n, \u00a0respecto de determinado hecho, ata\u00f1e a la eficacia jur\u00eddica \u00a0de la prueba y no a su constataci\u00f3n material, ni a la fijaci\u00f3n \u00a0de su contenido objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el cargo se denuncia la configuraci\u00f3n de \u201cerror \u00a0de hecho\u201d \u00a0en la apreciaci\u00f3n del Libro Fiscal y de la certificaci\u00f3n \u00a0del contador, pero se desarrolla como de derecho, al aludirse a la \u00a0idoneidad de tales medios para acreditar el promedio mensual \u00a0reportado en la actividad desarrollada por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0bien es sabido, al recurrente le corresponde se\u00f1alar la \u201c(\u2026) \u00a0v\u00eda \u00a0y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su \u00a0desarrollo el camino escogido\u201d4, \u00a0pues si lo discurrido \u201c(\u2026) \u00a0no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene \u00a0cosas de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es \u00a0improcedente pues, en cualquier caso, no podr\u00eda la Corte, dado \u00a0el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio \u00a0de una u otra\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. \u00a0Con todo, interpretada la acusaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0adecuada, el yerro simplemente se identifica, puesto que, inclusive \u00a0en la hip\u00f3tesis de aceptarse que el Libro Fiscal no es de \u00a0contabilidad y que el demandante tiene la calidad de comerciante, la \u00a0parte recurrente se qued\u00f3 en el p\u00f3rtico de la casaci\u00f3n, \u00a0sin adentrarse a su quintaesencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con ese prop\u00f3sito se impon\u00eda hacerle saber a la \u00a0Corte las razones por las cuales, aun as\u00ed, en todos los casos, \u00a0la libertad probatoria, respecto del promedio de ingresos mensuales, \u00a0se encontraba restringida, o era una consecuencia del incumplimiento \u00a0de las obligaciones del comerciante como tal, con indicaci\u00f3n \u00a0de la disposici\u00f3n legal que lo autoriza o dispone, nada de lo \u00a0cual fue observado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple \u00a0enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose \u00a0patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de \u00a0interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, \u00a0sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, \u00a0de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En \u00a0consecuencia, como los defectos anotados relevan analizar el fondo de \u00a0los cargos, se impone proceder de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el merecido respeto hacia la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, \u00a0y aunque estimo que la sustentaci\u00f3n de la demanda no permite \u00a0vislumbrar yerros evidentes y trascendentes en la sentencia dictada \u00a0por el Tribunal que ameriten su admisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n \u00a0me permito consignar las razones por las cuales aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se insiste por la Sala, una vez m\u00e1s, en la naturaleza \u00a0\u00abdispositiva \u00a0y estricta\u00bb \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que, como lo he \u00a0explicado en otras ocasiones, merece precisarse de frente a la \u00a0funci\u00f3n que cumple ese recurso en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico vigente y a los fines que lo \u00a0orientan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si bien se le conoce por ser extraordinario y limitado, \u00a0tales caracter\u00edsticas no impiden que la Corporaci\u00f3n \u00a0haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la \u00a0igualdad de las partes y la realizaci\u00f3n efectiva del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la naturaleza de nuestro sistema adjetivo civil es predominantemente \u00a0dispositiva, ello no significa que ese principio rige de manera \u00a0absoluta todas las actuaciones y etapas del juicio, como tampoco \u00a0gobierna la impugnaci\u00f3n ante la Corte, toda vez que el proceso \u00a0se caracteriza en la actualidad, y cada vez en mayor medida, por una \u00a0importante intervenci\u00f3n del juzgador como garante de los \u00a0derechos de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, lo \u00a0que permite definir nuestro sistema procesal como mixto, \u00a0es decir que el juicio ya no se concibe como un asunto \u00a0de las partes, \u00a0pues su resultado depende en gran medida de las amplias facultades \u00a0que la ley otorga al funcionario judicial para dirimir las \u00a0controversias sometidas a juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la casaci\u00f3n, esta nueva perspectiva se hizo patente a trav\u00e9s \u00a0de los cambios que el legislador introdujo en diversas normas \u00a0instrumentales, con el fin de atemperar el rigor que en \u00e9pocas \u00a0pret\u00e9ritas caracteriz\u00f3 a esa figura, de lo cual son \u00a0ejemplo los art\u00edculos 365 del estatuto adjetivo; 51 del \u00a0Decreto 2651 de 1991, y 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el primero de esos preceptos, el recurso tiene asignado \u00a0el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho material en cada caso particular, lo que converge en el \u00a0resarcimiento del perjuicio o agravio inferido a las partes y en la \u00a0reparaci\u00f3n del inter\u00e9s privado que result\u00f3 \u00a0vulnerado con la sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 fij\u00f3 reglas que deben ser \u00a0observadas por la Corte al estudiar la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0con el fin de que las formas procesales no constituyan un obst\u00e1culo \u00a0que impida a los ciudadanos acceder a ese mecanismo, tales como \u00a0separar las acusaciones cuando se considere que debieron ser \u00a0formuladas en cargos distintos; integrarlas de oficio y resolver \u00a0seg\u00fan corresponda, cuando se proponen de manera separada si \u00a0deb\u00edan aducirse en un solo cargo, y en caso de reproches \u00a0incompatibles entre s\u00ed, tomar en consideraci\u00f3n los que \u00a0guardan relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, la \u00edndole \u00a0de la controversia, la posici\u00f3n procesal adoptada por el \u00a0recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra \u00a0circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines \u00a0propios del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0elimin\u00f3 la exigencia de plantear una \u2018proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 \u00a0cuando es denunciada la infracci\u00f3n de una norma de derecho \u00a0sustancial, siendo suficiente indicar cualquier disposici\u00f3n de \u00a0esa naturaleza que, a juicio del recurrente, haya constituido la base \u00a0esencial del fallo o debi\u00f3 serlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a partir de la entrada en vigencia del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0Ley 1285 de 2009, se otorg\u00f3 a las Salas de Casaci\u00f3n de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, plena facultad para seleccionar las \u00a0sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras de \u00a0la atenci\u00f3n de esta Sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indicada facultad comprende no s\u00f3lo la atribuci\u00f3n de \u00a0negarse a examinar el fondo del recurso, cuando no se vislumbra \u00a0ninguna conculcaci\u00f3n a los fines de la casaci\u00f3n -a \u00a0pesar de cumplir el libelo con los requisitos de t\u00e9cnica-, \u00a0sino tambi\u00e9n la potestad para escoger aquellos fallos que se \u00a0muestran ostensiblemente contrarios al ordenamiento sustantivo; que \u00a0vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las partes; \u00a0que se apartan de la recta y uniforme interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas; y, en fin, que justifican la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0para lograr la materializaci\u00f3n del derecho sustancial, aun si \u00a0la demanda presenta imperfecciones en la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que si la Sala advierte que la providencia cuestionada \u00a0vulner\u00f3 los derechos superiores del censor; realiz\u00f3 una \u00a0indebida aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de \u00a0la norma sustancial de alcance nacional; desconoci\u00f3 \u00a0flagrantemente el precedente judicial; o irrog\u00f3 a las partes \u00a0agravios que deben ser reparados, estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de seleccionarla para su examen de fondo, de tal manera que se \u00a0asegure el cumplimiento de las finalidades de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria sin consideraci\u00f3n a l\u00edmites formales o \u00a0vicios de \u00edndole meramente instrumental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos imponen, en mi criterio, que no pueda seguir \u00a0afirm\u00e1ndose que la casaci\u00f3n es un instituto \u00a0eminentemente dispositivo, no solo porque lo anterior no es exacto ni \u00a0un axioma de car\u00e1cter absoluto en raz\u00f3n de los fines \u00a0que cumple para la materializaci\u00f3n de los valores y principios \u00a0constitucionales del Estado Social de Derecho, sino porque la ley \u00a0positiva evidencia lo contrario, tal como se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otra parte, si bien en forma reiterada la Sala ha sostenido que \u00a0la invocaci\u00f3n de normas constitucionales no es suficiente para \u00a0fundamentar un cargo en casaci\u00f3n, dado que \u00abpor \u00a0regla general, ellas est\u00e1n llamadas a desarrollarse mediante \u00a0la ley\u00bb \u00a0y \u00a0por eso, en un asunto espec\u00edfico \u00a0\u00ablas \u00a0disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las \u00a0legales que hizo actuar, inaplic\u00f3 o interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente\u00bb \u00a0(CSJ AC, 20 May. 2011, Rad. 14144), a \u00a0partir del nuevo enfoque impuesto por la constitucionalizaci\u00f3n \u00a0del sistema jur\u00eddico, encuentro que aquella desconoce que \u00a0actualmente dicho recurso no est\u00e1 consagrado exclusivamente en \u00a0inter\u00e9s de la ley, es decir, su objeto ya no es solo defender \u00a0la voluntad del legislador plasmada en las disposiciones de orden \u00a0legal frente a las arbitrariedades cometidas por los juzgadores en su \u00a0aplicaci\u00f3n, y unificar el criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lido para asegurar su correcta observancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal respecto, la jurisprudencia ha aclarado que \u00ablos \u00a0fines de la casaci\u00f3n, en el nuevo r\u00e9gimen \u00a0constitucional, son \u00a0una garant\u00eda sustancial para proteger los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos\u00bb. \u00a0(CC, \u00a0C\u2013880 de 2014) \u00a0[Se resalta] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que en nuestro ordenamiento no es posible seguir \u00a0concibiendo la realizaci\u00f3n de la justicia en el caso concreto \u00a0como un simple medio \u00a0que utiliza la casaci\u00f3n para alcanzar la \u00a0exacta y uniforme interpretaci\u00f3n de las leyes en abstracto, \u00a0como era entendido anteriormente bajo el esquema conceptual \u00a0formalista, cl\u00e1sico y riguroso del positivismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funci\u00f3n que cumple este instituto no se circunscribe a vigilar \u00a0y fiscalizar el \u2018recto\u2019 \u00a0entendimiento que los jueces se forman de la norma jur\u00eddica al \u00a0aplicarla a las controversias, sino que trasciende al fin pr\u00e1ctico \u00a0de impartir justicia y a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina que excluye la invocaci\u00f3n de normas superiores como \u00a0disposiciones infringidas por el sentenciador, tuvo \u00a0su origen en un principio del Derecho Constitucional, seg\u00fan el \u00a0cual los derechos y garant\u00edas que reconoce la Carta Magna \u00a0requieren un precepto legal que reglamente su ejercicio, postulado \u00a0que obedece al tradicional esquema de las constituciones del siglo \u00a0XIX y principios del XX, las cuales se limitaban a reglar, \u00a0principalmente, la estructura org\u00e1nica de los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, no incorpora \u00a0\u00fanicamente postulados y reglas de car\u00e1cter program\u00e1tico \u00a0que requieren desarrollarse a trav\u00e9s de normas inferiores en \u00a0el ordenamiento, sino que integra un cat\u00e1logo de derechos \u00a0exigibles frente al Estado, la sociedad, la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia y los individuos, cuya aplicaci\u00f3n no puede ser \u00a0excusada so pretexto de falta de reglamentaci\u00f3n, y que deben \u00a0ser reconocidos en todo tipo de actuaciones privadas, administrativas \u00a0y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de disposiciones que am\u00e9n de vinculantes, tienen \u00a0aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, por cuanto no se limitan a consagrar principios, \u00a0valores y fines esenciales del Estado como aquellas contenidas en el \u00a0Pre\u00e1mbulo y el T\u00edtulo I, sino que atribuyen derechos \u00a0determinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de tales preceptos es precisamente el art\u00edculo 29 de la Carta, \u00a0norma que desde ning\u00fan punto de vista puede considerarse \u00a0program\u00e1tica, pues su eficacia no est\u00e1 condicionada a \u00a0su ulterior desarrollo legal, ni ha de ser cumplida por los \u00f3rganos \u00a0p\u00fablicos a trav\u00e9s de programas de acci\u00f3n; por el \u00a0contrario, su aplicaci\u00f3n inmediata y exigibilidad sin \u00a0condicionamientos ha sido impuesta por el ordenamiento superior (art. \u00a085 C.P.), y aceptada por la jurisprudencia de esta Sala al reconocer \u00a0la necesidad de incorporar su contenido como \u00a0garant\u00eda material en los conflictos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debido proceso all\u00ed consagrado es una instituci\u00f3n de \u00a0estructura compleja, por cuanto integra un conjunto de \u00a0reglas y \u00a0principios, cuya finalidad es asegurar la ausencia de arbitrariedad \u00a0en las actuaciones adelantadas por las autoridades p\u00fablicas, y \u00a0por los particulares en los casos en que ejerzan alg\u00fan poder \u00a0de decisi\u00f3n y\/o imposici\u00f3n sobre otros individuos \u00a0(T-108\/14), para lo cual reconoce a las personas una serie de \u00a0derechos subjetivos, exigibles en relaciones jur\u00eddicas \u00a0concretas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00abes \u00a0posible fundar un cargo en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de \u00a0normas de la Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque el concepto de ley sustancial \u00abno \u00a0solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente \u00a0legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales \u00a0que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun \u00a0aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un \u00a0precepto espec\u00edfico, por regular de manera precisa y completa \u00a0una determinada situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC, C-596 de 2000), \u00a0y aunque lo anterior ha sido reconocido en las materias laboral y \u00a0penal, la casaci\u00f3n civil no puede ser ajena ni quedarse \u00a0rezagada en ese proceso de constitucionalizaci\u00f3n que ha \u00a0permeado, cada vez en mayor grado, las instituciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se hace a\u00fan \u00a0m\u00e1s evidente en el C\u00f3digo General del Proceso que \u00a0pr\u00f3ximamente entrar\u00e1 en vigencia, al asignar al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n el fin de \u00abproteger \u00a0los derechos constitucionales\u00bb \u00a0(art. 333), norma a partir de la cual ninguna duda podr\u00e1 \u00a0albergarse sobre la posibilidad de se\u00f1alar disposiciones \u00a0superiores como quebrantadas por el sentenciador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos precedentes, \u00a0dejo aclarado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los Se\u00f1ores Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07736. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de enero de 2010, expediente 00017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC481-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a041001-31-03-002-2007-00070-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de veintiuno de octubre de dos mil quince \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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