{"id":96789,"date":"2025-10-14T21:14:55","date_gmt":"2025-10-14T21:14:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac482-2016-2010-00098-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:55","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:55","slug":"ac482-2016-2010-00098-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac482-2016-2010-00098-01\/","title":{"rendered":"AC482-2016 (2010-00098-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC482-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a085001-31-03-001-2010-00098-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de once de noviembre de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de Juan Bautista Rojas \u00a0C\u00e1rdenas, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica, en el \u00a0proceso promovido por el recurrente contra Rodrigo y Armando Ram\u00edrez \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0Se contrae a la reivindicaci\u00f3n de un inmueble rural, situado \u00a0en la vereda Vij\u00faa, municipio de Aguazul, Casanare, el cual se \u00a0identifica, con las consecuencias inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0El demandante aduce como fundamento, haber adquirido el inmueble \u00a0pose\u00eddo por los interpelados, mediante adjudicaci\u00f3n en \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n de Marco Antonio Rojas Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0fallo del Tribunal. \u00a0Confirma la sentencia absolutoria del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Yopal, adiada el 7 de julio de 2014, porque de acuerdo \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria allegada, el causante del actor \u00a0hab\u00eda adquirido \u201cdominio \u00a0incompleto\u201d; \u00a0mientras en la referida mortuoria se le adjudic\u00f3 al pretensor \u00a0\u00fanicamente \u201cmejoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Contra lo decidido, cuatro cargos fueron formulados por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0En \u00a0el primero, \u00a0denuncia la \u201c(\u2026) \u00a0violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0al contar \u201c(\u2026) \u00a0con una escritura p\u00fablica que lo acredita como propietario y \u00a0su consecuente folio de matr\u00edcula (\u2026)\u201d, \u00a0citando como fundamento el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, garante del derecho fundamental a un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0En \u00a0el segundo, \u00a0invoca nulidad procesal, derivada de la omisi\u00f3n de valorar las \u00a0pruebas en conjunto, demostrativas de la calidad de leg\u00edtimo \u00a0propietario y de la falsedad del contrato de compraventa con el cual \u00a0los demandados ejercen posesi\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0En \u00a0el tercero, \u00a0acusa incongruencia, en cuanto a las \u201cpruebas \u00a0recaudadas\u201d \u00a0se refiere, al pasarse por alto la \u201c(\u2026) \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y el contrato de compraventa que adolece \u00a0de veracidad, con el que los demandados se posesionaron (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0En \u00a0el cuarto, \u00a0al violarse el principio prohibitivo de reformar en perjuicio del \u00a0\u00fanico apelante, por cuanto la sentencia de primera instancia \u00a0\u201cdesconoci\u00f3\u201d \u00a0el derecho de dominio y la de segundo grado la \u201cconfirm\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los \u00a0requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Si bien el recurrente denuncia errores de juzgamiento y de \u00a0procedimiento, en realidad, los relacionados con estos \u00faltimos \u00a0no pasan de su mera nominaci\u00f3n, pues su contenido se asocia \u00a0con los primeros, en el \u00e1mbito probatorio, espec\u00edficamente \u00a0en punto del enarbolado dominio del demandante y de la posesi\u00f3n \u00a0de los interpelados, inclusive de su apreciaci\u00f3n en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente a lo anterior, claramente se advierte, los cargos con el \u00a0t\u00edtulo de yerros de actividad, al desarrollarse como de \u00a0juicio, no cumplen el requisito de claridad exigido en el art\u00edculo \u00a0374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para \u00a0la idoneidad formal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, bien es conocido, al recurrente le corresponde \u00a0se\u00f1alar la \u201c(\u2026) v\u00eda \u00a0y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su \u00a0desarrollo el camino escogido\u201d1, \u00a0pues si lo discurrido \u201c(\u2026) \u00a0no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene \u00a0cosas de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es \u00a0improcedente (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante, superada esa dificultad e interpretada la acusaci\u00f3n \u00a0por la causal primera de casaci\u00f3n, la Corte tropezar\u00eda \u00a0con otros obst\u00e1culos insalvables para resolver el fondo de \u00a0todos los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Ante todo, porque en ninguno se se\u00f1ala las \u201cnormas \u00a0de derecho sustancial\u201d \u00a0infringidas, como lo demanda la misma disposici\u00f3n supra \u00a0citada, con el fin de que la Corte pueda realizar el correspondiente \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico o la ex\u00e9gesis pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por supuesto, de un requisito esencial, puesto que en la \u00a0hip\u00f3tesis de errores probatorios, nada \u00a0se sacar\u00eda con verificar la existencia material de los medios \u00a0de convicci\u00f3n en el proceso o con fijar su real contenido \u00a0objetivo, o darles el alcance jur\u00eddico respectivo, si no se \u00a0indica en d\u00f3nde cabe el ejercicio de subsunci\u00f3n \u00a0normativa; o siendo pac\u00edfica una u otra cosa, cu\u00e1l fue \u00a0el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0incumplimiento, por lo tanto, deja \u00a0incompleto el ataque, al decir de la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento \u00a0necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia \u00a0acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u \u00a0omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de \u00a0los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que \u00a0estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En adici\u00f3n, en la eventualidad de un control constitucional a \u00a0un debido proceso como derecho y garant\u00eda democr\u00e1tica, \u00a0aludido en todos los cargos, cit\u00e1ndose el art\u00edculo 29 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, porque fuera de no atribuir la norma \u00a0ning\u00fan derecho subjetivo tocante con la cuesti\u00f3n \u00a0sustancial aqu\u00ed debatida, por s\u00ed, es insuficiente para \u00a0fundar un cargo en casaci\u00f3n, y como secuela, la raz\u00f3n \u00a0nodal esgrimida por el Tribunal para dar al traste con la \u00a0reivindicaci\u00f3n, no aparece confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al dominio, no se trata de que el demandante recurrente \u00a0cuente con escritura p\u00fablica, sino que efectivamente sea el \u00a0titular de ese derecho. Eso fue lo echado de menos, al decir del \u00a0juzgador de segunda grado, de acuerdo con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria allegada, el causante del actor hab\u00eda adquirido \u00a0\u201cdominio \u00a0incompleto\u201d, \u00a0mientras en la sucesi\u00f3n se le adjudicaron \u201cmejoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas, en ningunas \u00a0de las cuatro acusaciones se denuncia alrededor de la concluida falsa \u00a0tradici\u00f3n, yerro alguno, ni tampoco se hace saber a la Corte \u00a0las razones por las cuales, aun as\u00ed era procedente seguir en \u00a0el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos axiol\u00f3gicos \u00a0de la acci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, frente a las razones basilares de la decisi\u00f3n, no obra, \u00a0ni se advierte denuncia, mucho menos la exposici\u00f3n de la \u00a0trascendencia, de alguna falta calificada que compela un an\u00e1lisis \u00a0de fondo desde la perspectiva de los derechos constitucionales, como \u00a0requisito esencial para adelantar cualquier estudio al efecto, con \u00a0independencia de rigorismos formales y t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la jurisprudencia, es \u201c(\u2026) \u00a0con base en los cargos (\u2026)\u201d \u00a0propuestos que se debe examinar \u00a0la \u201cposible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026)\u201d4. \u00a0En consecuencia, no obstante, los defectos de t\u00e9cnica \u00a0enrostrados, la ausencia de ese m\u00ednimo esencial, esto es, la \u00a0controversia sobre las razones nodales de la sentencia del Tribunal, \u00a0enerva cualquier control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en la adici\u00f3n de voto al precedente antes citado se se\u00f1al\u00f3, \u00a0as\u00ed se mantiene la \u201c(\u2026) \u00a0naturaleza \u00a0dispositiva de la casaci\u00f3n (\u2026), pues la constataci\u00f3n \u00a0de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentra \u00a0vinculada al examen de los cargos del demandante (\u2026)\u201d, \u00a0y adem\u00e1s se garantiza el \u201c(\u2026) \u00a0derecho de defensa de la parte demandada (\u2026)\u201d, \u00a0en cuanto a pesar de \u201c(\u2026) \u00a0 ciertos defectos de t\u00e9cnica (\u2026)\u201d, \u00a0se plantea la \u201c(\u2026) \u00a0controversia material (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que proceder de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el merecido respeto hacia la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, \u00a0y aunque estimo que la sustentaci\u00f3n de la demanda no permite \u00a0vislumbrar yerros evidentes y trascendentes en la sentencia dictada \u00a0por el Tribunal que ameriten su admisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n \u00a0me permito consignar las razones por las cuales aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien en forma reiterada la Sala ha sostenido que la invocaci\u00f3n \u00a0de normas constitucionales no es suficiente para fundamentar un cargo \u00a0en casaci\u00f3n, dado que \u00abpor \u00a0regla general, ellas est\u00e1n llamadas a desarrollarse mediante \u00a0la ley\u00bb \u00a0y \u00a0por eso, en un asunto espec\u00edfico \u00a0\u00ablas \u00a0disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las \u00a0legales que hizo actuar, inaplic\u00f3 o interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente\u00bb \u00a0(CSJ AC, 20 May. 2011, Rad. 14144), a \u00a0partir del nuevo enfoque impuesto por la constitucionalizaci\u00f3n \u00a0del sistema jur\u00eddico, encuentro que aquella desconoce que \u00a0actualmente dicho recurso no est\u00e1 consagrado exclusivamente en \u00a0inter\u00e9s de la ley, es decir, su objeto ya no es solo defender \u00a0la voluntad del legislador plasmada en las disposiciones de orden \u00a0legal frente a las arbitrariedades cometidas por los juzgadores en su \u00a0aplicaci\u00f3n, y unificar el criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lido para asegurar su correcta observancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal respecto, la jurisprudencia ha aclarado que \u00ablos \u00a0fines de la casaci\u00f3n, en el nuevo r\u00e9gimen \u00a0constitucional, son \u00a0una garant\u00eda sustancial para proteger los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos\u00bb. \u00a0(CC, \u00a0C\u2013880 de 2014) \u00a0[Se resalta] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que en nuestro ordenamiento no es posible seguir \u00a0concibiendo la realizaci\u00f3n de la justicia en el caso concreto \u00a0como un simple medio \u00a0que utiliza la casaci\u00f3n para alcanzar la \u00a0exacta y uniforme interpretaci\u00f3n de las leyes en abstracto, \u00a0como era entendido anteriormente bajo el esquema conceptual \u00a0formalista, cl\u00e1sico y riguroso del positivismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funci\u00f3n que cumple este instituto no se circunscribe a vigilar \u00a0y fiscalizar el \u2018recto\u2019 \u00a0entendimiento que los jueces se forman de la norma jur\u00eddica al \u00a0aplicarla a las controversias, sino que trasciende al fin pr\u00e1ctico \u00a0de impartir justicia y a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, no incorpora \u00a0\u00fanicamente postulados y reglas de car\u00e1cter program\u00e1tico \u00a0que requieren desarrollarse a trav\u00e9s de normas inferiores en \u00a0el ordenamiento, sino que integra un cat\u00e1logo de derechos \u00a0exigibles frente al Estado, la sociedad, la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia y los individuos, cuya aplicaci\u00f3n no puede ser \u00a0excusada so pretexto de falta de reglamentaci\u00f3n, y que deben \u00a0ser reconocidos en todo tipo de actuaciones privadas, administrativas \u00a0y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de disposiciones que am\u00e9n de vinculantes, tienen \u00a0aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, por cuanto no se limitan a consagrar principios, \u00a0valores y fines esenciales del Estado como aquellas contenidas en el \u00a0Pre\u00e1mbulo y el T\u00edtulo I, sino que atribuyen derechos \u00a0determinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de tales preceptos es precisamente el art\u00edculo 29 de la Carta, \u00a0norma que desde ning\u00fan punto de vista puede considerarse \u00a0program\u00e1tica, pues su eficacia no est\u00e1 condicionada a \u00a0su ulterior desarrollo legal, ni ha de ser cumplida por los \u00f3rganos \u00a0p\u00fablicos a trav\u00e9s de programas de acci\u00f3n; por el \u00a0contrario, su aplicaci\u00f3n inmediata y exigibilidad sin \u00a0condicionamientos ha sido impuesta por el ordenamiento superior (art. \u00a085 C.P.), y aceptada por la jurisprudencia de esta Sala al reconocer \u00a0la necesidad de incorporar su contenido como \u00a0garant\u00eda material en los conflictos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debido proceso all\u00ed consagrado es una instituci\u00f3n de \u00a0estructura compleja, por cuanto integra un conjunto de \u00a0reglas y \u00a0principios, cuya finalidad es asegurar la ausencia de arbitrariedad \u00a0en las actuaciones adelantadas por las autoridades p\u00fablicas, y \u00a0por los particulares en los casos en que ejerzan alg\u00fan poder \u00a0de decisi\u00f3n y\/o imposici\u00f3n sobre otros individuos \u00a0(T-108\/14), para lo cual reconoce a las personas una serie de \u00a0derechos subjetivos, exigibles en relaciones jur\u00eddicas \u00a0concretas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00abes \u00a0posible fundar un cargo en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de \u00a0normas de la Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque el concepto de ley sustancial \u00abno \u00a0solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente \u00a0legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales \u00a0que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun \u00a0aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un \u00a0precepto espec\u00edfico, por regular de manera precisa y completa \u00a0una determinada situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC, C-596 de 2000), \u00a0y aunque lo anterior ha sido reconocido en las materias laboral y \u00a0penal, la casaci\u00f3n civil no puede ser ajena ni quedarse \u00a0rezagada en ese proceso de constitucionalizaci\u00f3n que ha \u00a0permeado, cada vez en mayor grado, las instituciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se hace a\u00fan \u00a0m\u00e1s evidente en el C\u00f3digo General del Proceso que \u00a0pr\u00f3ximamente entrar\u00e1 en vigencia, al asignar al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n el fin de \u00abproteger \u00a0los derechos constitucionales\u00bb \u00a0(art. 333), norma a partir de la cual ninguna duda podr\u00e1 \u00a0albergarse sobre la posibilidad de se\u00f1alar disposiciones \u00a0superiores como quebrantadas por el sentenciador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos precedentes, \u00a0dejo aclarado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los Se\u00f1ores Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de enero de 2010, expediente 00017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07736. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de T-1306 de 16 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC482-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a085001-31-03-001-2010-00098-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de once de noviembre de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}