{"id":96794,"date":"2025-10-14T21:14:55","date_gmt":"2025-10-14T21:14:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac502-2016-2015-00680-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:55","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:55","slug":"ac502-2016-2015-00680-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac502-2016-2015-00680-00\/","title":{"rendered":"AC502-2016 (2015-00680-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC502-2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto especial de competencia suscitado entre los \u00a0Juzgados Segundo de Familia de Cartago (Valle) y Segundo de Familia \u00a0de Oralidad de Armenia (Quind\u00edo), para conocer del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n intestada de Fernando Echeverry Molina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Glor\u00eda In\u00e9s Gonz\u00e1lez Murillo, en calidad de \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, as\u00ed como \u00a0Tatiana y Juliana Echeverry Gonz\u00e1lez, como hijas, solicitaron \u00a0al Juzgado Segundo de Familia de Cartago la apertura de la sucesi\u00f3n \u00a0intestada de Fernando Echeverry Molina, a lo que se accedi\u00f3 en \u00a0auto de 17 septiembre de noviembre de 2014. [Folio 23, Epx. \u00a02014-00196-00]. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por su parte Jenny Fernanda Echeverry Orozco, en su condici\u00f3n \u00a0de hija del de \u00a0cujus, \u00a0promovi\u00f3 igual asunto ante el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Armenia (Quind\u00edo), que le dio inicio en prove\u00eddo de 5 \u00a0de noviembre de 2014. [Folio 38, Exp. 2014-00529-00] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El apoderado del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de algunos de los \u00a0descendientes del fallecido, instaur\u00f3 el presente conflicto \u00a0especial, por medio del cual pide declarar que el funcionario de su \u00a0elecci\u00f3n es el competente para continuar con el \u00a0diligenciamiento, toda vez que la ciudad de Cartago fue el \u00faltimo \u00a0domicilio del esposo y padre de sus clientes. [Folio 3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mediante auto de 6 de abril de 2015, se solicit\u00f3 a los \u00a0juzgados involucrados que remitieran los expedientes. [Folio 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibidos los procesos en prove\u00eddo de 15 de mayo de 2015 se \u00a0corri\u00f3 traslado del incidente a los otros interesados. [Folio \u00a017, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En providencia de 17 de julio de 2015, se agreg\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n la solicitud de conflicto especial iniciado por \u00a0Jenny Fernanda Echeverry Orozco, que era conocida por el H. \u00a0Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, para ser \u00a0tramitada conjuntamente con la presente petici\u00f3n, como quiera \u00a0que se trataba de los mismos litigios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el procedimiento acumulado, sus promotores indicaron que el \u00a0juzgador que deb\u00eda mantener el conocimiento del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n era el de Armenia (Quind\u00edo), pues en dicha \u00a0ciudad fue donde el causante tuvo su \u00faltimo domicilio. [Folios \u00a048, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 11 de agosto de 2015, se abri\u00f3 a \u00a0pruebas este tr\u00e1mite y practicadas las mismas, se pas\u00f3 \u00a0el expediente al despacho para tomar la decisi\u00f3n que es \u00a0materia de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 624 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0\u00abcuando \u00a0dos o m\u00e1s jueces conozcan de la sucesi\u00f3n de un mismo \u00a0difunto, cualquiera de los interesados podr\u00e1 solicitar al juez \u00a0o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la \u00a0competencia, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere \u00a0sentencia ejecutoriada que apruebe la partici\u00f3n o la \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud, debe presentarse con la prueba del inter\u00e9s del \u00a0peticionario, \u00a0\u00ablos \u00a0certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que \u00a0se encuentren, y se tramitar\u00e1 como incidente despu\u00e9s de \u00a0recibidos los dos expedientes, cuya remisi\u00f3n ordenar\u00e1 \u00a0el juez o tribunal\u00bb y \u00a0en la providencia que dirima el \u00abconflicto \u00a0se declarar\u00e1 nulo lo actuado ante el juez incompetente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior disposici\u00f3n deja en evidencia que el tr\u00e1mite \u00a0del incidente que dirima el conflicto ha de cumplir como presupuesto \u00a0indispensable que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia \u00a0ejecutoriada que haya aprobado la partici\u00f3n o la adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes, para cuya acreditaci\u00f3n se requiere que se alleguen \u00a0los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en \u00a0que se encuentren. Adem\u00e1s, el incidentante deber\u00e1 \u00a0presentar la prueba del inter\u00e9s de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, no existe duda respecto del inter\u00e9s \u00a0que ostentan los peticionarios para solicitar que se dirima el \u00a0conflicto de competencia, si se atiende a la circunstancia de que se \u00a0trata de varios de los herederos y demandantes de los procesos que \u00a0son objeto del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en lo que ata\u00f1e a la existencia y estado de los litigios, \u00a0a partir del examen de los respectivos expedientes, se puede \u00a0constatar que en ninguno de ellos se ha dictado sentencia aprobatoria \u00a0de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, \u00a0es preciso adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del incidente, \u00a0el cual ha de ser dirimido con observancia de lo preceptuado en el \u00a0numeral 14 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, a cuyo tenor, \u00a0\u00aben \u00a0los procesos de sucesi\u00f3n ser\u00e1 competente el juez del \u00a0\u00faltimo domicilio del difunto en el territorio nacional, y en \u00a0caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al \u00a0asiento principal de sus negocios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, \u00a0\u00abel \u00a0lugar donde un individuo est\u00e1 de asiento, o donde ejerce \u00a0habitualmente su profesi\u00f3n u oficio, determina su domicilio \u00a0civil o vecindad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido esta Corte ha precisado que: (\u2026) \u00a0que el domicilio es \u201caquel lugar en donde la persona tiene su \u00a0entorno familiar, social y econ\u00f3mico, o en palabras de \u00a0Enneccerus \u2013Kipp \u2013 Wolf \u201cel punto medio de las \u00a0relaciones de la vida\u201d. Del mismo modo lo enuncia el principio \u00a0general del derecho, seg\u00fan el cual \u201cel domicilio est\u00e1 \u00a0en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableci\u00f3 el \u00a0conjunto de sus cosas con \u00e1nimo de permanecer all\u00ed\u201d \u00a0o por decirlo de otra manera, \u201cha de entenderse por \u201cdomicilio\u201d \u00a0el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, \u00a0accidental y contingente\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0AC, 21 de mayo de 2009, Rad. 2006-01261-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al contrastar las anteriores premisas con las pruebas recopiladas en \u00a0el incidente, se puede colegir que el \u00faltimo domicilio del \u00a0difunto fue el municipio de Cartago (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de las declaraciones rendidas en este incidente, se puede \u00a0extraer que el causante desarrollaba su vida familiar y comercial en \u00a0la referida localidad, pues en tal lugar no s\u00f3lo ten\u00eda \u00a0el asiento principal de sus negocios, distribuci\u00f3n de jugos, \u00a0sino que tambi\u00e9n resid\u00eda desde hace dos a\u00f1os \u00a0junto con su familia, esposa e hijas, en tal sitio en el cual arrend\u00f3 \u00a0la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la carrera 4A \u00a0No. 21-31 del \u00a0mismo territorio. [Folios 72, 102, 108 a 112, c.1 y 120 a 127 c. \u00a0despacho comisorio]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0expuso la se\u00f1ora Carmen Omaira Henao Arias, \u00a0\u00abA \u00a0don Fernando a do\u00f1a Glor\u00eda a Juliana a Tatiana, la \u00a0esposa y las dos hijas los distingu\u00ed a ellos ten\u00edan una \u00a0f\u00e1brica de jugos mis hijas le compraban los jugos\u2026 se \u00a0pasaron a vivir en Terrazas del Llano hace como tres a\u00f1os\u2026 \u00a0ellos vend\u00edan jugos en botellitas\u2026 yo siempre miraba \u00a0 que sacaban el carro de la casa, lo distribu\u00edan aqu\u00ed en \u00a0Cartago\u2026 yo s\u00e9 doctora que lo que han vivido en Cartago \u00a0han pagado arrendo\u00bb \u00a0y \u00a0en el mismo sentido, Leonora Salazar G\u00f3mez, manifest\u00f3: \u00a0\u00abellos \u00a0fueron mis vecinos, ellos llegaron a vivir enseguida de mi casa, una \u00a0familia muy querida con dos hijas, hace m\u00e1s o menos tres a\u00f1os\u2026 \u00a0llegaron a vivir a la casa nos volvimos muy amigos yo pasaba a la \u00a0casa de ellos compart\u00edamos, fue una amistad muy bonita, don \u00a0Fernando muy querido\u2026 pagaban arrendamiento, esa casa era de \u00a0una se\u00f1ora Martha.\u00bb. \u00a0[Folios \u00a0120 a 126, C. de despacho comisorio] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0observaciones coinciden con lo se desprende del contrato suscrito \u00a0entre el causante y la empresa Cok &amp; Juice C $ J S.A.S, en donde \u00a0consta que el primero compraba los jugos producidos por la sociedad \u00a0para distribuirlos en la zona de Cartago, localidad en donde viv\u00eda, \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3 en una solicitud para audiencia de \u00a0comparendo, de fecha 16 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0donde justamente recib\u00eda sus extractos bancarios, las facturas \u00a0de su negocio y realizaba consignaciones bancarias para cancelar el \u00a0valor de los productos de \u00e9ste. [Folio 102 y 108] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la compa\u00f1\u00eda Trilladora La Confianza SAS, \u00a0certific\u00f3 que entre tal persona jur\u00eddica y el de \u00a0cujus llevaban \u00a0relaciones comerciales en la mencionada municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que es suficiente para concluir que el fallecido ten\u00eda su \u00a0domicilio en el mencionado municipio, pues adem\u00e1s de que \u00a0resid\u00eda en aqu\u00e9l lugar con su familia, desarrollaba su \u00a0vida comercial en tal ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el referido se\u00f1or ten\u00eda procesos ejecutivos en \u00a0Armenia o suscribi\u00f3 escrituras en el 2010 y 2011, ello no \u00a0conlleva a deducir que dicho sitio correspondiera al asiento \u00a0principal de sus negocios, ni menos que fuera su \u00faltima \u00a0vecindad, como lo afirma la heredera Jenny Fernanda Echeverry Orozco, \u00a0porque tales juicios fueron iniciados y los instrumentos otorgados \u00a0muchos a\u00f1os antes de que el se\u00f1or falleciera, calendas \u00a0en las que todos los sucesores coinciden ten\u00eda su domicilio en \u00a0el mencionado lugar, pero que luego cambi\u00f3, lo que no se logr\u00f3 \u00a0controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, en atenci\u00f3n a la regla de competencia y \u00a0a las probanzas que vienen de mencionarse, es preciso convenir que el \u00a0\u00faltimo domicilio del causante fue Cartago (Valle), por lo que \u00a0es el juez de familia de este circuito judicial el que debe seguir \u00a0conociendo del proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0proceso que se surt\u00eda ante el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Oralidad de Armenia, tal como lo previene el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 624 del ordenamiento adjetivo, comunic\u00e1ndole \u00a0el contenido de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ASIGNAR \u00a0la competencia para seguir conociendo del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0de Fernando Echeverry Molina (q.e.p.d.), al Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0de Familia de Cartago (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesi\u00f3n del mismo \u00a0causante que se adelant\u00f3 en el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Oralidad Armenia (Quind\u00edo), salvo lo concerniente a las \u00a0medidas cautelares que se hubieren decretado, las cuales conservar\u00e1n \u00a0su vigencia en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0los expedientes al Despacho inicialmente mencionado y al otro \u00a0informar lo aqu\u00ed dispuesto. Secretar\u00eda libre los \u00a0oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}