{"id":96797,"date":"2025-10-14T21:14:56","date_gmt":"2025-10-14T21:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac528-2016-2003-00224-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:56","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:56","slug":"ac528-2016-2003-00224-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac528-2016-2003-00224-01\/","title":{"rendered":"AC528-2016 (2003-00224-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC528-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 08001-31-03-009-2003-00224-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 2 de diciembre de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se interpuso frente a \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Richard Hugo y \u00a0Libia Esther Striedinger Lozano \u00a0acudieron a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para que, previa citaci\u00f3n y audiencia de Marina Mancini de \u00a0Mancini, Victoria Juana, Isabel Juana y Rita Isabel Mancini Alzamora, \u00a0se declarara que por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquirieron el dominio de un inmueble localizado en la calle 5\u00aa \u00a0con carrera 8\u00aa de Barranquilla denominado \u00abLos \u00a0Desenga\u00f1os\u00bb, \u00a0que hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n al cual se le asign\u00f3 \u00a0el folio de matr\u00edcula No. 040-203003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordene la inscripci\u00f3n del fallo estimatorio en la Oficina \u00a0de Registros de Instrumentos P\u00fablicos de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jes\u00fas \u00a0Striedinger, progenitor de los demandantes ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0de la finca urbana, explot\u00e1ndola con actividades agropecuarias \u00a0por un lapso superior a veintisiete a\u00f1os hasta el primero de \u00a0enero de mil novecientos ochenta y ocho, en que falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Despu\u00e9s del deceso de su padre, los sucesores continuaron \u00a0ejerciendo la posesi\u00f3n material, continua e ininterrumpida, la \u00a0cual sumada a la de su ascendiente es superior a treinta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Han \u00a0ejecutado actos propios del se\u00f1or y due\u00f1o como \u00a0construcciones, mejoras, reparaciones y mantenimiento de cercas, \u00a0acondicionar el inmueble, instalaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos para su exclusivo beneficio, adem\u00e1s \u00a0de la cr\u00eda de ganado vacuno, cultivos, siembra de \u00e1rboles \u00a0frutales y pastos, alquiler de espacios para vallas publicitarias, \u00a0cobro y recibo de indemnizaciones por da\u00f1os ocasionados al \u00a0bien y alquiler para la utilizaci\u00f3n de porciones de terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0personas que aparecen inscritas como titulares del derecho de dominio \u00a0nunca han ejercido la posesi\u00f3n, ni antes ni despu\u00e9s de \u00a0la fecha de otorgamiento de los t\u00edtulos que las acreditan como \u00a0tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda fue admitida mediante auto de seis de agosto de dos mil \u00a0tres, que dispuso seguir el tr\u00e1mite del proceso ordinario y \u00a0dar traslado a la parte demandada, previa su notificaci\u00f3n \u00a0personal. [Folio 83, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las convocadas al litigio se opusieron a las peticiones de los \u00a0actores sin aceptar ninguno de los hechos aducidos por ellos. Como \u00a0excepciones de m\u00e9rito formularon las de \u00abfalta \u00a0de los elementos esenciales y naturales para acceder a la \u00a0declaratoria de pertenencia\u00bb; \u00a0\u00ablos \u00a0demandantes no tienen la calidad de poseedores\u00bb \u00a0y \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb. \u00a0[Folio 2, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0presentaron libelo de reconvenci\u00f3n en el que solicitaron \u00a0declarar que Marina Mancini de Mancini, Isabel Juana Mancini de Osio, \u00a0Victoria Juana Mancini de De Mier y Rita Isabel Mancini de De Mier \u00a0son las titulares del derecho de propiedad sobre el predio denominado \u00a02-T-B-2, identificado con el folio de matr\u00edcula No. \u00a0040-0203003, y en consecuencia, se ordene a los demandados \u00a0restituirlo, y pagar los frutos dejados de percibir desde que tuvo \u00a0inicio la ocupaci\u00f3n irregular. [Folio 1, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la pretensi\u00f3n de sus opositoras, los promotores de la \u00a0acci\u00f3n de pertenencia soportaron su oposici\u00f3n en las \u00a0defensas perentorias que denominaron: \u00abno \u00a0acreditar las accionantes, los presupuestos o elementos esenciales \u00a0para invocar la acci\u00f3n reivindicatoria, por ser el t\u00edtulo \u00a0de propiedad en que se fundamenta, posterior a la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n\u2026\u00bb; \u00a0\u00abno \u00a0tener los t\u00edtulos de propiedad de las demandantes ni de su \u00a0antecesora, la virtualidad o suficiencia y capacidad para desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de dominio que ampara a los demandados hermanos \u00a0RICHARD HUGO STRIEDINGER LOZANO y LIBIA ESTHER STRIEDINGER LOZANO\u00bb; \u00a0\u00abnunca \u00a0haber ejercido, las demandantes ni su antecesora la posesi\u00f3n \u00a0material del inmueble objeto de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abel \u00a0derecho que deriva de la simple relaci\u00f3n dominio de hecho o \u00a0apoderamiento del bien, que faculta al poseedor para adquirirla por \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 78, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La juez a \u00a0quo \u00a0accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de los usucapientes; deneg\u00f3 \u00a0las formuladas en el libelo de reconvenci\u00f3n, y declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones propuestas frente a la acci\u00f3n de \u00a0pertenencia. [Folio 198, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0en prove\u00eddo de 19 de agosto de 2009, declar\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir, inclusive, de la providencia que dio \u00a0inicio al proceso, porque atendi\u00e9ndose la explotaci\u00f3n \u00a0agraria del predio, el tr\u00e1mite que debi\u00f3 seguirse era \u00a0el establecido en el Decreto 2303 de 1989. [Folio 66, c. 4] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0cumplimiento de lo ordenado, la juzgadora de primera instancia \u00a0profiri\u00f3 el auto de 7 de diciembre de 2009, en el que admiti\u00f3 \u00a0nuevamente la demanda y orden\u00f3 adecuar el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n al previsto en el Decreto 508 de 1974. [Folio 118, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0apoderado judicial de las accionadas ratific\u00f3 los escritos de \u00a0r\u00e9plica y de reconvenci\u00f3n presentados con anterioridad. \u00a0[Folio 122, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procuradora \u00a0oficiosa que el juzgado design\u00f3 para la representaci\u00f3n \u00a0en juicio de las personas indeterminadas, contest\u00f3 el libelo \u00a0sin manifestar oposici\u00f3n alguna. [Folio 158, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0primigenios contestaron el escrito de mutua petici\u00f3n sin \u00a0proponer excepciones. [Folio 165, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0juez \u00a0a quo \u00a0declar\u00f3 \u00a0no probadas las defensas de m\u00e9rito planteadas frente a la \u00a0pertenencia; neg\u00f3 las peticiones de los reconvinientes, y \u00a0declar\u00f3 que los se\u00f1ores Striedinger Lozano adquirieron \u00a0el predio rural por el modo de la prescripci\u00f3n. [Folio 222 \u00a0vto.] \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, las actoras en reconvenci\u00f3n apelaron. \u00a0[Folio 225, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, el Tribunal \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto por la juzgadora. [Folio 38, c. 5] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La parte demandada formul\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la anterior providencia, el cual fue admitido \u00a0por la Corte en auto de diecisiete de junio de dos mil quince. [Folio \u00a06, c. 6] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Oportunamente \u00a0se radic\u00f3 el escrito cuya sustentaci\u00f3n es objeto del \u00a0presente pronunciamiento. [Folio 8, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se formul\u00f3 \u00a0un \u00fanico cargo fundado en la causal quinta consagrada en el \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la acusaci\u00f3n, el censor indic\u00f3 que la sentencia \u00a0recurrida incurri\u00f3 en la causal de nulidad establecida en el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 140 ejusdem, \u00a0porque habi\u00e9ndose adecuado el tr\u00e1mite del proceso \u00a0despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo \u00a0rituado, y acept\u00e1ndose por las partes que la normatividad \u00a0aplicable era la contenida en el Decreto 508 de 1974 \u00abtanto \u00a0en sus aspectos procesales como en los sustanciales\u00bb1, \u00a0el juzgador ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta que era la Ley 4\u00aa de 1973 la norma sustancial \u00a0que reg\u00eda la demanda presentada, y conforme a esta deb\u00eda \u00a0analizarse el cumplimiento de \u00ablos \u00a0requisitos para acceder a la declaratoria de pertenencia para \u00a0aquellos predios con vocaci\u00f3n agraria inferiores a 15 \u00a0hect\u00e1reas\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0\u00abadecuaci\u00f3n \u00a0por parte del a quo en los t\u00e9rminos y libertades concedidas\u00bb \u00a0por el Tribunal al invalidar las actuaciones judiciales, el \u00faltimo, \u00a0cometi\u00f3 un error al proferir el fallo \u00abbajo \u00a0unos supuestos procesales totalmente distintos, con fundamentos \u00a0generales y no especiales, convalidando la ausencia de actuaciones \u00a0procesales y contraviniendo las directrices por el mismo impartidas \u00a0dentro del proceso judicial\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nulidad -afirm\u00f3 \u00a0el impugnante- se origina en la determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto habiendo advertido el \u00a0sentenciador que el tr\u00e1mite que se le dio al proceso en la \u00a0primera instancia fue diferente \u00abal \u00a0que el \u00a0(sic) \u00a0emple\u00f3 en la segunda, es decir, los supuestos de fallo en \u00a0ambas instancias fueron procesalmente distintos\u00bb, \u00a0debi\u00f3 declarar nula la actuaci\u00f3n \u00abbajo \u00a0algunos par\u00e1metros claros y precisos que definiera el mismo \u00a0tribunal si as\u00ed lo consideraba\u00bb \u00a0o \u00abdesatar \u00a0la segunda instancia con fundamento en las consideraciones \u00a0sustanciales y procesales del decreto 508 de 1974 y no con las que \u00a0este resolvi\u00f3 acoger al momento de dictar el fallo\u2026\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El denunciado \u00a0vicio, acorde con lo estatuido por el art\u00edculo 144 de la \u00a0codificaci\u00f3n instrumental, es de car\u00e1cter insaneable, \u00a0por lo que se impone su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la naturaleza propia del recurso de casaci\u00f3n dimana que, en \u00a0principio, no toda inconformidad con la sentencia permite \u00a0dar curso a la demanda que lo sustenta. \u00a0Solo aquella que estructure uno o algunos de los defectos in \u00a0procedendo \u00a0o in \u00a0judicando \u00a0contemplados en las causales descritas en el art\u00edculo 368 de \u00a0la ley adjetiva dar\u00e1 lugar a que la Corte proceda al examen de \u00a0sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La admisibilidad \u00a0del libelo est\u00e1 sujeta a la regularidad de sus elementos \u00a0formativos y al cumplimiento de los requisitos expresados en el \u00a0art\u00edculo 374 ejusdem, \u00a0a cuyas voces adem\u00e1s de la designaci\u00f3n de las partes y \u00a0del fallo impugnado, se requiere la elaboraci\u00f3n de una \u00a0s\u00edntesis del proceso y de los hechos materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo es de \u00a0ineludible observancia la formulaci\u00f3n por separado de los \u00a0cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias que imponen los principios elementales \u00a0de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales que impidan acceder a \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria, pues no debe soslayarse que el \u00a0objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos \u00a0reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto \u00a0del motivo de casaci\u00f3n contemplado en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 368 ejusdem, \u00a0atinente a \u00abhaberse \u00a0incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el \u00a0art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u00bb, \u00a0esta Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda \u00a0invocarse con \u00e9xito son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) la \u00a0solicitud de invalidaci\u00f3n debe fundarse en una de las causas \u00a0de nulidad establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe darse \u00a0a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 igualmente sometido a los principios generales que \u00a0gobiernan este instituto procesal \u00a0y, en concreto, al de la \u201cespecificidad\u2026; \u00a0(c) es menester que se evidencie inter\u00e9s en el recurrente para \u00a0obtener la invalidaci\u00f3n que solicita\u2026 emergente del \u00a0perjuicio que el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio \u00a0denunciado no puede haberse saneado. \u00a0(CSJ AC, 18 Dic. 2009, Rad. 2002-00007-01; CSJ AC, 25 Jul. 2011, Rad. \u00a02006-00090-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0censura que se formul\u00f3 en este asunto no cumple los requisitos \u00a0que para su admisi\u00f3n reclama el ordenamiento procesal, pues \u00a0carece \u00a0de una sustentaci\u00f3n adecuada, dado que a pesar de que el \u00a0recurrente plantea su alegaci\u00f3n bajo el amparo del motivo \u00a0casacional que se comenta, sus argumentos dejan ver una situaci\u00f3n \u00a0claramente distante de la prevista en la hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, aunque la cr\u00edtica enunci\u00f3 que la causal de \u00a0nulidad en la que se habr\u00eda incurrido es la de haberle dado al \u00a0proceso un tr\u00e1mite diferente al que legalmente le \u00a0correspond\u00eda, expuso que esa an\u00f3mala situaci\u00f3n \u00a0se origin\u00f3 en la sentencia de segunda instancia, la cual al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n sigui\u00f3 \u00ablas \u00a0normas de derecho civil, sin analizar siquiera las disposiciones \u00a0agrarias especiales\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0esa reflexi\u00f3n, el recurrente explic\u00f3 que el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 \u00abel \u00a0hecho [de] \u00a0que sobre el auto proferido por el juzgado noveno civil del circuito \u00a0de Barranquilla (diciembre 7 de 2009) los demandantes no interponen \u00a0recurso alguno, ratificando as\u00ed su intenci\u00f3n de \u00a0aplicaci\u00f3n del decreto 508 de 1974 y como consecuencia de ello \u00a0la ley 4\u00aa de 1973 como norma sustancial que rija la demanda \u00a0presentada y que configura los requisitos para acceder a la \u00a0declaratoria de pertenencia para aquellos predios con vocaci\u00f3n \u00a0agraria inferiores a 15 hect\u00e1reas\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente \u00a0agreg\u00f3 que en la sentencia recurrida se consider\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte apelante expresa que en este caso se est\u00e1 frente a una \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio extraordinaria, convertida \u00a0en agraria y que debe cumplir con el requisito que trate (sic) de \u00a0terrenos que fueren ocupados con la creencia de ser bald\u00edos. \u00a0Al respecto la Sala precisa que la usucapi\u00f3n \u00a0puede ser agraria especial, pero igualmente ordinaria o \u00a0extraordinaria, \u00a0siendo el demandante quien ha de determinar a cu\u00e1l de ellas ha \u00a0de acceder y tomada esa determinaci\u00f3n, correr las \u00a0consecuencias de tal decisi\u00f3n\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo discurrido, \u00a0el reproche concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0exigencia planteada por el apelante respecto de la demostraci\u00f3n \u00a0de las exigencias (sic) de los requisitos del art\u00edculo 4 de la \u00a0Ley 4 de 1973, que sustituy\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0200 de 1936 en el sentido de demostrar la buena fe inicial de creer \u00a0que el bien es bald\u00edo no es necesario en el presente caso, por \u00a0no corresponder a una prescripci\u00f3n agraria especial\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0anterior rese\u00f1a de los argumentos que fundan el recurso \u00a0extraordinario, deja en evidencia que el verdadero fundamento de la \u00a0censura no es que se hubiera configurado alguna de las causales de \u00a0invalidaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 140 del \u00a0estatuto procedimental, sino que el juzgador de segundo grado \u00a0incurri\u00f3 en falta de aplicaci\u00f3n del Decreto 508 de \u00a01974, y consecuentemente del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1973 que fija los requisitos para acceder a la declaratoria de \u00a0pertenencia, \u00a0desacierto \u00a0que a\u00fan de existir, debe ser discutido a trav\u00e9s de un \u00a0camino distinto al escogido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0corrobora con las afirmaciones del impugnante en torno del hecho \u00a0generador de la nulidad denunciada y de la forma en que expuso la \u00a0determinaci\u00f3n que deb\u00eda ser adoptada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0primero, la acusaci\u00f3n fue enf\u00e1tica en afirmar que el \u00a0vicio se origin\u00f3 en la sentencia recurrida en v\u00eda \u00a0extraordinaria, de lo que se deduce que en las consideraciones del \u00a0recurrente no estuvo la de que el proceso en su integridad era nulo \u00a0por raz\u00f3n de haberse seguido un procedimiento distinto del \u00a0establecido en el Decreto 2303 de 1989, despu\u00e9s de que fueran \u00a0invalidadas todas las actuaciones de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0decisi\u00f3n que deb\u00eda proferir el Tribunal, la censura no \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, imperativamente, dicho \u00f3rgano ten\u00eda \u00a0que decretar nuevamente la nulidad de todo lo rituado, al haber \u00a0desatendido la juez a \u00a0quo \u00a0su orden de rehacer el juicio acorde con la normatividad legal que \u00a0rige las pretensiones agrarias, lo que hubiera hecho si el fundamento \u00a0real del cargo fuera el vicio in \u00a0procedendo \u00a0que se aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Las aseveraciones consistentes en que el juez colegiado pod\u00eda \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n \u00absi \u00a0as\u00ed lo consideraba\u00bb, \u00a0siendo \u00a0la sentencia que profiri\u00f3 el \u00a0\u00abhecho \u00a0generador\u00bb \u00a0del \u00a0vicio, o dirimir el asunto \u00abcon \u00a0fundamento en las consideraciones sustanciales y procesales del \u00a0decreto 508 de 1974 y no con las que este resolvi\u00f3 acoger al \u00a0momento de dictar el fallo\u2026\u00bb8, \u00a0evidencian \u00a0que el censor no identific\u00f3 con claridad y precisi\u00f3n la \u00a0falencia que le atribuy\u00f3 al sentenciador, vale decir, si \u00a0aquella fue de juzgamiento o de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien fund\u00f3 el cargo en el motivo quinto de casaci\u00f3n, al \u00a0desarrollarlo le endilg\u00f3 al juzgador una equivocaci\u00f3n \u00a0de juicio respecto de los requisitos de la acci\u00f3n, y ha de \u00a0tenerse presente que, tal como lo ha sostenido esta Sala, el descuido \u00a0\u00aben \u00a0la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuaci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste al preciso motivo casacional, constituye un defecto \u00a0t\u00e9cnico de la acusaci\u00f3n que impide su admisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC5625, 30 Sep. 2015, Rad. 2006-00211-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0A\u00fan si lo planteado correspondiera a dos reproches \u00a0diferenciados, \u00e9stos estar\u00edan circunscritos a un \u00a0tr\u00e1mite indebido que afectar\u00eda \u00fanicamente la \u00a0actuaci\u00f3n de la segunda instancia, y a las consideraciones del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0relativas a la improcedencia de la aplicaci\u00f3n a la \u00a0controversia de lo estatuido por el art\u00edculo 4 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1973 en cuanto a los presupuestos sustanciales de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio, particularmente el de ocupar el terreno con \u00a0la creencia de ser \u00e9ste bald\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, ninguno de \u00a0tales cuestionamientos encuentra adecuado soporte en la causal de \u00a0nulidad alegada. El relativo a la irregularidad en el tr\u00e1mite, \u00a0por cuanto no se extiende a la totalidad del proceso sino a un \u00a0segmento o etapa de \u00e9ste, y a esa hip\u00f3tesis el \u00a0legislador no le asign\u00f3 la anotada consecuencia; y el otro, \u00a0porque corresponde a un vicio in \u00a0iudicando, \u00a0que es susceptible de formularse \u00fanicamente a trav\u00e9s de \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si las cr\u00edticas \u00a0planteadas resultan extra\u00f1as o ajenas a los asuntos \u00a0susceptibles de discutirse a trav\u00e9s del quinto motivo \u00a0casacional establecido en el art\u00edculo 368 de la codificaci\u00f3n \u00a0adjetiva, la invocaci\u00f3n de \u00e9ste se advierte vac\u00eda \u00a0de contenido o meramente nominativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha puntualizado que dada \u00abla \u00a0autonom\u00eda de las distintas causales previstas en la ley para \u00a0la procedencia del recurso de casaci\u00f3n y el modo independiente \u00a0como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la \u00edndole \u00a0del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es \u00a0claro que \u00a0no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnaci\u00f3n \u00a0acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tom\u00e1ndolas \u00a0como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 16 Dic. 2005; CSJ AC, 26 Oct. 2012, Rad. 2005-00358-01) \u00a0y precisamente debido a esta circunstancia \u00a0\u00abno \u00a0resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos \u00a0apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en \u00a0que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el \u00a0proceso no corresponden a la esencia de la susodicha causal\u00bb \u00a0(CSJ SC 022, 16 Jun. 1999; CSJ SC, 18 Dic. 2006, Rad. 1998-00155-01; \u00a0CSJ AC, 4 Sep. 2013, Rad. \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Aun si se separaran las acusaciones, como lo establece el art\u00edculo \u00a051 del Decreto 2651 de 1991, la Sala no encuentra que el recurrente \u00a0haya aportado los elementos requeridos para el an\u00e1lisis de \u00a0fondo de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de \u00a0lo anterior estriba en que, por una parte -se \u00edtera- el \u00a0supuesto de invalidaci\u00f3n alegado no est\u00e1 previsto en la \u00a0ley, de modo que no se cumple el requisito de especificidad como \u00a0presupuesto de su invocaci\u00f3n en esta sede, toda \u00a0vez que para ello es necesario que los hechos en los que se funda el \u00a0vicio procesal guarden correspondencia con el supuesto descrito en la \u00a0norma, sin que sea admisible que se invoquen situaciones diferentes a \u00a0las taxativamente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, \u00a0el censor no suministr\u00f3 las explicaciones relativas a que las \u00a0normas cuya inaplicaci\u00f3n advirti\u00f3, son las que \u00a0necesariamente deb\u00edan regir el asunto discutido en la causa \u00a0judicial, ni identific\u00f3 la clase de error (de hecho o de \u00a0derecho) que habr\u00eda generado tal infracci\u00f3n, como \u00a0tampoco las circunstancias en que se produjo, ni la forma en que el \u00a0supuesto equ\u00edvoco incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las deficiencias formales advertidas conducen forzosamente a la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo, \u00a0y esto apareja la deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria interpuesta contra la sentencia de veintiocho de \u00a0noviembre de dos mil catorce, proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}