{"id":96798,"date":"2025-10-14T21:14:56","date_gmt":"2025-10-14T21:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac529-2016-2013-00194-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:56","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:56","slug":"ac529-2016-2013-00194-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac529-2016-2013-00194-01\/","title":{"rendered":"AC529-2016 (2013-00194-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC529-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-044-2013-00194-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de diciembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar \u00a0Collazos Gonz\u00e1lez demand\u00f3 a Cruz Blanca E.P.S. y a Irma \u00a0Nayibe Forero Pe\u00f1a para que se le reconozcan y paguen los \u00a0perjuicios \u00abmorales \u00a0y materiales\u00bb que \u00a0le causaron por la \u00abmala \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica y procedimientos m\u00e9dicos \u00a0ejecutados\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0pidi\u00f3 que la condena tambi\u00e9n se extienda a favor de su \u00a0esposa, sus dos hijos, sus padres y hermanos. (Folio 140, cuaderno 1 \u00a0proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0como cuant\u00eda de sus s\u00faplicas \u00abuna \u00a0suma superior a los quinientos millones de pesos\u00bb. (Folio \u00a0182, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de octubre de 2006, el demandante sinti\u00f3 dolor de \u00a0cabeza, mareo y palpitaci\u00f3n en la regi\u00f3n occipital. \u00a0(Folio 141, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por tal causa, acudi\u00f3 a un centro de atenci\u00f3n de \u00a0urgencias de Cruz Blanca E.P.S. ubicado en Bogot\u00e1, entidad a \u00a0la que se encuentra afiliado, y all\u00ed fue atendido por un \u00a0m\u00e9dico que le recet\u00f3 \u00abuna \u00a0inyecci\u00f3n de Diclofenaco Soliny 75 mG\/3 ml\u00bb. (Folio \u00a0141, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal inyecci\u00f3n le fue aplicada, inmediatamente, en su gl\u00fateo \u00a0derecho. (Folio 141, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A los pocos minutos sinti\u00f3 \u00abadormecimiento \u00a0y hormigueo en el gl\u00fateo derecho\u00bb; \u00a0una enfermera del citado centro le dijo que era una reacci\u00f3n y \u00a0que esperara unos 40 minutos. (Folio 141, cuaderno 1 proceso \u00a0ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sus s\u00edntomas \u00a0aumentaron, raz\u00f3n por la que fue valorado por una m\u00e9dica \u00a0que le recomend\u00f3 esperar entre 48 y 72 horas. (Folio 142, \u00a0cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 28 de octubre de 2006, el actor acudi\u00f3 nuevamente ante la \u00a0demandada porque continuaba con el dolor \u00aben \u00a0el pie derecho\u00bb. Ante \u00a0lo anterior, le dijeron que pidiera una cita de consulta externa, y \u00a0que, en caso de empeorar, se colocara compresas e hiciera terapia \u00a0f\u00edsica, entre otras recomendaciones. (Folio 142, cuaderno 1 \u00a0proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde tal data ha acudido repetidamente ante los galenos debido a su \u00a0lesi\u00f3n, \u00abla \u00a0cual no ha sido solucionada\u00bb. \u00a0(Folio \u00a0142, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La I.P.S. Regional Cundinamarca de Saludcoop, el 18 de mayo de 2007, \u00a0expidi\u00f3 un concepto en el que lo calific\u00f3 con la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad de 26.56%, por el diagn\u00f3stico \u00a0\u00ablesi\u00f3n \u00a0del nervio ci\u00e1tico\u00bb. Y, \u00a0anteriormente, le hab\u00eda restringido la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades de alto esfuerzo f\u00edsico y levantar cargas. (Folio \u00a0144, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 17 de agosto de 2007, se practic\u00f3 \u00abRM \u00a0columna lumbosacra\u00bb, en \u00a0donde se concluy\u00f3 que sufr\u00eda de una \u00abdiscopat\u00eda \u00a0degenerativa L5-S1, encontrando una hernia discal central asim\u00e9trica \u00a0izquierda que comprime la ra\u00edz del S1\u00bb. (Folio \u00a0144, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El actor, a causa de la lesi\u00f3n, ha dejado de laborar \u00a0normalmente y de percibir los montos correspondientes a horas extras, \u00a0festivos y dominicales. As\u00ed mismo, no es tenido en cuenta para \u00a0ascensos y se ha visto obligado a pedir dinero prestado. Adem\u00e1s, \u00a0no puede practicar deportes ni participar en eventos recreacionales, \u00a0ya que no puede forzar su pierna ni permanecer tiempo prolongado en \u00a0una sola postura; y ha tenido afectaci\u00f3n en su vida cotidiana, \u00a0as\u00ed como en relaci\u00f3n con su esposa e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la \u00a0demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. \u00a0(Folio 186, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La entidad demandada se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las \u00a0excepciones de \u00abcumplimiento \u00a0contractual por parte de Cruz Blanca E.P.S.\u00bb, \u00abinexistencia \u00a0de requisitos que permitan constituir la causalidad entre la conducta \u00a0de mi mandante y los perjuicios reclamados\u00bb e \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de indemnidad previa\u00bb. Aleg\u00f3 \u00a0que brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el \u00a0paciente y en los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n contractual \u00a0existente; que no existi\u00f3 nexo causal entre el da\u00f1o y \u00a0su conducta; y que las dolencias del actor son causadas por \u00abla \u00a0enfermedad degenerativa de su columna\u00bb. (Folio \u00a0216, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La otra demandada \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El juez a \u00a0quo, \u00a0en la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones. Adujo que no se demostr\u00f3 que la inyecci\u00f3n \u00a0fue la causante de las dolencias, pues el actor padece tambi\u00e9n \u00a0una patolog\u00eda en su columna vertebral; y tampoco que su \u00a0aplicaci\u00f3n se haya efectuado de manera incorrecta. (Folio 445, \u00a0cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante \u00a0apel\u00f3 la providencia. Manifest\u00f3 que no se tuvieron en \u00a0cuenta las pruebas, las que demostraron que la causa de la lesi\u00f3n \u00a0fue el errado procedimiento m\u00e9dico que adelant\u00f3 su \u00a0contraparte, quien por ende es responsable del da\u00f1o. (Folio 6, \u00a0cuaderno 7 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 18 de noviembre de \u00a02014, confirm\u00f3 la sentencia apelada. Consider\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con las pruebas, no era \u00abdable \u00a0atribuir certeramente que el da\u00f1o relacionado con la lesi\u00f3n \u00a0del nervio ci\u00e1tico fue causado por la aplicaci\u00f3n de la \u00a0ampolleta\u00bb, ni \u00a0tampoco que la encausada hubiese sido negligente. (Folio 53, cuaderno \u00a07 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0demandante \u00a0formul\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 \u00a0en oportunidad. (Folio 5, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente estableci\u00f3 su demanda en un solo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0afirm\u00f3 que se desconoci\u00f3 que antes de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la inyecci\u00f3n no presentaba los s\u00edntomas que \u00a0desarroll\u00f3 luego, de lo que dio cuenta la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no se advirti\u00f3 \u00a0que en el dictamen pericial se dijo que la lesi\u00f3n no era \u00a0reversible; que hubo un tratamiento del nervio ci\u00e1tico; \u00a0tambi\u00e9n, que el dolor discal \u00aben \u00a0nada contribuye a la sintomatolog\u00eda del paciente\u00bb, y \u00a0que existe el da\u00f1o \u00aben \u00a0cuanto se ha degenerado la columna vertebral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0el dictamen que emiti\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez fue ignorado, pues all\u00ed se estableci\u00f3 que \u00a0la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del demandante fue definitiva\u00bb y \u00a0se deriv\u00f3 de la lesi\u00f3n mencionada en la demanda, \u00a0causada el 27 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0los requisitos que integran la responsabilidad fueron acreditados, \u00a0que debi\u00f3 tenerse en cuenta la carga din\u00e1mica de la \u00a0prueba, y los conceptos m\u00e9dicos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Caracter\u00edstica \u00a0esencial de este medio de defensa es su condici\u00f3n \u00a0extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo \u00a0permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que \u00a0se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentar la inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta a la regularidad de \u00a0sus elementos formativos y al cumplimiento de los requisitos de \u00a0t\u00e9cnica expresados en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, a cuyas voces, a la par que es necesaria la \u00a0menci\u00f3n de las partes y de la sentencia cuestionada, se \u00a0requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y de los hechos \u00a0materia del litigio y formular por separado los cargos que se \u00a0esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, exponi\u00e9ndose \u00a0los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa, y \u00a0no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al denunciar el \u00a0yerro f\u00e1ctico, al impugnante le corresponde identificar los \u00a0medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el equ\u00edvoco \u00a0del juzgador y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la \u00a0supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la \u00a0realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Sala que, por mandato del art\u00edculo 374 del estatuto \u00a0procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae \u00a0exclusivamente en el censor; empero, \u00abesa \u00a0labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de \u00a0vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n presentada no re\u00fane los \u00a0requisitos formales necesarios para su admisi\u00f3n, porque la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de la acusaci\u00f3n no fue \u00a0clara y precisa. El impugnante solo reprodujo su particular opini\u00f3n \u00a0sobre las pruebas y su inconformidad ante lo decidido, lo que no \u00a0resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues como \u00a0insistentemente lo ha referido la Sala, no puede confundirse el error \u00a0de hecho con la simple discrepancia respecto de la libre apreciaci\u00f3n \u00a0que se efect\u00faa de los elementos de persuasi\u00f3n que obran \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la propia naturaleza de la funci\u00f3n jurisdiccional, el fallador \u00a0goza de plena autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que \u00a0s\u00f3lo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, \u00a0el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, \u00a0inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, \u00a0es susceptible de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta \u00a0v\u00eda dar\u00eda al traste con el pronunciamiento impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas falencias, que impiden la admisi\u00f3n de la demanda, son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Tribunal encontr\u00f3 no acreditada la responsabilidad de la \u00a0demandada por las afecciones sufridas por el actor. Consider\u00f3 \u00a0que de las pruebas no se pod\u00eda \u00abatribuir \u00a0certeramente\u00bb a \u00a0la aplicaci\u00f3n de la ampolleta el da\u00f1o, ni se demostr\u00f3 \u00a0\u00abun \u00a0actuar negligente o impericia del cuerpo de enfermer\u00eda que \u00a0efectu\u00f3 tal procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de esas conclusiones, cit\u00f3 diversos apartes de la \u00a0historia cl\u00ednica, en los cuales se refiri\u00f3 la \u00a0existencia de dolencias previas a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0inyecci\u00f3n, tales como dolor en la espalda y convulsiones; \u00a0luego, que el 27 de octubre de 2006 el m\u00e9dico orden\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de una ampolleta de \u00abDiclofenalco\u00bb \u00a0para tratar un dolor de cabeza, y que minutos despu\u00e9s, empez\u00f3 \u00a0a sentir \u00abdisestesias \u00a0y tensi\u00f3n en pierna derecha posterior\u2026\u00bb. Luego \u00a0se dej\u00f3 constancia de diversas consultas por \u00abantecedente \u00a0de lesi\u00f3n de nervio ci\u00e1tico\u00bb en \u00a0las que el paciente present\u00f3 dolor en la regi\u00f3n gl\u00fatea \u00a0derecha y disminuci\u00f3n de la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cit\u00f3 el concepto emitido por un especialista del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien ante la \u00a0pregunta de cu\u00e1l fue la causa de la \u00abpoca \u00a0movilidad de su miembro\u2026\u00bb, si \u00a0la inyecci\u00f3n o una \u00abdiscopat\u00eda \u00a0degenerativa\u00bb, respondi\u00f3 \u00a0que \u00abninguno\u00bb, \u00a0ello \u00a0teniendo en cuenta que \u00abcomo \u00a0complicaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del medicamento \u00a0intramuscular se presenta una lesi\u00f3n que cl\u00ednicamente \u00a0presenta con signos que parecen corresponder a una lesi\u00f3n del \u00a0nervio ci\u00e1tico\u2026 pero de dif\u00edcil documentaci\u00f3n \u00a0con al goldstandar para estas lesiones de electromiograf\u00eda\u2026\u00bb. \u00a0Y \u00a0detall\u00f3 su opini\u00f3n respecto al adecuado y oportuno \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estableci\u00f3 que al paciente se le practicaron dos resonancias \u00a0magn\u00e9ticas que revelaron \u00abdiscopat\u00eda \u00a0degenerativa L5 \u2013S1 con hern\u00eda discal central asim\u00e9trica \u00a0izquierda que comprime la ra\u00edz S1\u00bb y \u00a0\u00abdiscopat\u00eda \u00a0degenerativa L5-S1 con laceraci\u00f3n del anillo fibroso no \u00a0comprensiva incipiente esponilolisis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En la demanda de casaci\u00f3n, el impugnante reh\u00edzo el \u00a0examen de las probanzas que enunci\u00f3, y sostuvo que la \u00a0responsabilidad civil de su contraparte qued\u00f3 acreditada; pero \u00a0en su exposici\u00f3n no explic\u00f3 en ning\u00fan momento \u00a0cu\u00e1l fue el yerro que cometi\u00f3 el Tribunal cuando \u00a0apreci\u00f3 las probanzas en las que asent\u00f3 su sentencia, o \u00a0cu\u00e1l fue la evidencia que dej\u00f3 de valorar, con \u00a0trascendencia tal para variar la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor, en su alegato, sostuvo que el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en preterici\u00f3n parcial de la historia cl\u00ednica y una \u00a0recomendaci\u00f3n que expidi\u00f3 la demandada, en donde se \u00a0dijo que padec\u00eda de una \u00ablesi\u00f3n \u00a0del nervio ci\u00e1tico derecho\u2026\u00bb a \u00a0partir del d\u00eda en que se inyect\u00f3, y las secuelas en su \u00a0organismo a ra\u00edz de la misma; as\u00ed mismo, que se obvi\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de su capacidad laboral seg\u00fan el dictamen \u00a0emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y la fecha \u00a0de su estructuraci\u00f3n; y porque concluy\u00f3 que la \u00a0inyecci\u00f3n se aplic\u00f3 adecuadamente, y la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica fue adecuada, cuando, desde su punto de vista, tales \u00a0hechos no aparecen acreditados en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el casacionista nunca denunci\u00f3, \u00a0de manera clara y precisa, tal y como lo dispone el legislador, cu\u00e1l \u00a0aparte de dichas probanzas fue el apreciado de manera contraria a su \u00a0contenido, o cu\u00e1l fue afirmaci\u00f3n inexacta que se hizo \u00a0en torno a las mismas. No hizo m\u00e1s que exponer con holgura su \u00a0desacuerdo, y explicar su particular interpretaci\u00f3n de las \u00a0evidencias, pero no puso de presente la concreta distorsi\u00f3n \u00a0protuberante en la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun \u00a0cuando el sentenciador transcribi\u00f3 un extracto del dictamen \u00a0pericial allegado al proceso, en donde el experto sostuvo que no era \u00a0posible establecer que las afecciones del demandante fueran \u00a0consecuencia de la inyecci\u00f3n tantas veces mencionada, ning\u00fan \u00a0reproche concreto se expuso frente a la apreciaci\u00f3n que en \u00a0punto de dicha probanza hizo, aun cuando el mismo sirvi\u00f3 de \u00a0sustento al fallo. Por el contrario, respecto a tal evidencia, el \u00a0impugnante expres\u00f3 simplemente que \u00abdio \u00a0por sentado que la lesi\u00f3n del ci\u00e1tico no es \u00a0degenerativa, por una cl\u00ednica sugestiva de lesi\u00f3n del \u00a0ci\u00e1tico que ha sido de dif\u00edcil documentaci\u00f3n \u00a0desde el punto de vista para-cl\u00ednico pero clara desde el punto \u00a0de vista cl\u00ednico y semiol\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0el Tribunal err\u00f3 por \u00absuposici\u00f3n \u00a0parcial de la historia cl\u00ednica\u00bb porque \u00a0consider\u00f3 que el tratamiento dado al paciente fue el adecuado, \u00a0pero no explic\u00f3 en d\u00f3nde, concretamente, estuvo tal \u00a0suposici\u00f3n, ni enfrent\u00f3 la apreciaci\u00f3n que sobre \u00a0tal punto que hizo juzgador respecto del dictamen pericial, en donde \u00a0el experto, precisamente, sostuvo que la atenci\u00f3n brindada por \u00a0la demandada fue la correcta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que existi\u00f3 preterici\u00f3n de los dict\u00e1menes \u00a0de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, que graduaron su \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad y establecieron como fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el 27 de octubre de 2006, pero no explic\u00f3 \u00a0que fue lo que el juzgador dej\u00f3 de ver en ellas, que hubiese \u00a0variado su decisi\u00f3n al punto de haber hallado demostrada la \u00a0culpa de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que \u00a0el anterior proceder no se ajusta a la t\u00e9cnica que se exige \u00a0para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, en \u00a0donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que exponga no como un \u00a0alegato de instancia, sino mediante una confrontaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dej\u00f3 \u00a0de ver en ella, o lo que tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 de la \u00a0espec\u00edfica evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una \u00a0labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las \u00a0pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que \u00a0tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto \u00a0que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la \u00a0prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con \u00a0ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de \u00a0instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia \u00a0acusada. (CSJ \u00a0SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de \u00a02012, Rad. 2006-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, esto es, que \u00a0precisara c\u00f3mo se gener\u00f3 la suposici\u00f3n, \u00a0preterici\u00f3n o cercenamiento de las pruebas, sin que fuera \u00a0suficiente exponer una dis\u00edmil apreciaci\u00f3n de ellas, \u00a0para contraponer ese an\u00e1lisis al que hizo el ad \u00a0quem, pues \u00a0era imperativo acreditar que a \u00a0causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones \u00a0resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige \u00a0del material probatorio, inferencia que, adem\u00e1s, es la \u00fanica \u00a0alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia \u00a0entre la opini\u00f3n del censor y el criterio del Tribunal no est\u00e1 \u00a0autorizado en la ley como motivo de casaci\u00f3n, en tanto que \u00a0atentar\u00eda contra la autonom\u00eda del juez en la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n: \u00abno \u00a0es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se \u00a0agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cualquier \u00a0razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia \u00a0frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resulta \u00a0est\u00e9ril si no se deja al descubierto la magnitud y \u00a0trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas \u00a0en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0presentada se restringi\u00f3 a un alegato de instancia, de suyo \u00a0ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo, el impugnante apenas expuso cu\u00e1l deb\u00eda ser \u00a0\u2013en su sentir- el m\u00e9rito de los elementos demostrativos \u00a0a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la \u00a0equivocaci\u00f3n, de tal modo que am\u00e9n de que no fueran \u00a0requeridos mayores estudios para establecer que se estructur\u00f3, \u00a0la conclusi\u00f3n presentada por la censura necesariamente se \u00a0erig\u00eda en la \u00fanica admisible para solucionar el \u00a0litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba \u00a0contraevidente e insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en la \u00a0impugnaci\u00f3n se presenta un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria diferente, en la que, seg\u00fan quien la formula, debe \u00a0prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, como as\u00ed \u00a0se propone en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la \u00a0de atender la valoraci\u00f3n del juzgador, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida \u00a0su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen \u00a0de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables, salvo \u00a0la demostraci\u00f3n plena del inocultable yerro apreciativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 \u00a0el libelo, y se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 18 de \u00a0noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del asunto \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}