{"id":96799,"date":"2025-10-14T21:14:56","date_gmt":"2025-10-14T21:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac530-2016-2009-00032-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:56","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:56","slug":"ac530-2016-2009-00032-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac530-2016-2009-00032-01\/","title":{"rendered":"AC530-2016 (2009-00032-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC530-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-31-03-002-2009-00032-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de diciembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por \u00a0la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 \u00a0de diciembre de 2014, adicionada el 13 de febrero de 2015, dentro del \u00a0proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda \u00a0Pinto de Frisch, Peter Frisch Pinto, Vanessa Klever y su hijo menor, \u00a0demandaron a la Flota Angulo Limitada para que se declare que es \u00a0responsable \u00abcivil \u00a0y contractualmente\u00bb por \u00a0los perjuicios materiales, por lucro cesante y da\u00f1o emergente; \u00a0y por los da\u00f1os morales, sicol\u00f3gicos y a la vida de \u00a0relaci\u00f3n que les caus\u00f3 a ra\u00edz del accidente que \u00a0padeci\u00f3 la primera de las actoras, cuando se desplazaba como \u00a0pasajera en un veh\u00edculo de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de octubre de 2008, Yolanda Pinto de Frisch se transportaba \u00a0como pasajera del veh\u00edculo de transporte urbano de placa UYT \u00a0968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debido a un \u00abgiro \u00a0brusco y a alta velocidad\u00bb que \u00a0dio el automotor, fue lanzada del mismo al pavimento, por lo que \u00a0sufri\u00f3 graves golpes y la p\u00e9rdida inmediata del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la cl\u00ednica que fue atendida le diagnosticaron \u00abtrauma \u00a0cr\u00e1neo cef\u00e1lico severo y m\u00faltiples contusiones \u00a0corporales\u00bb, y \u00a0posteriormente \u00abhematoma \u00a0subdural agudo y epidural, una lesi\u00f3n cerebral anoxica y \u00a0sendas hemorragias subaracnoidea no especificada, e intracerebral en \u00a0hemisferio cortical\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que dicho accidente le dej\u00f3 como secuela \u00abda\u00f1os \u00a0neurol\u00f3gicos severos\u00bb que \u00a0implican una disminuci\u00f3n f\u00edsica y cognitiva, que exigen \u00a0un seguimiento neurol\u00f3gico peri\u00f3dico y medicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por causa de lo anterior, requiere de por vida de la asistencia de \u00a0una enfermera calificada, pese a que antes de tal suceso era una \u00a0persona activa, en pleno uso de sus facultades y trabajaba de forma \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, el patrimonio de su hijo se ha visto afectado, pues ha \u00a0tenido que asumir los gastos que su madre ha requerido y trasladarla \u00a0a vivir junto a su esposa e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tales causas pidi\u00f3 el pago de $5\u2019275.900 por da\u00f1os \u00a0materiales \u00abvencidos\u00bb; \u00a0$362\u2019255.400 por da\u00f1o emergente futuro; $93.869.100 por \u00a0lucro cesante futuro \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con la expectativa de vida\u00bb de \u00a0la actora; y, en total, 275 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes por da\u00f1o moral y sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al \u00a0litigio. (Folio 144, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La entidad demandada se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las \u00a0excepciones de \u00abculpa \u00a0exclusiva atribuible a la v\u00edctima\u00bb, \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n e inexistencia de la falla presunta del \u00a0servicio a cargo de la demandada\u00bb, \u00abausencia de prueba \u00a0del da\u00f1o pretendido\u00bb. Aleg\u00f3 \u00a0que la actora se cay\u00f3 del veh\u00edculo por su propia culpa, \u00a0pues llevaba \u00ablas \u00a0manos ocupadas con bolso y paraguas\u00bb; \u00a0que no se estructuran los elementos de la responsabilidad solicitada; \u00a0y tampoco existe prueba del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, llam\u00f3 en garant\u00eda a la Aseguradora Seguros del \u00a0Estado S.A. La citada compareci\u00f3 al proceso y propuso las \u00a0defensas de \u00abinexistencia \u00a0de cobertura de la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0extracontractual para transportadores de pasajeros en veh\u00edculos \u00a0de servicio p\u00fablico\u2026\u00bb, \u00abcobertura de la \u00a0p\u00f3liza de responsabilidad civil contractual a pasajeros \u00a0transportados en veh\u00edculos de servicio p\u00fablico\u00bb, \u00a0\u00abl\u00edmite de responsabilidad\u00bb, \u00abriesgos no \u00a0asumidos en cuanto al lucro cesante\u00bb, \u00abriesgos no \u00a0asumidos en cuanto al perjuicio moral y da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n\u00bb, \u00abinexistencia de obligaci\u00f3n \u00a0solidaria\u00bb e \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El juez a \u00a0quo, \u00a0en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, declar\u00f3 a \u00a0la demandada civil y contractualmente responsable por el accidente \u00a0detallado en la demanda y la conden\u00f3 a pagar a ella y a la \u00a0llamada en garant\u00eda: $10\u2019086.898 por da\u00f1o \u00a0emergente; y a la encausada, exclusivamente: $49\u2019140.694 por \u00a0lucro cesante, y $10\u2019000.000, por perjuicios morales. Neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de Peter Albert Frisch Pinto, Vanesa Klever y el \u00a0menor, por falta de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que estaba acreditado el incumplimiento del contrato de transporte \u00a0por parte de la empresa demandada, quien no demostr\u00f3 un \u00a0eximente de responsabilidad. Tas\u00f3 los perjuicios teniendo en \u00a0cuenta la historia cl\u00ednica, un dictamen elaborado por un \u00a0m\u00e9dico particular que estableci\u00f3 que perdi\u00f3 el \u00a054.91% de su capacidad laboral, los testimonios, y un dictamen que \u00a0estableci\u00f3 el monto de los da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dos partes apelaron. La parte demandante adujo que deb\u00eda \u00a0condenarse por el lucro cesante futuro, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0por el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada sostuvo que no se demostr\u00f3 su culpa, que no exist\u00eda \u00a0prueba del porcentaje de invalidez, porque no se aport\u00f3 el \u00a0dictamen emitido por la junta regional de invalidez, pues el allegado \u00a0fue elaborado por un m\u00e9dico particular. Y que no existen \u00a0elementos de juicio para fijar el monto por lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 16 de diciembre de \u00a02014, adicionado el 13 de febrero de 2015, revoc\u00f3 la condena \u00a0relativa al lucro cesante y a\u00f1adi\u00f3 la condena por da\u00f1o \u00a0en la vida de relaci\u00f3n por cuant\u00eda de $10\u2019000.000. \u00a0En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la culpa de la demandada, en el marco del contrato de transporte, \u00a0estuvo acreditada. Sin embargo, explic\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0evidencia del perjuicio relacionado con el lucro cesante, ya que la \u00a0demandante no acudi\u00f3 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez del Atl\u00e1ntico para que certificara su incapacidad \u00a0y el porcentaje de la misma, pese a que el a \u00a0quo decret\u00f3 \u00a0tal probanza. Y que el concepto emitido por un m\u00e9dico \u00a0particular, allegado con la demanda, no era una prueba concluyente, y \u00a0tampoco se prob\u00f3 que la actora tuviera un empleo \u00abformal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0parte demandante \u00a0formul\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 \u00a0en oportunidad. (Folio 77, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente estableci\u00f3 su demanda en dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0a la sentencia de transgredir indirectamente, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, los art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, \u00a0por error de derecho por violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0177, 179, 180, 183 inciso 3\u00ba, 241 y 242 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, puesto que el lucro cesante y el da\u00f1o \u00a0emergente negado por el Tribunal s\u00ed fueron acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la omisi\u00f3n de someterse a la calificaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n de la junta regional de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez no le era imputable a la demandante, pues la llamada en \u00a0garant\u00eda fue la que pidi\u00f3 tal prueba y pese a que ella \u00a0pag\u00f3 para su pr\u00e1ctica no le entreg\u00f3 la fotocopia \u00a0al carb\u00f3n, para que pudiera acudir ante el citado ente, lo que \u00a0no fue observado por el sentenciador, quien por dem\u00e1s, pudo \u00a0solicitar oficiosamente que se pusiera a su disposici\u00f3n \u00abla \u00a0copia al carb\u00f3n de la consignaci\u00f3n aportada por la \u00a0llamada en garant\u00eda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que debieron tenerse en cuenta las pruebas en las que se apoy\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, como \u00a0los dict\u00e1menes aportados, que demostraron el estado de salud \u00a0de la actora luego del accidente y el da\u00f1o, as\u00ed como la \u00a0declaraci\u00f3n del doctor Gilmar Silguero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0atribuy\u00f3 al fallo la violaci\u00f3n indirecta de los \u00a0art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, por error de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de Salud \u00a0Total E.P.S., en donde consta una relaci\u00f3n de aportes; los \u00a0testimonios de Jaime Rodr\u00edguez, Celina C\u00e1rdenas y \u00a0Gilmar Silguero; una evaluaci\u00f3n en neurosicolog\u00eda; una \u00a0valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica; una resonancia magn\u00e9tica; \u00a0un informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal; la \u00a0historia cl\u00ednica; la declaraci\u00f3n jurada de Maira \u00a0Mercado; y el interrogatorio de parte de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0una \u00abclara \u00a0imprecisi\u00f3n\u00bb al \u00a0valorar lo dicho por el m\u00e9dico Gilmar Silguero, pues \u00abse \u00a0limita a la primera p\u00e1gina del concepto del m\u00e9dico, \u00a0cuyo contenido est\u00e1 referido a la determinaci\u00f3n del \u00a0origen de la perdida de la capacidad laboral, sin observar que \u00e9sta \u00a0consta\u2026 en la p\u00e1gina tercera del referido concepto\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de que no era cierto que tal prueba presentara vac\u00edos o poca \u00a0certeza, pues en el mismo se incluyeron \u00ab\u00edtems \u00a0debidamente diligenciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que omiti\u00f3 tambi\u00e9n la poca colaboraci\u00f3n de la \u00a0llamada en garant\u00eda para que la actora acudiera a la junta \u00a0regional de calificaci\u00f3n de invalidez y confunde \u00abla \u00a0parte a quien debe exigirle tal cumplimiento\u00bb; ello \u00a0pese a que pudo decretar la prueba de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, neg\u00f3 su pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por \u00a0lucro cesante, bajo la consideraci\u00f3n de que alguien de la edad \u00a0de la actora era improductivo, o fuese necesario tener un empleo \u00a0formal, sin advertir la certificaci\u00f3n de la E.P.S., en donde \u00a0consta que sus cotizaciones correspond\u00edan a un promedio del \u00a0salario m\u00ednimo legal. Y valor\u00f3 como insuficientes los \u00a0testimonios, pese a que tales declaraciones fueron sinceras, claras y \u00a0coherentes, as\u00ed como el interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dej\u00f3 de valorar el dictamen aportado con la demanda, \u00a0que dio cuenta de las secuelas permanentes que le gener\u00f3 el \u00a0accidente, y de la necesidad de una persona que la atienda \u00a0permanentemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente \u00a0expuso que la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o pudo realizarse \u00a0con una orden al perito para que complementara su dictamen y lo \u00a0tasara conforme al salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Caracter\u00edstica \u00a0esencial de este medio de defensa es su condici\u00f3n \u00a0extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo \u00a0permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que \u00a0se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentar la inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta a la regularidad de \u00a0los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los \u00a0requisitos de t\u00e9cnica expresados en el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es \u00a0necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha precisado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del \u00a0impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que \u00a0sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; \u00a0la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, \u00a0pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al \u00a0fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias \u00a0supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n \u00a0de un yerro de derecho \u2013, pues \u00a0si a esto \u00faltimo se \u00a0limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda \u00a0trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la \u00a0Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ \u00a0AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza \u00a0fundamental\u00bb en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00ab\u2026que \u00a0a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea \u00a0de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley \u00a0sustancial\u00bb (CSJ \u00a0AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que son normas sustanciales \u00a0aquellas que \u00ab\u2026en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u00ablimitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los \u00a0elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, \u00a0como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras \u00a0de la actividad in procedendo\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 5 May. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, \u00a0sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera \u00a0como el sentenciador las transgredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si \u00a0la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, \u00a0por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma \u00a0como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, \u00a0es decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de derecho, y la \u00a0incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al denunciar el \u00a0yerro f\u00e1ctico, al impugnante le corresponde identificar los \u00a0medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el equ\u00edvoco \u00a0del juzgador y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la \u00a0supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la \u00a0realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Sala que, por mandato del art\u00edculo 374 del estatuto \u00a0procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae \u00a0exclusivamente en el censor; empero, \u00abesa \u00a0labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de \u00a0vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del error de derecho, el \u00a0impugnante, adem\u00e1s, debe indicar las normas de car\u00e1cter \u00a0probatorio que fueron infringidas y explicar su transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda formulada por la parte demandante, mediante la proposici\u00f3n \u00a0de dos cargos, no cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque tal extremo, que \u00a0fund\u00f3 su censura en el numeral primero del art\u00edculo 368 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0no \u00a0cit\u00f3 ninguna norma sustancial infringida por el tribunal, \u00a0pertinente a la controversia debatida en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0parte tan solo enunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los \u00a0art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, disposiciones \u00a0que no tienen naturaleza sustancial, tal y como lo ha definido la \u00a0Sala en otras oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la primera disposici\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios comprende el da\u00f1o emergente \u00a0y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, \u00a0o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faanse \u00a0 los casos en que la ley limita expresamente al da\u00f1o \u00a0emergente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la segunda norma precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0disposiciones, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar en \u00a0el pasado, no declaran, crean, modifican o extinguen una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta, pues son meramente definitorias; de ah\u00ed \u00a0que no se haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 374 de la normatividad adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha indicado que ninguna de tales normas tiene el \u00a0car\u00e1cter de sustancial, puesto que las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0limitan a precisar, en su orden, los elementos que comprende la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la definici\u00f3n de da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante, sin que, en estrictez, se ocupen de \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna, en orden a regular una \u00a0situaci\u00f3n de hecho a la que deba seguirle una determinada \u00a0consecuencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de ellas, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clos art\u00edculos \u00a01613 a 1615 son definidores de la causa por la que se debe la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios y de lo que esta comprende, as\u00ed \u00a0como del momento en que ella se debe; o sea que ninguno ostenta la \u00a0categor\u00eda de norma sustancial\u201d (Sent. 216 de 16 de junio \u00a0de 1989), doctrina que ha venido siendo reiterada por la Sala, al \u00a0precisar que ello es as\u00ed, habida cuenta que \u201cel primero \u00a0de tales preceptos \u2013refiri\u00e9ndose al art. 1613 del C.C.-, \u00a0sin atribuirle nada a nadie, se limita a se\u00f1alar qu\u00e9 es \u00a0lo que comprende la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, y la causa de \u00a0donde estos puedan provenir; y en cuanto a la segunda regla \u00ad\u2013la \u00a0contenida en el art. 1614 ib.-, lo que hace es dar definiciones de \u00a0los conceptos que legalmente conforman el perjuicio\u201d (Sent. 004 \u00a0de 25 de enero de 1994). (CSJ. \u00a0STC. 29. Abr. 2005. Rad. 0829-92). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, esa omisi\u00f3n de la parte impugnante priva a la Corte de \u00a0uno de los elementos indispensables para cumplir la funci\u00f3n \u00a0asignada como Tribunal de casaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de \u00a0la causal primera, consiste en determinar si la sentencia viol\u00f3 \u00a0o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, \u00a0enmendar o completar la tarea del recurrente en virtud del principio \u00a0dispositivo que campea en el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s de tal deficiencia, en el cargo primero, la parte \u00a0recurrente aleg\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en la \u00a0transgresi\u00f3n indirecta de las normas precitadas por la \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos 177, 179, 180, 183 inciso \u00a03\u00ba, 241 y 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque \u00a0no encontr\u00f3 acreditado el da\u00f1o emergente y el lucro \u00a0cesante; porque, en su opini\u00f3n, el hecho de no haberse \u00a0sometido \u00a0a la calificaci\u00f3n de la junta regional de calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez no le era imputable; que el sentenciador pudo ordenar a \u00a0la llamada en garant\u00eda que le entregara la fotocopia al carb\u00f3n \u00a0de la consignaci\u00f3n efectuada ante el citado ente; y que \u00a0debieron valorarse adecuadamente los dict\u00e1menes periciales y \u00a0la declaraci\u00f3n del doctor Gilmar Silguero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante, sin embargo, no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter probatorio que \u00a0invoc\u00f3, tal y como lo exige en inciso final del numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. No \u00a0mencion\u00f3, en parte alguna, que las probanzas carecieron de las \u00a0formalidades prescritas por la ley procesal para su aducci\u00f3n; \u00a0o que, teni\u00e9ndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja de tal extremo, por el contrario, se concentr\u00f3 en \u00a0rebatir la valoraci\u00f3n que el ad \u00a0quem \u00a0hizo del material probatorio, por considerarla inadecuada al no \u00a0extraer las conclusiones que, en su opini\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0deducir; adem\u00e1s, \u00a0por no advertir que la llamada en garant\u00eda \u00a0no le entreg\u00f3 una copia al carb\u00f3n de una consignaci\u00f3n \u00a0que hizo en cumplimiento de una prueba decretada, ni la requiri\u00f3 \u00a0para el efecto. Por ello es claro que el presunto yerro alegado nada \u00a0tiene que ver con la violaci\u00f3n de las normas que regulan la \u00a0aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n \u00a0formal de las pruebas, que es lo que configura el error de derecho. \u00a0En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El yerro de \u00a0derecho supone que el sentenciador vio la prueba en su materialidad \u00a0misma, pero no le otorg\u00f3 el valor demostrativo que la ley le \u00a0asigna, o le atribuy\u00f3 uno que \u00e9sta le niega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0estos aspectos son los que resalta el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil cuando exige que el recurrente indique qu\u00e9 \u00a0normas probatorias viol\u00f3 el sentenciador y c\u00f3mo ocurri\u00f3 \u00a0esa violaci\u00f3n, vale decir, c\u00f3mo interpret\u00f3 el \u00a0Tribunal ad quem la norma probatoria, d\u00e1ndole a una \u00a0determinada prueba un valor diferente (por defecto o por exceso) al \u00a0que le otorga esa norma probatoria denunciada como violada. \u00a0(CSJ. \u00a0ATC. 25. Nov. 1997. No. 307) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la inconformidad aludi\u00f3 m\u00e1s a una \u00a0cuesti\u00f3n material de las pruebas, que ata\u00f1e una \u00a0apreciaci\u00f3n indebida, y no jur\u00eddica, pues la acusaci\u00f3n \u00a0no se enfil\u00f3 contra su aptitud probatoria formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente que \u00a0es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras \u00a0la primera dice relaci\u00f3n a que el medio cumpla con los \u00a0requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del \u00a0proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al \u00a0caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del \u00a0sentenciador la convicci\u00f3n respecto del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, esto es, por no haberse explicado de manera precisa en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n, tambi\u00e9n se \u00a0impon\u00eda la inadmisi\u00f3n de dicha censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente al cargo segundo, fundado en la existencia de un error de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales rese\u00f1adas, \u00a0as\u00ed como de los testimonios y el interrogatorio de parte de la \u00a0demandante, tambi\u00e9n se vislumbran falencias en su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censora no explic\u00f3 puntualmente en d\u00f3nde estuvo el \u00a0error del Tribunal al momento de apreciar los determinados apartes de \u00a0las pruebas, esto es, qu\u00e9 fue lo que supuso, cercen\u00f3 o \u00a0tergivers\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que hizo fue hacer su propio estudi\u00f3 del \u00a0acervo probatorio y luego exponer su opini\u00f3n, para concluir \u00a0que el \u00a0fallador incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0una \u00abclara \u00a0imprecisi\u00f3n\u00bb al \u00a0valorar el concepto m\u00e9dico emitido por Gilmar Silguero, pues \u00a0realiz\u00f3 una lectura parcial, a m\u00e1s de que en su \u00a0concepto tal prueba no presentaba vac\u00edos; que no tuvo en \u00a0cuenta la solidez de los testimonios y el interrogatorio; que no \u00a0observ\u00f3 la poca colaboraci\u00f3n de su contraparte para la \u00a0evacuaci\u00f3n de una prueba; que no decret\u00f3 la \u00a0complementaci\u00f3n de un dictamen; y que expuso un criterio \u00a0err\u00f3neo al considerar que alguien de la edad de la actora era \u00a0improductivo, o que fuese necesario tener un empleo formal, sin \u00a0atender el monto de las cotizaciones a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, por lo tanto, que la actora tan solo se limit\u00f3 a \u00a0efectuar un an\u00e1lisis que la condujo a aseverar que el \u00a0sentenciador incurri\u00f3 en desaciertos en su labor de \u00a0valoraci\u00f3n, lo que en materia de casaci\u00f3n no resulta \u00a0suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma \u00a0reiterada se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n, no puede \u00a0confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del \u00a0recurrente respecto de la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la Sala ha sostenido que cuando se alega tal yerro, es \u00a0necesario que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una \u00a0labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las \u00a0pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que \u00a0tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto \u00a0que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la \u00a0prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con \u00a0ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de \u00a0instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia \u00a0acusada. (CSJ \u00a0SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de \u00a02012, Rad. 2006-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en la \u00a0impugnaci\u00f3n se presenta un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de \u00a0atender la valoraci\u00f3n del juzgador, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida \u00a0su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen \u00a0de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables, salvo \u00a0la demostraci\u00f3n plena del inocultable yerro apreciativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0advertidas falencias t\u00e9cnicas en la formulaci\u00f3n de la \u00a0censura impiden un pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tales condiciones, no pueden ser admitida la demanda de casaci\u00f3n \u00a0para su estudio de fondo, por falta de satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar \u00a0desierto el recurso, seg\u00fan lo establecido en el inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 373 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 16 de \u00a0diciembre de 2014, adicionada el 13 de febrero de 2015, proferida por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}