{"id":96802,"date":"2025-10-14T21:14:57","date_gmt":"2025-10-14T21:14:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac539-2016-2012-00268-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:57","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:57","slug":"ac539-2016-2012-00268-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac539-2016-2012-00268-01\/","title":{"rendered":"AC539-2016 (2012-00268-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-31-03-010-2012-00268-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de diciembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Jes\u00fas Tarazona Lozano y Sonia Excelina Fl\u00f3rez Cruz, \u00a0actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0Natalia Tarazona Fl\u00f3rez promovieron proceso ordinario en \u00a0contra del Banco Davivienda S.A., para que se le declarara \u00a0responsable contractualmente por los perjuicios materiales, morales y \u00a0da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n causados por el abuso del \u00a0derecho, como consecuencia de la \u00abinjusta \u00a0demanda ejecutiva\u00bb\u00bb promovida \u00a0en contra de Pedro Jes\u00fas Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidio solicitaron que se declarara que la demandada incurri\u00f3 \u00a0en responsabilidad civil extracontractual, se le condenara al pago de \u00a0los mismos perjuicios y con base en la igual causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Tarazona Lozano y \u00c1lvaro Jaimes Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirieron un cr\u00e9dito con el Banco Davivienda para la compra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una casa de habitaci\u00f3n, ubicada en Floridablanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Santander), por la suma de $3.500.000 equivalentes a 752.2271 UVR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo pago se obligaron a realizar en 180 cuotas mensuales sucesivas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciando la primera el 23 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00ba 915 de 12 de febrero de 1993, \u00a0protocolizada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de \u00a0Bucaramanga, los deudores constituyeron hipoteca sobre el inmueble \u00a0distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 300-0150901. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2001 el acreedor promovi\u00f3 demanda ejecutiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adelantado el tr\u00e1mite previsto en la ley, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 13 de marzo de 2006, se declararon no probadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones propuestas y se orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte demandada present\u00f3 la excepci\u00f3n de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del prove\u00eddo de 7 de junio de 2011, el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada la excepci\u00f3n propuesta, orden\u00f3 a la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancaria devolver a los accionados la suma de $1.248.522.81, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto que aprob\u00f3 el remate, dio por terminado el proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 levantamiento de las medidas cautelares y del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real de hipoteca constituido sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de esa decisi\u00f3n las partes no interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de junio de 2011 los demandados solicitaron que se ordenara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizar la suma de dinero que se orden\u00f3 les fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegrada, pedimento al que se accedi\u00f3 en auto de 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de junio de 2013 Pedro Jes\u00fas Tarazona Lozano reclam\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se condenara al banco a pagar una indemnizaci\u00f3n por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios morales, materiales y a la vida de relaci\u00f3n, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la \u00abinjusta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 25 de junio de 2013 se neg\u00f3 el anterior pedimento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n no puede revivirse\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a030 de agosto de 2012, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0y el traslado de rigor. [Folio 76, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0entidad convocada se opuso a las pretensiones principales y \u00a0subsidiarias y formul\u00f3 las excepciones de: \u00abinexistencia \u00a0de responsabilidad por abuso del derecho. Inexistencia de dolo, \u00a0culpa, mala fe y temeridad\u00bb, \u00abinexistencia de \u00a0responsabilidad contractual o extracontractual imputable al Banco \u00a0Davivienda\u00bb, \u00abcosa juzgada\u00bb, \u00abpago total. \u00a0Inexistencia de obligaci\u00f3n\u00bb, \u00abfuerza ejecutoria \u00a0del alcance y contenido de la sentencia de fecha 7 junio de 2011 y la \u00a0providencia del 6 de septiembre de 2011 en relaci\u00f3n con la \u00a0reparaci\u00f3n integral\u00bb, \u00abausencia de nexo causal \u00a0entre el hecho y el presunto da\u00f1o\u00bb, \u00abinexistencia \u00a0de da\u00f1o cierto\u00bb, \u00abausencia de perjuicios \u00a0imputables a Banco Davivienda\u00bb, \u00abbuena fe de la entidad \u00a0demandada Banco Davivienda\u00bb, \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abcaducidad\u00bb. [Folios \u00a0146 a 157, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 11 de junio de 2014, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, al que le fue \u00a0remitido el asunto, neg\u00f3 las pretensiones y declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de \u00abcaducidad, \u00a0inexistencia de responsabilidad por abuso del derecho, inexistencia \u00a0de dolo, culpa, mala fe y temeridad, ausencia de nexo causal entre el \u00a0hecho y el presunto da\u00f1o, inexistencia de responsabilidad \u00a0contractual o extracontractual imputable al banco Davivienda\u00bb. \u00a0[Folio \u00a0253, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de esa decisi\u00f3n, se estim\u00f3 que el demandante \u00a0no emple\u00f3 los mecanismos procesales pertinentes para que al \u00a0interior del juicio ejecutivo seguido en su contra se condenara en \u00a0perjuicios a la entidad bancaria, circunstancia que le impide \u00a0promover con \u00e9xito un proceso ordinario, para el mismo \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que el derecho de la parte actora caduc\u00f3, \u00a0conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 307 y 308 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, porque en el plazo legal, el ejecutado no \u00a0solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las otras dos demandantes, sostuvo que no se \u00a0demostr\u00f3 que el banco haya iniciado el proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0a sabiendas de que no le asist\u00eda raz\u00f3n para demandar, o \u00a0sin fundamento legal. [Folio 253, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0fallo proferido el 14 de enero de 2015 el Tribunal confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que frente al \u00a0ejecutado Pedro Jes\u00fas Tarazona Lozano oper\u00f3 la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n, porque no promovi\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal el incidente de que trata el art\u00edculo 307 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al interior del proceso \u00a0ejecutivo, pero que a\u00fan si el juzgador no hizo la condena en \u00a0abstracto, el interesado debi\u00f3 solicitar un pronunciamiento \u00a0sobre el particular y en caso de que persistiera la negativa, se \u00a0autorizar\u00eda la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0presente el demandante solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la \u00a0suma ordenada devolver por el banco, pero el pago de los perjuicios \u00a0s\u00f3lo los reclam\u00f3 cuando las providencia que dio por \u00a0terminado el proceso hab\u00eda alcanzado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia para Pedro Jes\u00fas Tarazona caduc\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0ordinaria; frente a las otras demandantes, quienes no fueron parte en \u00a0el juicio ejecutivo, sostuvo que no se acredit\u00f3 que el banco \u00a0haya actuado con temeridad o mala fe. [Folio 35, c. 5] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0un \u00fanico cargo, con apoyo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil, 6, \u00a072, 174, 175, 183 inciso 1, 185, 187, 304 y 687 inciso final del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de la \u00a0comisi\u00f3n de errores de hecho, en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas y de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la acusaci\u00f3n el censor sostuvo que la demanda \u00a0ejecutiva se inici\u00f3 por el supuesto incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n contenida en un pagar\u00e9, motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la responsabilidad contractual de la \u00a0entidad bancaria, pero que de manera subsidiaria solicit\u00f3 que \u00a0se dispusiera que incurri\u00f3 en responsabilidad civil \u00a0extracontractual, la cual no fue analizada por el Tribunal, a pesar \u00a0de que consider\u00f3 que no se configuraba la contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0desacert\u00f3 el sentenciador al concluir que \u00fanicamente \u00a0las actuaciones temerarias o de mala fe daban origen a la \u00a0responsabilidad, cuando el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo \u00a0Civil establece como causa la \u00abculpa\u00bb \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, negligencia, imprudencia o violaci\u00f3n de las \u00a0normas legales, como ocurri\u00f3 en este caso, en el que \u00a0Davivienda se equivoc\u00f3 al realizar la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, por lo cual ejerci\u00f3 un derecho del que no era \u00a0titular y le ocasion\u00f3 un da\u00f1o a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0prob\u00f3 que el Banco realiz\u00f3 cobros en exceso y que por \u00a0ello cuando se inici\u00f3 el proceso ejecutivo la obligaci\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda sido pagada, de manera que era evidente que obr\u00f3 \u00a0con negligencia y se demostr\u00f3 el nexo causal entre el da\u00f1o \u00a0y la conducta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0dej\u00f3 de apreciar que en la demanda se inform\u00f3 sobre los \u00a0c\u00e1lculos realizados por un contador p\u00fablico quien \u00a0especific\u00f3 que la depreciaci\u00f3n del inmueble fue de \u00a0$47.500.000, la p\u00e9rdida ocasionada por la no venta de ese bien \u00a0ascendi\u00f3 a $196.440.000 y se dejaron de percibir por concepto \u00a0de rentas $190.640.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ignor\u00f3 el resultado del informe psicol\u00f3gico en el que \u00a0se hizo menci\u00f3n al da\u00f1o moral y a la vida de relaci\u00f3n \u00a0que sufrieron los actores, en el que se especific\u00f3 que los \u00a0demandantes padecieron de \u00abestr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico a consecuencia de la persecuci\u00f3n judicial \u00a0por parte de DAVIVIENDA durante 10 a\u00f1os\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo solo hace una menci\u00f3n tangencial de esa prueba y cercena \u00a0su verdadero significado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dej\u00f3 de lado la declaraci\u00f3n realizada por Pedro Jes\u00fas \u00a0Tarazona Lozano y Sonia Excelinda Fl\u00f3rez Cruz ante el Notario \u00a0Primero del C\u00edrculo de Floridablanca (Santander), en la que \u00a0manifestaron que para el 6 de diciembre de 2011, llevaban 19 a\u00f1os \u00a0de convivencia y que producto de esa relaci\u00f3n naci\u00f3 la \u00a0menor Natalia Tarazona.; tampoco se tuvo en cuenta que en ese \u00a0documento se afirm\u00f3 que con dineros aportados por la compa\u00f1era \u00a0permanente se hicieron unas reformas al inmueble, con lo cual qued\u00f3 \u00a0demostrado que la mencionada tambi\u00e9n sufri\u00f3 un da\u00f1o \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se valor\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n del inmueble \u00a0cautelado, en el que aparecen las inscripciones del embargo y \u00a0adjudicaci\u00f3n en remate y sus posteriores cancelaciones, con lo \u00a0cual se acredit\u00f3 el da\u00f1o causado al due\u00f1o del \u00a0predio, quien se vio privado del usufructo desde que se inici\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ignor\u00f3 la declaraci\u00f3n de la demandante Sonia Fl\u00f3rez, \u00a0quien inform\u00f3 acerca de los sufrimientos, malestar y \u00a0persecuci\u00f3n de que fueron v\u00edctimas, pues el abogado de \u00a0la demandadda acab\u00f3 con su tranquilidad por m\u00e1s de diez \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se tuvo en cuenta la providencia emitida por el juzgador que conoci\u00f3 \u00a0del proceso ejecutivo, mediante la cual se declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago, ni los dict\u00e1menes emitidos por los \u00a0peritos, con los que se acredit\u00f3 el error en que incurri\u00f3 \u00a0el banco al realizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues \u00a0\u00abse \u00a0estableci\u00f3 como la tasa de inter\u00e9s a aplicar deb\u00eda \u00a0ser real y no efectiva, la correcci\u00f3n monetaria deb\u00eda \u00a0ser computada como inter\u00e9s sobre el saldo y no como factor \u00a0financiero independiente; que se deb\u00edan efectuar abonos a \u00a0capital desde la primera cuota, que la tasa de inter\u00e9s deb\u00eda \u00a0corresponder a un inter\u00e9s simple durante todo el cr\u00e9dito \u00a0y que no se pod\u00edan capitalizar intereses\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el censor que a pesar de que solicit\u00f3 de manera reiterada al \u00a0funcionario que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo que ordenara el \u00a0pago de las \u00abindemnizaciones\u00bb \u00a0a \u00a0que hubiera lugar, no realiz\u00f3 la condena en abstracto, como se \u00a0demostr\u00f3 con la copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el caso presente no oper\u00f3 la caducidad, \u00a0porque para ello era necesario que se hiciera la condena en \u00a0abstracto, requisito que no se cumpli\u00f3, de ah\u00ed que el \u00a0reclamo es inejecutable, motivo por el cual puede acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para reclamar la condena por el da\u00f1o \u00a0causado, por la v\u00eda del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la providencia de 27 de noviembre de 2012, emitida por el a \u00a0quo, se \u00a0especific\u00f3 que no hab\u00eda operado la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n, porque la sentencia orden\u00f3 seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n y se remat\u00f3 el inmueble cautelado, por lo \u00a0que no hab\u00eda lugar a la condena de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador omiti\u00f3 el testimonio de Beatriz Rueda Forero, quien \u00a0inform\u00f3 sobre el estado de sufrimiento y zozobra en el que se \u00a0encontraba la familia Tarazona, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo promovido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nexo causal entre la acci\u00f3n y el da\u00f1o est\u00e1 \u00a0probado, porque debido a la negligencia al practicar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que sirvi\u00f3 de base para el proceso \u00a0ejecutivo; adem\u00e1s, este \u00faltimo elemento de la \u00a0responsabilidad qued\u00f3 probado con la medida cautelar \u00a0practicada sobre el inmueble, que lo dej\u00f3 fuera del comercio y \u00a0su posterior remate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 casar la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal, en sede de instancia revocar el fallo dictado por el a \u00a0quo y, \u00a0en su lugar, se declare que la entidad bancaria es responsable por \u00a0los perjuicios materiales, morales y el da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n causados a los demandantes, como consecuencia del \u00a0abuso del derecho, por la \u00abinjusta \u00a0demanda ejecutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta en \u00a0principio a la regularidad de los elementos formativos de la misma y \u00a0al cumplimiento de los requisitos expresados en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentar la inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de la claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 51 del \u00a0Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislaci\u00f3n permanente por \u00a0el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998), elimin\u00f3 la \u00a0ardua exigencia de tener que formular una \u2018proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 \u00a0cuando \u00a0se invoca la infracci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, \u00a0siendo suficiente para tal efecto la indicaci\u00f3n de cualquier \u00a0precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituy\u00f3 \u00a0la base esencial del fallo o debi\u00f3 serlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Empero, si el ataque se encamina por la v\u00eda indirecta, por \u00a0yerros en materia probatoria, es necesario que se indique la forma en \u00a0que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, y su \u00a0incidencia en la determinaci\u00f3n reprochada, pero si la \u00a0infracci\u00f3n indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, \u00a0se deben indicar adem\u00e1s las normas de car\u00e1cter \u00a0probatorio que se consideren quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Al denunciar equivocaciones f\u00e1cticas es necesario identificar \u00a0los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el \u00a0equ\u00edvoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterici\u00f3n \u00a0o cercenamiento, lo que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera \u00a0manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del \u00a0proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, cuando se alegue la violaci\u00f3n de norma \u00a0sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda, es necesario que el recurrente \u00a0exponga los yerros que le atribuye al sentenciador y confronte las \u00a0conclusiones del fallo con las que debi\u00f3 extraer del contenido \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito indispensable cuando se acusa el fallo con base en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal primera de casaci\u00f3n que se discutan de manera id\u00f3nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la integridad de los fundamentos de la providencia, explicando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n de la ley que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le atribuye al sentenciador, pues si la censura no comprende la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de los argumentos que le sirven de apoyo a la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los razonamientos no controvertidos y determinantes seguir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manteniendo el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, el \u00a0Tribunal estim\u00f3 que caduc\u00f3 la acci\u00f3n para \u00a0reclamar el reconocimiento de los perjuicios, porque en el juicio \u00a0ejecutivo, se debi\u00f3 promover el incidente regulado en el \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0remisi\u00f3n del canon 510 de esa misma obra y que si el \u00a0funcionario no hizo la condena en abstracto, teniendo el deber de \u00a0hacerlo, el interesado tuvo la oportunidad para solicitar la adici\u00f3n \u00a0de esa providencia y solo en caso de persistir la negativa por parte \u00a0del juez, se habilitar\u00eda la posibilidad de acudir al proceso \u00a0ordinario para solicitar el reconocimiento de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las demandantes Sonia Excelinda Fl\u00f3rez Cruz consider\u00f3 \u00a0el sentenciador que no se prob\u00f3 que la entidad bancaria al \u00a0promover la demanda ejecutiva, haya actuado con temeridad o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la acusaci\u00f3n el censor sostuvo que el fallador \u00a0dej\u00f3 de lado varias pruebas con las que se demostr\u00f3 el \u00a0da\u00f1o causado a las demandantes, con ocasi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n ejecutiva que se tramit\u00f3 en contra de Pedro \u00a0Jes\u00fas Tarazona, espec\u00edficamente, refiri\u00f3 que el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 apreciar las copias aut\u00e9nticas \u00a0correspondiente al expediente del proceso ejecutivo, los dict\u00e1menes \u00a0emitidos por los peritos, el informe psicol\u00f3gico, el \u00a0certificado de tradici\u00f3n del inmueble que le fue rematado, la \u00a0declaraci\u00f3n de la demandante Sonia Fl\u00f3rez y el \u00a0testimonio de Beatriz Rueda Forero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0tambi\u00e9n que est\u00e1 habilitado para promover la demanda \u00a0ordinaria, porque no oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0toda vez que dentro del proceso ejecutivo no se hizo la condena en \u00a0abstracto y debido a que solicit\u00f3 al funcionario judicial que \u00a0la hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es evidente que el impugnante no discuti\u00f3 la \u00a0totalidad de los razonamientos en los que se fund\u00f3 el fallo de \u00a0segundo grado, pues ning\u00fan reproche formul\u00f3 frente al \u00a0argumento central del Tribunal consistente en que las solicitudes que \u00a0present\u00f3 la parte demandante \u00abse \u00a0encaminaron a buscar la indexaci\u00f3n de los dineros que hab\u00eda \u00a0pagado al banco en exceso, el pago de costas y agencias en derecho, \u00a0s\u00f3lo cuando ya se encontraban ejecutoriadas las providencias \u00a0que terminaron el proceso y ordenaron la liquidaci\u00f3n \u00a0actualizada de los dineros, es que suplica la condena en \u00a0perjuicios\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la acusaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a atribuirle al fallo la \u00a0omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de unas pruebas; sin embargo, \u00a0adem\u00e1s de aducir que con ellas se acredit\u00f3 el da\u00f1o \u00a0causado a las demandantes, ning\u00fan reproche por la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho se le atribuy\u00f3 por considerar que Pedro \u00a0Jes\u00fas Tarazona no solicit\u00f3 de manera oportuna que se \u00a0hiciera la condena en abstracto, circunstancia que le impide promover \u00a0la acci\u00f3n ordinaria, pues simplemente se limit\u00f3 a \u00a0aducir que ese argumento no era cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0consideraciones no confrontadas por el casacionista, fueron \u00a0fundamentales en el fallo del ad \u00a0quem, por \u00a0lo que era imperativo para la correcta formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0que el recurrente lo controvirtiera, de ah\u00ed que los reparos \u00a0dirigidos por la v\u00eda directa resulten incompletos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 la existencia del error, pues no \u00a0era suficiente con manifestar que el fallador dej\u00f3 de apreciar \u00a0unas pruebas, con las que \u2013en su opini\u00f3n- se acreditaba \u00a0el da\u00f1o causado a los actores, sino que era \u00a0necesario que se explicara en qu\u00e9 forma el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al valorar los medios persuasivos con base en los \u00a0cuales concluy\u00f3 que el actor no solicit\u00f3 de manera \u00a0oportuna, al interior del juicio ejecutivo, que se hiciera la condena \u00a0en abstracto, circunstancia que le cerr\u00f3 la posibilidad para \u00a0acudir al proceso ordinario, pues fue ese el argumento en el que se \u00a0fund\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la labor del casacionista se limit\u00f3 a enunciar \u00a0los elementos persuasivos supuestamente olvidados por el Tribunal, \u00a0para aducir que era procedente solicitar en el juicio ordinario el \u00a0reconocimiento de los perjuicios causados, con base en esas pruebas \u00a0omitidas por el sentenciador, las cuales daban cuenta \u2013seg\u00fan \u00a0el censor- de los da\u00f1os causados a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, era imperioso para el recurrente no s\u00f3lo mencionar \u00a0que de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales, se \u00a0hab\u00edan demostrado los perjuicios causados con el juicio \u00a0ejecutivo seguido en su contra, ya que \u00aben \u00a0tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su \u00a0camino, porque a \u00e9l \u2013no al tribunal de casaci\u00f3n- \u00a0incumbe adem\u00e1s acreditar en qu\u00e9 forma ese medio \u00a0probatorio supuestamente olvidado s\u00ed acredita el hecho cuya \u00a0presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien \u00a0enuncia, no quien env\u00eda a otro a buscar la prueba\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343), sino que era forzoso que \u00a0acreditara que el Tribunal se equivoc\u00f3, por la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al \u00a0concluir que la acci\u00f3n para reclamar el reconocimiento de los \u00a0perjuicios hab\u00eda caducado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a las demandantes Sonia Fl\u00f3rez y la \u00a0menor Natalia Tarazona, el fallador consider\u00f3 que no se prob\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0Banco Davivienda S.A., hubiere actuado con temeridad o mala fe, es \u00a0decir, hubiese promovido una ejecuci\u00f3n de manera abiertamente \u00a0caprichosa o manifiestamente contraria a derecho o con una intenci\u00f3n \u00a0definitivamente direccionada a lesionar a los demandantes a sabiendas \u00a0que no hab\u00eda raz\u00f3n ni de hecho o de derecho para \u00a0promover el juicio ejecutivo\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 luego de valorar el \u00a0testimonio de Beatriz Rueda Forero y el informe psicol\u00f3gico, \u00a0con base en las cuales concluy\u00f3 que \u00abcon \u00a0este escaso material probatorio podr\u00eda a lo sumo, darse por \u00a0sentado que se prob\u00f3 el perjuicio moral sufrido por estas \u00a0demandantes\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los impugnantes sostienen que con esas pruebas, junto con \u00a0la copia de la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso ejecutivo, \u00a0se acreditaron los \u00a0da\u00f1os causados a quien afirma ser la compa\u00f1era \u00a0permanente de quien fue demandado en ese proceso y a su hija menor; \u00a0sin embargo, para el sentenciador era necesario que se demostrara la \u00a0\u00abtemeridad\u00bb \u00a0de \u00a0la entidad bancaria, por lo cual es \u00a0evidente que lo pretendido por el recurrente es anteponer su opini\u00f3n \u00a0sobre el criterio de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n de este cargo corresponde \u00a0a un planteamiento de alegaciones propias de las instancias del \u00a0litigio, formuladas en pos de fortalecer el argumento consistente en \u00a0que se deben reconocer los perjuicios causados a los demandantes como \u00a0consecuencia del proceso ejecutivo iniciado por el banco en contra de \u00a0Pedro Jes\u00fas Tarazona, razonamiento que desde el comienzo del \u00a0litigio se ha venido sostenido y que se distancia del cumplimiento de \u00a0la carga del impugnante de exponer los fundamentos de la acusaci\u00f3n \u00a0de forma clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo \u00a0del cuestionamiento, no se demostr\u00f3 la existencia de \u00a0desaciertos f\u00e1cticos, que alcanzaran la entidad suficiente, \u00a0para ser catalogados como ostensibles y trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casaci\u00f3n \u00a0para su estudio de fondo, por falta de satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar \u00a0desierto el recurso, seg\u00fan lo establecido en el inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 373 del C. de P. C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el \u00a014 de enero de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de \u00a0la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34, c. 5 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35, c. 5 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35, c. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}