{"id":96803,"date":"2025-10-14T21:14:57","date_gmt":"2025-10-14T21:14:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac540-2016-2006-00266-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:57","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:57","slug":"ac540-2016-2006-00266-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac540-2016-2006-00266-01\/","title":{"rendered":"AC540-2016 (2006-00266-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC540-2016 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de enero de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0providencia dictada el 13 de agosto de 2015, mediante la cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda presentada para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao Calad demand\u00f3 a Eduardo Alberto y Jorge Enrique Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1aloza para que se declarara la nulidad absoluta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de venta celebrado a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 2450 de 12 de junio de 2006 de la Notar\u00eda Cuarta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00edrculo de Medell\u00edn, por \u00abausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total del precio\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dispusiera la restituci\u00f3n del terreno conocido como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abMiserele\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los frutos que se hayan producido desde que se celebr\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta y hasta que se realice la entrega del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria se solicit\u00f3 que se declarara que ese \u00a0acuerdo de voluntades fue simulado; reclam\u00f3 que se ordenara a \u00a0la demandada complementar el justo precio del bien al momento de la \u00a0venta o que se resolviera el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, demand\u00f3 que se decretara la nulidad relativa de \u00a0la venta, porque se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 2170 del \u00a0C\u00f3digo Civil y que se ordenara la restituci\u00f3n del \u00a0predio, con los frutos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia declar\u00f3 que el demandante sufri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesi\u00f3n enorme en la venta del lote n\u00ba 2, conocido como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abMiserele\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 menos de la mitad de su justo precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decret\u00f3 \u00a0la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la venta contenida en \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00ba 2450 de 12 de junio de 2006, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Medell\u00edn y le otorg\u00f3 \u00a0al comprador la opci\u00f3n de impedir la rescisi\u00f3n \u00a0decretada, para lo cual deb\u00eda completar el justo precio de \u00a0$712.031.391, con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte; \u00a0precis\u00f3 que si se consent\u00eda en la rescisi\u00f3n se \u00a0deb\u00eda restituir el bien y al vendedor le correspond\u00eda \u00a0reintegrar la suma de $21.000.000 recibidos como pago, m\u00e1s los \u00a0intereses bancarios corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, orden\u00f3 que en caso de optar por la restituci\u00f3n \u00a0del predio, no proced\u00eda la condena al pago de frutos. Declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de \u00abinexistencia \u00a0de nulidad absoluta\u00bb, \u00abcontrato realidad y ausencia de \u00a0simulaci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abperfeccionamiento \u00a0del contrato de compraventa y cumplimiento de todas las solemnidades\u00bb \u00a0e \u00a0infundados los restantes medios exceptivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n por los demandados, el Tribunal la confirm\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque el valor del lote n\u00ba 2 para la \u00e9poca de la venta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era de $733.031.391 y el comprador pag\u00f3 por ese bien la suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $21.000.000, precio inferior a la mitad del justo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria y Luis Guillermo Henao Mej\u00eda, sucesores procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallecido Alfonso Henao Calad recurrieron en v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y formularon un \u00fanico cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustent\u00f3 la acusaci\u00f3n en la violaci\u00f3n indirecta \u00a0del art\u00edculo 1946 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia \u00a0de errores de derecho, en la valoraci\u00f3n del dictamen pericial, \u00a0porque se impidi\u00f3 su contradicci\u00f3n, toda vez que no se \u00a0dio curso a la objeci\u00f3n por error grave que se formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adujo que la experticia no estuvo debidamente fundamentada, motivo \u00a0por el cual se especific\u00f3 como justo precio uno inferior al \u00a0que realmente le correspond\u00eda; adem\u00e1s, ese dictamen se \u00a0sustent\u00f3 en la resoluci\u00f3n n\u00ba 762, derogada por la \u00a0620 de 23 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se atribuyeron al fallador errores por omitir la prueba testimonial, \u00a0documental y la confesi\u00f3n del demandante, medios persuasivos \u00a0con los que \u2013seg\u00fan el impugnante- se demostr\u00f3 que \u00a0el precio de la venta no fue de $21.000.000, como concluy\u00f3 el \u00a0sentenciador, sino de $750.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto proferido el 13 de agosto de 2015, la Sala declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folios 49 a 83, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de esa decisi\u00f3n se consider\u00f3 que el censor \u00a0le atribuy\u00f3 de manera simult\u00e1nea la comisi\u00f3n de \u00a0errores f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la apreciaci\u00f3n \u00a0del dictamen pericial; adem\u00e1s, se estim\u00f3 que durante el \u00a0curso de las instancias los recurrentes no cuestionaron las \u00a0irregularidades formales que, eventualmente, pudieran afectar ese \u00a0medio probatorio, sin que fuera viable que lo hicieran ahora, a \u00a0trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se dispuso inadmitir la demanda, porque no se demostraron los yerros \u00a0endilgados al Tribunal, al no explicar los motivos por los cuales la \u00a0omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de unas manifestaciones \u00a0realizadas por los demandados, contenidas en las excepciones, los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n y el interrogatorio absuelto por uno de \u00a0ellos, que se alleg\u00f3 como prueba trasladada, eran \u00a0determinantes para establecer el precio de la venta, cuando eran \u00a0manifestaciones realizadas por la parte que pretend\u00eda \u00a0demostrar ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se estableci\u00f3 que respecto de los testimonios y \u00a0la prueba documental que \u2013seg\u00fan el censor- no fueron \u00a0apreciadas por el Tribunal, no se explic\u00f3 en qu\u00e9 forma \u00a0esos medios probatorios, supuestamente olvidados, desvirtuaban las \u00a0manifestaciones contenidas en la escritura p\u00fablica n\u00ba \u00a02450 de 12 de junio de 2006, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta del \u00a0C\u00edrculo de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados Eduardo Alberto y Jorge Enrique Parra Pe\u00f1aloza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularon reposici\u00f3n en contra de la anterior providencia, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adujeron que contrario a lo que sostuvo la Corte, no le atribuyeron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Tribunal la comisi\u00f3n de errores f\u00e1cticos y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de casaci\u00f3n no se denunci\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0persuasivos, porque \u2013en opini\u00f3n el recurrente- el \u00a0Tribunal \u00abno \u00a0ha ignorado, no ha supuesto, no ha alterado, no ha desfigurado, no ha \u00a0cercenado f\u00e1cticamente una prueba\u00bb1\u00b8 \u00a0por el contrario, los argumentos en los que se sustent\u00f3 el \u00a0cargo se dirigieron a demostrar que se configur\u00f3 el error de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, sostuvo que el dictamen pericial fue controvertido por una de \u00a0las partes, con lo cual se protege la \u00abinstituci\u00f3n \u00a0de la lealtad procesal\u00bb, independientemente \u00a0de qui\u00e9n haya formulado la objeci\u00f3n por error grave en \u00a0contra de esa experticia, de ah\u00ed que el hecho de que los \u00a0recurrentes en casaci\u00f3n no hayan formulado la objeci\u00f3n, \u00a0no le impide a la Sala analizar el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo refiri\u00f3 que contrario a lo que se precis\u00f3 \u00a0en la providencia cuestionada, con las pruebas documentales y \u00a0testimoniales se acredit\u00f3 que el precio pagado fue de \u00a0$750.000.000, pero el juzgador de primer grado tom\u00f3 en cuenta \u00a0que en la escritura p\u00fablica de venta se estableci\u00f3 que \u00a0el valor de la venta era de $21.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preciso reiterar -tal como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento que es objeto de cr\u00edtica- que la sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n debe cumplir con un m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de requerimientos formales para su admisi\u00f3n, cual lo reclaman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invariable jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha explicado que \u00ab\u2026relativamente \u00a0a tales requisitos, el art\u00edculo 374 del C. de P. C. establece \u00a0que la demanda que recoja la acusaci\u00f3n debe contener por \u00a0separado la formulaci\u00f3n de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida; adem\u00e1s, explicitar los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, proceder que corresponde asumir en forma clara y \u00a0precisa\u00bb \u00a0(CSJ AC, Auto 12 May. 2009, Rad. 2001-00922-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, conviene memorar lo sostenido por la doctrina \u00a0jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n conforme a la cual la \u00a0carga procesal atribuida al recurrente \u00abreclama \u00a0que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de \u00a0la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se \u00a0refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en \u00a0la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. \u00a02000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la \u00a0afirmaci\u00f3n de la recurrente, seg\u00fan la cual la demanda \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0374 de la normatividad adjetiva, cuando el promotor del recurso \u00a0extraordinario incurri\u00f3 en los defectos t\u00e9cnicos \u00a0se\u00f1alados por la Corte, circunstancia que impidi\u00f3 que \u00a0se realizara el examen de fondo de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0acuerdo con la disposici\u00f3n normativa citada, la demanda de \u00a0casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa. \u00a0Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia \u00a0de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o \u00a0de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que \u00a0el recurrente lo demuestre. Si la violaci\u00f3n de la norma \u00a0sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n \u00a0indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren \u00a0infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n. \u00a0(las \u00a0negrillas no son del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n al \u00fanico cargo formulado bajo el amparo de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 al ad \u00a0quem por \u00a0la comisi\u00f3n de supuestos yerros f\u00e1cticos y de derecho, \u00a0con sustento en que la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en un dictamen \u00a0pericial \u00abilegal \u00a0e il\u00edcito\u00bb, pues \u00a0a las parte se les cercen\u00f3 el derecho a controvertir esa \u00a0prueba, porque no se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 238 de la normatividad adjetiva, \u00a0motivo por el cual no se le dio tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n \u00a0que por error grave se formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0denunci\u00f3 el censor que la experticia present\u00f3 serias \u00a0deficiencias, porque el aval\u00fao fue \u00abtotalmente \u00a0desproporcionado y distorsionado, alejado de la realidad\u00bb, pues \u00a0se tuvieron en cuenta unas condiciones f\u00edsicas que no \u00a0corresponden con la del terreno, motivo por el cual el precio \u00a0establecido era desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como se estableci\u00f3 en la providencia mediante la cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 de \u00a0manera simult\u00e1nea al sentenciador por la comisi\u00f3n de \u00a0errores f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la apreciaci\u00f3n \u00a0del dictamen pericial, deficiencia que impide admitir la demanda, \u00a0debido a que frente a la misma prueba es improcedente denunciar las \u00a0dos clases de errores de manera simult\u00e1nea, pues el yerro \u00a0f\u00e1ctico se produce cuando el juzgador omite, altera o \u00a0distorsiona una prueba, en tanto que el de derecho parte de la base \u00a0de que el juez vio el medio persuasivo y en la labor de valorarlo, \u00a0infringi\u00f3 una o varias normas que regulan su aducci\u00f3n, \u00a0incorporaci\u00f3n o eficacia legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otro lado, aduce la parte impugnante que si bien ning\u00fan \u00a0reparo formul\u00f3 en contra del dictamen pericial y que fueron \u00a0los sucesores procesales del actor, quienes lo objetaron, tal \u00a0circunstancia es suficiente para habilitar su discusi\u00f3n en \u00a0sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como los promotores del recurso extraordinario no objetaron \u00a0la experticia, no es pertinente que pretendan ahora discutir esa \u00a0prueba, cuando no lo hicieron de manera oportuna; adem\u00e1s, \u00a0cualquier reparo al tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n al dictamen \u00a0pericial presentado por los sucesores procesales de la parte \u00a0demandante, debi\u00f3 ser debatido por ese extremo del proceso y \u00a0no por los demandados, quienes ning\u00fan reproche presentaron al \u00a0trabajo t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00faltimo, sostienen los impugnantes que con las pruebas \u00a0documentales y testimoniales se demostr\u00f3 que el precio de la \u00a0venta no fue de $21.000.000, sino de $750.000.000, por lo cual no era \u00a0inferior a la mitad del justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el censor no demostr\u00f3 el yerro f\u00e1ctico \u00a0atribuido al sentenciador, pues se limit\u00f3 a exponer su opini\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la forma en la que debieron ser valorados esos medios persuasivos, a \u00a0los cuales \u2013seg\u00fan el impugnante- debi\u00f3 d\u00e1rseles \u00a0un mayor valor probatorio frente a la escritura p\u00fablica n\u00ba \u00a02450 de 12 de junio de 2006, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta del \u00a0C\u00edrculo de Medell\u00edn, en la que se estipul\u00f3 que \u00a0el precio de la venta fue de $21.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 374 de la normatividad \u00a0adjetiva, al impugnante le corresponde demostrar el error cuando se \u00a0alega la violaci\u00f3n de la norma sustancial, como consecuencia \u00a0de yerros f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, tal como se estableci\u00f3 en el auto reprochado, el \u00a0censor no determin\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0equivocaci\u00f3n del juzgador, pues no explic\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera los medios probatorios supuestamente olvidados, eran \u00a0suficientes para desvirtuar el contenido del instrumento p\u00fablico \u00a0n\u00ba 2450 de 12 de junio de 2006, en el que se estableci\u00f3 \u00a0que el precio era de $21.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte tiene definido que cuando se formula un cargo \u00a0bajo el amparo de la causal primera en raz\u00f3n del quebranto de \u00a0preceptos sustanciales por la comisi\u00f3n de yerros de orden \u00a0f\u00e1ctico, surge la necesidad de realizar una labor de contraste \u00a0entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, \u00a0alter\u00f3, o dej\u00f3 de ver el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no \u00a0resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su \u00a0inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria contenida en el \u00a0fallo, o que su labor la dirija a exponer la forma en la que debieron \u00a0\u2013en opini\u00f3n de quien impugna- ser apreciados los \u00a0elementos probatorios, porque esa indicaci\u00f3n apenas pone al \u00a0descubierto la divergente interpretaci\u00f3n de la parte; empero, \u00a0nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones \u00a0que se atribuyen al fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que al recurrente le corresponde por mandato del art\u00edculo \u00a0374 de la normatividad adjetiva, poner en evidencia los yerros del \u00a0sentenciador, \u00a0\u00abpero \u00a0esa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos \u00a0de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el \u00a0cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado \u00a0en la sentencia combatida\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del \u00a0acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00a0\u00faltima deviene sin m\u00e1s en contraevidente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 2 de diciembre de 2011, rad., 2005 00050 01), \u00a0por \u00a0lo que con insistencia la Sala ha puntualizado que resulta imperativo \u00a0para el impugnante no solo exponer su opini\u00f3n sobre las \u00a0pruebas, sino hacer visible el error, pues de lo contrario esa \u00a0divergencia no pasar\u00e1 de ser un simple alegato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor del recurrente, por tanto, debi\u00f3 dirigirse a demostrar \u00a0que el juzgador de segundo grado err\u00f3 al concluir con base en \u00a0la escritura p\u00fablica de venta que el precio era el que los \u00a0contratantes fijaron all\u00ed, cuando realmente no lo era, labor \u00a0que no fue acometida por el promotor del recurso extraordinario, \u00a0motivo por el cual se dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0razones expuestas son suficientes para concluir que el prove\u00eddo \u00a0objeto de reposici\u00f3n debe mantenerse inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0el prove\u00eddo dictado el 13 de agosto de 2015 dentro del \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}