{"id":96815,"date":"2025-10-14T21:14:59","date_gmt":"2025-10-14T21:14:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac689-2016-2011-00462-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:59","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:59","slug":"ac689-2016-2011-00462-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac689-2016-2011-00462-01\/","title":{"rendered":"AC689-2016 (2011-00462-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC689-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 03 010 2011 00462 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciseis de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciseis (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la parte actora, a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la sentencia de 17 de marzo de 2014 proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario de \u00a0pertenencia seguido por la SOCIEDAD CALLE 86 SAS contra ROBERTO SILVA \u00a0POSSE, \u00a0MAR\u00cdA TERESA IREGUI ARANGO y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se pidi\u00f3 declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio \u00a0el equivalente al cincuenta por ciento (50%) \u00a0del inmueble identificado en el libelo ubicado en la calle 86\u00aa \u00a0No 13-11 de Bogot\u00e1 y condenar a la pasiva, en caso de oponerse \u00a0a la acci\u00f3n, al pago de perjuicios, estimados bajo juramento \u00a0en $300.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En sustento de sus reclamaciones inform\u00f3 que al se\u00f1or \u00a0JAIME CAYCEDO DE LA TORRE y otros, en la liquidaci\u00f3n de \u00a0herencia de su madre FANNY DE LA TORRE DE CAYCEDO, se les adjudic\u00f3 \u00a0entre varios bienes, el inmueble materia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que aqu\u00e9l junto a los dem\u00e1s herederos \u00a0adquirieron la propiedad del predio, la posesi\u00f3n continu\u00f3 \u00a0en cabeza de su padre MANUEL CAYCEDO VALDERRAMA, quien falleci\u00f3 \u00a0en marzo de 2011, momento a partir del cual JAVIER MAURICIO, MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR y MAR\u00cdA CLEMENCIA CAYCEDO DE LA TORRE, titulares de \u00a0las tres sextas partes de la heredad, tomaron su posesi\u00f3n y \u00a0obraron en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0otros tres hermanos nunca tuvieron \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo \u00a0sobre sus derechos com\u00fan y pro indiviso; aunque dos de ellos, \u00a0DANIEL BERNARDO y MANUEL FERNANDO CAYCEDO DE LA TORRE, por escritura \u00a0p\u00fablica de 29 de diciembre de 2007, vendieron sus derechos de \u00a0cuota a los se\u00f1ores ROBERTO SILVA POSSE y TERESA IREGUI \u00a0ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa, \u00a0que \u201clos \u00a0demandados no recibieron los derechos que le fueron vendidos, no \u00a0recibieron la posesi\u00f3n y nunca han tenido la posesi\u00f3n \u00a0sobre el inmueble atr\u00e1s relacionado o parte de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte JAVIER MAURICIO, MAR\u00cdA DEL PILAR y MAR\u00cdA \u00a0CLEMENCIA CAYCEDO DE LA TORRE transfirieron a la Sociedad CALLE 86 \u00a0SAS, sus cuotas partes \u201co \u00a0la mitad del inmueble relacionado y la posesi\u00f3n plena sobre la \u00a0totalidad\u201d \u00a0de este a la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad demandante tiene el \u00e1nimo de dominio quieto y \u00a0pac\u00edfico de la res, \u00a0desde el 14 de febrero de 1956, data en que MANUEL CAYCEDO VALDERRAMA \u00a0lo adquiri\u00f3 al comprarlo a MIGUEL P\u00c9REZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0por escritura p\u00fablica No 219 del 28 de enero de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado de conocimiento, luego de agotadas las formas del proceso \u00a0ordinario de pertenencia \u00a0dict\u00f3 sentencia e1 31 de octubre de \u00a02013 negando las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte actora, lo confirm\u00f3 el Tribunal el 17 \u00a0de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0liminarmente el juzgador ad \u00a0quem, \u00a0que estaban colmados los presupuestos procesales y no se encontraba \u00a0circunstancia alguna que diera lugar a invalidar lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la s\u00faplica se estructur\u00f3 en el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de dominio, defini\u00f3 el concepto y abord\u00f3 \u00a0su clasificaci\u00f3n en ordinaria y extraordinaria, haciendo \u00a0especial \u00e9nfasis en la segunda, que fue la planteada en el \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la exigencia relacionada con la posibilidad de usucapir estaba \u00a0colmada, por as\u00ed desprenderse del certificado de tradici\u00f3n \u00a0examinado, del que coligi\u00f3, \u201cera \u00a0un bien ra\u00edz de dominio privado cuya adquisici\u00f3n no \u00a0estaba prohibida por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudi\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la posesi\u00f3n, partiendo de su \u00a0conceptualizaci\u00f3n acorde con lo ense\u00f1ado por el \u00a0precepto 762 del C.C y trajo a cuento jurisprudencia de la Sala \u00a0relacionada con la figura, \u00a0cuyos precedentes dejan ver, \u00a0que \u00a0aquella, \u201ces \u00a0elemento sine qua non en esta clase de acci\u00f3n, y que su \u00a0presencia debe ser inequ\u00edvoca para que pueda otorgarle el \u00a0dominio a quien se viene comportando como due\u00f1o, presupuesto \u00a0que se echa de menos en el sub lite en tanto que de las pruebas \u00a0recaudadas surge, al menos en principio, que la actora reconoci\u00f3 \u00a0dominio ajeno \u2014a MANUEL ANTONIO CAYCEDO VALDERRAMA y a su \u00a0fallecimiento a sus hijos\u2014 sobre la parte del inmueble que \u00a0pretende adquirir por prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que de las pruebas adosadas, \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi \u00a0bien emerge que la usucapiente es propietaria de la mitad del predio \u00a0objeto de este asunto, tambi\u00e9n lo es que, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el quo, no demostr\u00f3 que lo hubiera pose\u00eddo en su \u00a0totalidad, lo que conduc\u00eda a la prosperidad de las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferencia \u00a0precedente que deviene al valorar el material probatorio recaudado, \u00a0en tanto que, con independencia de las diferentes teor\u00edas \u00a0sobre la persona jur\u00eddica, es lo cierto que si bien tal es \u00a0sujeto de derechos y obligaciones, tambi\u00e9n lo es que dicha \u00a0titularidad la ostenta no como individuo sino como instituci\u00f3n, \u00a0creada por personas f\u00edsicas y quienes son las encargadas de \u00a0actuar a nombre de aquella para lograr sus fines. Entonces, si como \u00a0aconteci\u00f3 en este litigio, quien funge como representante \u00a0legal de una de ellas acepta el dominio de terceras personas, toda \u00a0vez que las considera arrendadoras y es a quien les cancela los \u00a0c\u00e1nones, evidente resulta que no procede escindir esa \u00a0condici\u00f3n para predicar que la Sociedad que representa es la \u00a0poseedora, como se pretende. Y es que JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, \u00a0representante legal de la actora y quien tambi\u00e9n lo fue de \u00a0ARBOLEDA VALENCIA &amp; ASOCIADOS LTDA., confes\u00f3 que junto con \u00a0\u00e9sta fue arrendatario del inmueble a usucapir entre los a\u00f1os \u00a02001 a 2010, bien que se tom\u00f3 en arrendamiento a una \u00a0inmobiliaria (\u2026) aseveraciones que, por dem\u00e1s, \u00a0encuentran soporte en la documental allegada y particularmente en el \u00a0contrato de arrendamiento que el mismo JUAN MANUEL suscribi\u00f3 \u00a0como coarrendatario (\u2026) de donde no hay duda del \u00a0reconocimiento del dominio ajeno por parte del representante legal de \u00a0la Sociedad prescribiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0igualmente, que la prueba testimonial \u201ctampoco \u00a0logra desvirtuar lo anterior\u201d, \u00a0relacionando al efecto las declaraciones de MAR\u00cdA DEL PILAR \u00a0CAYCEDO DE HURTADO \u00a0y JAVIER MAURICIO CAYCEDO DE LA TORRE; por tanto, \u00a0reiter\u00f3, emerge de los elementos persuasivos la falta de \u00a0prueba de posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e \u00a0ininterrumpida de la accionante por el t\u00e9rmino legal \u201csobre \u00a0la totalidad del predio, del cual son titulares del derecho de \u00a0dominio los demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que resulta indiscutible el reconocimiento de \u00a0dominio ajeno no solo \u00a0por cuenta de la SOCIEDAD CALLE 86 SAS, sino que los herederos de \u00a0MANUEL CAYCEDO VALDERRAMA \u201caceptaban \u00a0como propietarios de la mitad del inmueble a los demandados\u201d, \u00a0y que aqu\u00e9l detent\u00f3 la posesi\u00f3n y que a su \u00a0muerte lo sucedieron sus hijos, dos de los cuales admitieron a los \u00a0opositores en misivas de 2008 y 2013, como propietarios del 50%, lo \u00a0que significa \u201cel \u00a0reconocimiento expreso de sus derechos sobre el porcentaje citado, \u00a0situaci\u00f3n excluyente del ejercicio de la posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo dijo que al no demostrarse el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo \u00a0de JAVIER MAURICIO, MAR\u00cdA DEL PILAR y MAR\u00cdA CLEMENCIA \u00a0CAYCEDO DE LA TORRE sobre la mitad del bien reclamado, no puede \u00a0acudirse a la suma de posesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La parte actora interpuso oportunamente recurso de casaci\u00f3n y \u00a0fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, en tiempo h\u00e1bil \u00a0se sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes, por intermedio de mandatario judicial formularon seis \u00a0cargos; todos con arreglo en el primero de los motivos que establece \u00a0el precepto 368 del CPC, por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0disposiciones sustanciales; teniendo en cuenta los diferentes errores \u00a0de apreciaci\u00f3n de pruebas denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n inicial se fundament\u00f3 en la posesi\u00f3n \u00a0que asiste a la recurrente, calidad que no tuvo por probada el \u00a0Tribunal al preterir la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0visible en los folios 209 a 212 y la licencia de construcci\u00f3n \u00a0aportada, misma que \u201cest\u00e1 \u00a0a nombre del aqu\u00ed demandante sociedad calle 86 SAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se cuestion\u00f3 tambi\u00e9n por la v\u00eda \u00a0indirecta, el desconocimiento de la prueba de confesi\u00f3n \u00a0tendiente a acreditar \u201cla \u00a0agregaci\u00f3n o suma de posesiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer reproche, atinente al \u201cproceso \u00a0de restituci\u00f3n\u201d \u00a0se hizo consistir en que el ad \u00a0quem \u00a0\u201cignoro \u00a0(sic) ostensiblemente el testimonio rendido bajo la gravedad del \u00a0juramento por parte del Dr. RAFAEL D\u00cdAZ TRUJILLO, el cual obra \u00a0a folio No 200 del cuaderno principal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, combati\u00f3 la preterici\u00f3n \u201cde \u00a0las cartas\u201d \u00a0con las cuales se \u201cdemuestra \u00a0que lo manifestado por los demandados en el presente proceso carece \u00a0de total credibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0quinto orden, reclama que el Tribunal \u201cno \u00a0tuvo en cuenta\u201d \u00a0los testimonios rendidos dentro del tr\u00e1mite, relacion\u00e1ndolos \u00a0uno por uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo denunci\u00f3, que \u201cel \u00a0ad quem omiti\u00f3 referirse al hecho probado en el proceso que \u00a0demuestra que la demandante adquiri\u00f3 la totalidad de la \u00a0posesi\u00f3n de manos de los vendedores MAR\u00cdA CLEMENCIA, \u00a0JAVIER MAURICIO y MAR\u00cdA DEL PILAR CAYCEDO DE LA TORRE, \u00a0mediante las escrituras p\u00fablicas aportadas al proceso y que en \u00a0ellas se establece que tales personas venden sus derechos de \u00a0propiedad en com\u00fan y pro indiviso y la plena y total posesi\u00f3n \u00a0del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, previas las \u00a0siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Dispone el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el libelo \u00a0contentivo de la demanda de casaci\u00f3n, lo siguiente: \u00ab(\u2026) \u00a03. La formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la \u00a0sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de \u00a0cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa. Si se trata de la \u00a0causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho \u00a0sustancial que el recurrente estime violadas (\u2026) cuando se \u00a0alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de \u00a0error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de \u00a0su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el \u00a0recurrente lo demuestre. Si la violaci\u00f3n de la norma \u00a0sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n \u00a0indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren \u00a0infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, sin distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, \u00a0deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado, \u00a0claro y completo, de tal manera que de su desprevenida revisi\u00f3n \u00a0emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para \u00a0especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven \u00a0en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en virtud del principio \u00a0dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las \u00a0falencias en que incurran los litigantes en estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el cargo operante en el recurso de casaci\u00f3n es \u00fanicamente \u00a0aqu\u00e9l que se refiere \u00edntegramente a las bases \u00a0fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas, \u00a0por cuanto que, \u00absi \u00a0alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta \u00a0insuficiente y por s\u00ed mismo le presta apoyo suficiente al \u00a0fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de \u00a0paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo \u00a0reconocimiento reclama la censura\u00bb. \u00a0(CSJ SC Auto de Ago. 22 de 2011, radicaci\u00f3n n. 2007-00285). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los \u00a0yerros estrictamente jur\u00eddicos, propios de la v\u00eda \u00a0directa, con aquellos que ata\u00f1en a lo factual del recurso, \u00a0reservados para la indirecta; tampoco, se destaca, pueden fusionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plasmadas las \u00a0anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, no satisfizo las m\u00ednimas \u00a0exigencias contempladas en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prima \u00a0facie \u00a0se observa, que los distintos embates mencionados en precedencia, \u00a0relacionados cada uno con la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0normativa sustancial de que trata el primero de los motivos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 368, por error en la valoraci\u00f3n \u00a0de pruebas, se formularon bajo la \u00e9gida de una argumentaci\u00f3n \u00a0com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las cr\u00edticas iniciaron su fundamentaci\u00f3n en \u00a0estos exactos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0del \u00e1mbito de las CAUSALES de casaci\u00f3n establecidas en \u00a0el art\u00edculo 368 del CPC., causal primera, acuso la sentencia \u00a0proferida dentro del referido proceso por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil, el d\u00eda 17 \u00a0de marzo de 2014, por medio de la cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0en Bogot\u00e1, el d\u00eda 31 de octubre de 2013, de \u00a0infringir indirectamente a causa de yerros DE LA APRECIACI\u00d3N \u00a0PROBATORIA, \u00a0que puntualizar\u00e9 los art\u00edculos 2518, 2521, y 2531, por \u00a0APLICACI\u00d3N INDEBIDA, los art\u00edculos 673, 762, 764, 771, \u00a0774, 768, 786, 787, 788, 789, 791, 981, 2512, 2518, 2521, 2522, 2523, \u00a02525, 2527, 2527, 2529, 2530 y 2531 del C\u00f3digo Civil, Art. 1\u00ba \u00a0de la ley 50 de 1936, por FALTA DE APLICACI\u00d3N, con \u00a0violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 175, 176, 177, \u00a0187, 233, 237, 244 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La primera censura discurri\u00f3, poniendo de presente los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que dijo \u2014pero sin una \u00a0sustentaci\u00f3n coherente y concatenada\u2014 fueron \u00a0tergiversados y preteridos, mismos que refieren a la inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada en el proceso, \u201cla \u00a0licencia de construcci\u00f3n apartada a nombre del aqu\u00ed \u00a0demandante SOCIEDAD CALLE 86 SAS\u201d, \u00a0y la \u201cexistencia \u00a0del justo t\u00edtulo al no tener en cuenta las declaraciones de \u00a0los vendedores JAVIER MAURICIO, MARIA DEL PILAR y MAR\u00cdA \u00a0CLEMENCIA CAYCEDO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, antes de concluir la exposici\u00f3n del ataque resalt\u00f3 \u00a0(folio 29 del cuaderno de la Corte): \u201cSignifica \u00a0lo anterior que, independientemente de la expresa manifestaci\u00f3n \u00a0sobre la naturaleza de la violaci\u00f3n de la ley sustancial \u00a0endilgada el ad quem en el cargo propuesto \u2014por la v\u00eda \u00a0indirecta\u2014 es \u00a0lo cierto que las dos acusaciones que se dejan atr\u00e1s \u00a0identificadas tienen diverso car\u00e1cter, como quiera que la \u00a0primera, al margen de cualquier controversia sobre los aspectos \u00a0f\u00e1cticos del litigio, denunci\u00f3 la infracci\u00f3n \u00a0derecha o recta de los preceptos relacionados en la censura, mientras \u00a0que la segunda, afincada en la indebida ponderaci\u00f3n de \u00a0pruebas, puso de presente el quebranto indirecto de los mismos\u201d. \u00a0(Subraya fura de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, est\u00e1 advirtiendo que dentro del mismo cargo inicial \u00a0denuncia concomitantemente la trasgresi\u00f3n directa e indirecta \u00a0de la normativa sustancial pese a que, en su presentaci\u00f3n, \u00a0cual se trasunt\u00f3 en precedencia, solo se invoca la segunda a \u00a0causa de \u201cyerros \u00a0DE LA APRECIACI\u00d3N PROBATORIA\u201d. \u00a0(May\u00fascula y negrilla original del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0se observa, que el recurrente entremezcl\u00f3 \u00a0la ruta derecha con el aspecto factual, siendo inadmisible mixturar \u00a0ambos tipo de sendas. Bajo \u00a0esa orientaci\u00f3n, no obstante que el censor confuta son las \u00a0conclusiones del Tribunal, es decir, est\u00e1 en desacuerdo con \u00a0los an\u00e1lisis efectuados y las inferencias extra\u00eddas del \u00a0proceso por una discrepancia evidente frente a los razonamientos del \u00a0fallador, se duele de una cuesti\u00f3n anidada tambi\u00e9n en \u00a0lo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con la f\u00f3rmula utilizada para describir el primer \u00a0cargo, desplaz\u00f3 la discusi\u00f3n a un desacuerdo igualmente \u00a0en lo normativo, est\u00e1ndole vedado al recurrente hacerlo una \u00a0vez identific\u00f3 que el ataque se canalizaba por el camino \u00a0indirecto, producto de los errores en el an\u00e1lisis de los \u00a0elementos persuasivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la acusaci\u00f3n no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los siguientes cinco embates, cuyo contenido fue resumido \u00a0anteriormente, tampoco cumplen con las exigencias de la normativa \u00a0procesal civil y las que ha fijado la reiterada doctrina de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, \u00a0que existe un punto com\u00fan en todos ellos, y es que fueron \u00a0invocadas reglas de evidente disciplina probatoria, lo que de entrada \u00a0pondr\u00eda de manifiesto un eventual yerro de jure. En esa \u00a0direcci\u00f3n, la descripci\u00f3n de la violaci\u00f3n la \u00a0plante\u00f3 por \u201cFALTA \u00a0DE APLICACI\u00d3N, de los art\u00edculos 174, 175, 176, 177, \u00a0187, 233, 237, 244 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n n\u00famero dos, tendiente a demostrar \u201cla \u00a0AGREGACI\u00d3N O SUMA DE POSESIONES\u201d \u00a0se fund\u00f3 en que, expuso, \u201cel \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta las confesiones que aparecen en los \u00a0hechos\u201d, \u00a0lo mismo que \u201clos \u00a0testimonios recepcionados bajo la gravedad de juramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer ataque centrado en lo que denomin\u00f3 \u201cSOBRE \u00a0EL PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N\u201d \u00a0se apoy\u00f3 en la inobservancia de la versi\u00f3n de RAFAEL \u00a0D\u00cdAZ TRUJILLO obrante en el folio 200 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuarto cargo, edificado en la infracci\u00f3n de id\u00e9nticas \u00a0normas probatorias, como consecuencia del desconocimiento de \u201cLAS \u00a0CARTAS\u201d \u00a0habidas en el plenario, se limit\u00f3 a ello, vale precisar, a \u00a0sacar sus propias conclusiones de la misiva dirigida a los se\u00f1ores \u00a0JOS\u00c9 ENRIQUE ARBOLEDA e HIJOS y CIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quinto reproche, en el ac\u00e1pite relacionado con su \u00a0demostraci\u00f3n, lo rotul\u00f3 \u201cSOBRE \u00a0LOS TESTIMONIOS ALLEGADOS AL PROCESO\u201d, \u00a0trasuntando apartes de las declaraciones de MAR\u00cdA DEL PILAR, \u00a0JAVIER MAURICIO y DANIEL CAYCEDO DE LA TORRE, RAFAEL D\u00cdAZ \u00a0TRUJILLO, MAR\u00cdA TERESA IREGUI ARANGO, ROBERTO SILVA POSSE, \u00a0MAR\u00cdA EUGENIO REVELO y juan \u00a0manuel arboleda perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima denuncia (cargo sexto), para sustentarla \u00fanicamente \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ad quem omiti\u00f3 referirse al hecho probado en el proceso que \u00a0demuestra que la demandada adquiri\u00f3 la totalidad de la \u00a0posesi\u00f3n de manos de los vendedores MAR\u00cdA CLEMENCIA, \u00a0JAVIER MAURICIO y MAR\u00cdA DEL PILAR CAYCEO DE LA TORRE, mediante \u00a0las escrituras p\u00fablicas aportadas al proceso y que en ellas se \u00a0establece que tales personas venden sus derechos de propiedad en \u00a0com\u00fan y proindiviso y la plena y total posesi\u00f3n del \u00a0inmueble. De esta forma, se prob\u00f3 que existe un justo t\u00edtulo \u00a0de la demandante para pretender la usucapi\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0la buena fe. Al no tener este hecho probado, el Tribunal dej\u00f3 \u00a0de aplicar las normas que regulan la posesi\u00f3n y su \u00a0transferencia, as\u00ed como las normas sobre el justo t\u00edtulos \u00a0(sic) y de manera indirecta las normas sobre la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesta la base toral de la sentencia combatida, al confrontarla con \u00a0el texto de los mencionados cargos, se observan desaciertos que \u00a0alejan a la cr\u00edtica de adecuarse a los requisitos formales y \u00a0de t\u00e9cnica que se predican del recurso, erigi\u00e9ndose una \u00a0dificultad insalvable en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Como se afirm\u00f3 en precedencia, la naturaleza extraordinaria y \u00a0eminentemente dispositiva de la casaci\u00f3n, implica que la \u00a0demanda re\u00fana los presupuestos legales y de forma, con miras a \u00a0perfilar los derroteros dentro de los que ha de discurrir la Corte. \u00a0Entre esas exigencias conviene destacar aquella seg\u00fan la cual \u00a0el libelo debe contener la exposici\u00f3n de los fundamentos de \u00a0cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa \u00a0(numeral 3\u00ba del \u00a0precepto 374), esto es, sin ambig\u00fcedad alguna, de suerte que no \u00a0surja duda sobre la identificaci\u00f3n del error denunciado, por \u00a0ejemplo si es de hecho o es de derecho, siendo necesario \u201cque \u00a0el recurrente lo demuestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con relaci\u00f3n a las \u00a0condiciones que debe cumplir la sustentaci\u00f3n del cargo, que la \u00a0claridad supone que \u201cla \u00a0demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni \u00a0confusi\u00f3n\u201d, \u00a0es decir, que sea \u201cf\u00e1cil \u00a0de entender no s\u00f3lo en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, \u00a0sino tambi\u00e9n en su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u201d, \u00a0mientras que la precisi\u00f3n hace referencia a que la \u00a0recriminaci\u00f3n sea exacta, rigurosa y contenga todos los datos \u00a0que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal \u00a0o de los yerros en que halla estribo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente recordar las palabras de la Corte cuando ha se\u00f1alado \u00a0\u201cque \u00a0adem\u00e1s de estarle vedado al impugnante mixturar las dos forma \u00a0de ataque en un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir \u00a0arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le ser\u00e1 imperioso \u00a0trazar la acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa cuando no \u00a0existan errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con \u00a0la sentencia cuestionada deber\u00e1 ubicarse por fuerza, en el \u00a0\u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico. Por el contrario, cuando \u00a0la discrepancia con la decisi\u00f3n recurrida se anide en sus \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, deber\u00e1 perfilar la censura por la \u00a0v\u00eda indirecta, encontr\u00e1ndose impelido, en tal supuesto, \u00a0a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al \u00a0fallador, es decir, si es de hecho o de derecho\u00bb. \u00a0(CSJ CS Auto \u00a0035 de 17 de agosto de 1999, reiterado en Auto de Oct. \u00a05 de 2010, radicaci\u00f3n n. 1992-01194). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha definido, que \u201cla \u00a0exigencia de \u2018precisi\u00f3n obliga a que \u2018la acusaci\u00f3n \u00a0sea exacta, rigurosa (\u2026) que contenga todos los datos que \u00a0permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que \u00a0le sirve de sustento\u2019 (Sent. Cas. Civ. No. 114 de 15 de \u00a0septiembre de 1994), y, de ser \u00e9sta la que reprocha al \u00a0juzgador el haber violado la ley sustancial, debe indicarse y \u00a0soportarse \u2013el reproche- con rigor, esto es, ha de indicarse la \u00a0v\u00eda y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no \u00a0abandonar en su desarrollo el camino escogido\u2019 (auto de 19 de \u00a0febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, exp. 03455), ni confundirlos o mezclarlos, habida cuenta \u00a0de la naturaleza propia e independiente de cada uno de ellos\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0CS Auto de Sept. 7 de 2011, radicaci\u00f3n n. \u00a02000-00162). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0La existencia de un discurso concatenado, coherente y riguroso brilla \u00a0por su ausencia en el libelo, tornando el embate desordenado y \u00a0confuso; no aparece un labor\u00edo de contraste entre aqu\u00e9l \u00a0y las conclusiones vertidas en la sentencia \u00a0referentes a que: (i) \u00a0los accionantes no demostraron que hayan detentado posesi\u00f3n \u00a0\u201cp\u00fablica, \u00a0pac\u00edfica e ininterrumpida por el lapso de tiempo\u201d \u00a0exigido por la ley sobre \u201cla \u00a0totalidad del predio\u201d \u00a0materia de debate y (ii) reconocieron dominio ajeno y adem\u00e1s \u00a0los herederos de MANUEL CAYCEDO VALDERRAMA admit\u00edan como \u00a0propietarios de la mitad del inmueble a los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1 de la referida vaguedad argumentativa, \u00a0observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acusaciones se\u00f1aladas no determinaron si los desatinos \u00a0atribuidos eran de hecho o de derecho, dado que todos los cargos que \u00a0se estudian, incluyendo el primero igualmente inadmitido, refirieron \u00a0gen\u00e9rica y privativamente a \u201cyerros \u00a0DE LA PRECIACI\u00d3N PROBATORIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, \u00a0a\u00fan aceptando que eran de facto, por cuanto el discurso se \u00a0fundament\u00f3, entiende la Corporaci\u00f3n en la preterici\u00f3n \u00a0y tergiversaci\u00f3n de las pruebas que enlist\u00f3, \u00a0concernientes a testimonios y documentales (cartas), adem\u00e1s \u00a0que cit\u00f3 precedentes explicativos del error de hecho, lo \u00a0cierto es que en la menci\u00f3n de las normas violadas, se \u00a0rese\u00f1aron entre otras, los art\u00edculos 174, 175, 176, 177 \u00a0y 187 del CPC; disposiciones que ata\u00f1en en su orden a: (i) \u00a0necesidad de la prueba; (ii) tipos de medios de convicci\u00f3n; \u00a0(iii) presunciones establecidas por la ley; (iv) la carga de la \u00a0prueba y (v) su \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta e integral, c\u00e1nones \u00a0todos, que en estricto sentido, dado que gobiernan asuntos vinculados \u00a0con la disciplina probatoria, plantean \u00a0una fundamentaci\u00f3n normativa inherente al error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0guisa de ejemplo, sobre el precepto que regula la carga de la prueba \u00a0la Corte ha dicho: \u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con la senda indirecta, a pesar de que insiste en la \u00a0incursi\u00f3n de un error de hecho en la valoraci\u00f3n de \u00a0documentos y testimonios, cita la afectaci\u00f3n de preceptos \u00a0eminentemente probatorios, esto es, los art\u00edculos (\u2026) y \u00a0177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, situaci\u00f3n que se \u00a0justifica en el yerro de jure\u00bb. (Subrayado \u00a0fuera de texto). (CSJ CS Auto Nov. 28 de 2012 radicaci\u00f3n n. \u00a02009-00211-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0precepto 187 procesal civil, la Sala ha expuesto que \u00a0cuando se acusa su desconocimiento el yerro es inalterablemente de \u00a0jure, y para que se configure \u00abse \u00a0debe demostrar que la tarea de evaluaci\u00f3n de las diversas \u00a0pruebas efectuada por el sentenciador, se llev\u00f3 a cabo al \u00a0margen del an\u00e1lisis de conjunto ordenado por el art\u00edculo \u00a0187 (\u2026), lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de prueba lo fue de manera aislada o \u00a0separada, sin buscar sus puntos de enlace\u00bb. (CSJ \u00a0SC Sent. Oct. 29 de 2002, radicaci\u00f3n \u00a0n. 6902). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo dicho, a prop\u00f3sito de la selecci\u00f3n de las \u00a0disposiciones denunciadas, lo olvida el censor pues, cual lo ha \u00a0reiterado sistem\u00e1ticamente la jurisprudencia de la Sala, \u00a0acorde con lo dispuesto por el precepto 374 ibidem \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del \u00a0yerro f\u00e1ctico se endilga al fallador la vulneraci\u00f3n de \u00a0normas de car\u00e1cter probatorio, se incurre en un indebido \u00a0entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de \u00a0casaci\u00f3n; as\u00ed lo puntualiz\u00f3 la Corte en \u00a0pret\u00e9rita ocasi\u00f3n cuando desech\u00f3 la prosperidad \u00a0de una censura por cuanto a pesar de denunciar el quebrantamiento de \u00a0la ley sustancial por desatino manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de ciertas probanzas, concluyen que con este yerro se dej\u00f3 de \u00a0aplicar por parte de la sentencia demandada, los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0175, 187, \u00a0194 y 197 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normas probatorias cuya \u00a0vulneraci\u00f3n debe denunciarse por error de derecho en la v\u00eda \u00a0indirecta\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SC Sent. Feb. 29 de 2012, radicaci\u00f3n n. 00103-01). (Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo tanto, los cargos no \u00a0se allanan a las exigencias formales del art\u00edculo 374 del C. \u00a0de P. C., situaci\u00f3n que apareja su inadmisi\u00f3n y, \u00a0correlativamente, la deserci\u00f3n del recurso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por la parte actora, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, frente a la sentencia de 17 de marzo de 2014 proferida \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Consecuencialmente, \u00a0DECLARAR \u00a0desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0comparto la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, porque a partir del \u00a0examen del libelo no se evidencian errores trascendentes en la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal que ameriten su admisi\u00f3n, \u00a0disiento de algunas afirmaciones realizadas en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como fundamento de la inadmisi\u00f3n del primer cargo, la \u00a0Sala sostuvo que cuando se invoca la causal primera, el recurrente no \u00a0puede \u00abentremezclar \u00a0los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jur\u00eddicos, \u00a0propios de la v\u00eda directa, con aquellos que ata\u00f1en a lo \u00a0factual del recurso, reservados para la indirecta\u00bb, \u00a0y que tal proceder le impide a la Corte, conocer de fondo el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero, \u00a0por el contrario, que en el ordenamiento procesal vigente no es \u00a0posible inadmitir el libelo por la aludida raz\u00f3n, como se \u00a0hac\u00eda en el pasado, pues con el prop\u00f3sito de atemperar \u00a0el rigor que en otras \u00e9pocas caracteriz\u00f3 a la casaci\u00f3n, \u00a0el legislador ha introducido importantes modificaciones que buscan \u00a0hacerlo m\u00e1s asequible a los ciudadanos, a la luz de la funci\u00f3n \u00a0que cumple en defensa de los principios constitucionales, de la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y de la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado \u00a0como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la \u00a0Ley 446 de 1998) elimin\u00f3 algunas exigencias que antes \u00a0consagraba la ley, y le impuso a esta Corporaci\u00f3n, entre otros \u00a0deberes, el \u00a0de \u00a0separar \u00a0las \u00a0acusaciones \u00a0cuando \u00a0considere \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>han \u00a0debido formularse en cargos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas orientaciones, contrario a lo que se asever\u00f3 en la \u00a0determinaci\u00f3n aprobada, ya no es posible esgrimir supuestos \u00a0errores de \u00abentremezclamiento\u00bb, \u00a0pues tal deficiencia -se reitera- no constituye un obst\u00e1culo \u00a0insalvable para habilitar el estudio del m\u00e9rito de la \u00a0impugnaci\u00f3n y, por el contrario, su eventual presencia impone \u00a0a la Corte el deber de escindir los reproches para estudiarlos como \u00a0si se hubieran formulado en cargos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y al estudiar el cumplimiento de requisitos formales en \u00a0las censuras restantes, se insisti\u00f3 en la naturaleza \u00a0\u00abeminentemente \u00a0dispositiva\u00bb \u00a0de la casaci\u00f3n, y en que la actividad de la Sala debe \u00a0discurrir dentro de los derroteros marcados por la demanda, \u00a0aseveraciones que no encuentro ajustadas a la funci\u00f3n de dicha \u00a0instituci\u00f3n en el ordenamiento procesal, ni a los fines que la \u00a0orientan, pues si bien a dicho recurso se le conoce por ser \u00a0extraordinario y limitado, tales circunstancias no impiden que la \u00a0Corte haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar \u00a0la igualdad de las partes y la realizaci\u00f3n efectiva del \u00a0derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, \u00a0si \u00a0bien \u00a0nuestro \u00a0sistema \u00a0adjetivo \u00a0civil \u00a0tiene \u00a0una \u00a0naturaleza predominantemente \u00a0dispositiva, \u00a0tambi\u00e9n es cierto \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0se caracteriza en la \u00a0actualidad, \u00a0y cada vez en \u00a0mayor medida, \u00a0por \u00a0una importante \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del juez \u00a0director del proceso \u00a0 como garante de los derechos de \u00a0los \u00a0usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de justicia, es \u00a0decir \u00a0que \u00a0el \u00a0juicio \u00a0ya no \u00a0se concibe \u00a0como \u00a0 un \u00a0 simple \u00a0asunto \u00a0 de \u00a0las \u00a0partes, \u00a0 pues \u00a0<\/p>\n<p>su \u00a0resultado depende en gran medida de las amplias atribuciones \u00a0concedidas a los jueces para la soluci\u00f3n de los conflictos \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0nuevo enfoque procesal se materializ\u00f3 en los art\u00edculos \u00a0365 del estatuto adjetivo que consagra los fines de la impugnaci\u00f3n; \u00a051 del Decreto 2651 de 1991 que se\u00f1ala la conducta que debe \u00a0asumir la Sala al examinar las demandas en las cuales se invoque el \u00a0quebranto de normas sustanciales, y 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009 que \u00a0otorg\u00f3 la facultad de seleccionar las sentencias que, a \u00a0criterio de la Corporaci\u00f3n, deban ser objeto de \u00a0pronunciamiento en esta sede, de ah\u00ed que ya no pueda \u00a0considerarse que, de modo inexorable, la Sala est\u00e1 avocada a \u00a0emprender el examen de fondo del asunto dentro del marco delimitado \u00a0por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC689-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 03 010 2011 00462 01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciseis de septiembre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}