{"id":96828,"date":"2025-10-14T21:15:01","date_gmt":"2025-10-14T21:15:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac718-2016-2008-00329-02\/"},"modified":"2025-10-14T21:15:01","modified_gmt":"2025-10-14T21:15:01","slug":"ac718-2016-2008-00329-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac718-2016-2008-00329-02\/","title":{"rendered":"AC718-2016 (2008-00329-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC718-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-31-10-010-2008-00329-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n \u00a0del proceso en el que la citada se\u00f1ora convoc\u00f3 al mismo \u00a0accionado, para que se declarara la existencia entre ellos de una \u00a0uni\u00f3n marital de hecho y de la consecuente sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que tuvo \u00e9xito, \u00a0la primera, en el escrito de folios 2 y 3 del cuaderno 1, solicit\u00f3 \u00a0que se procediera a la liquidaci\u00f3n de dicha sociedad, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 54 de 1990 y \u00a0626 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtida la \u00a0actuaci\u00f3n correspondiente, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia \u00a0de Cali le puso fin con sentencia del 23 de abril de 2012, en la que \u00a0aprob\u00f3 \u201cen \u00a0todas y cada una de sus partes el trabajo de partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n (\u2026) de los bienes inventariados\u201d \u00a0y orden\u00f3 la protocolizaci\u00f3n del expediente en una de \u00a0las notar\u00edas de la ciudad (fls. 221 a 226, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el demandado la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al desatar la \u00a0alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en su \u00a0fallo, fechado el 21 de mayo de 2013, confirm\u00f3 el del a \u00a0quo \u00a0e impuso a aqu\u00e9l las costas de esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionado \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, que luego de que fuera concedido por \u00a0el sentenciador de segundo grado y admitido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0sustent\u00f3 con el escrito que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se soport\u00f3 \u00a0en las apreciaciones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los inventarios \u00a0y aval\u00faos de activos y pasivos verificados en esta clase de \u00a0procesos, \u201cdespu\u00e9s \u00a0de su aprobaci\u00f3n[,] tienen una caracter\u00edstica esencial \u00a0propia: son intangibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A ra\u00edz \u00a0de tal particularidad, \u201cno \u00a0resulta v\u00e1lido ni aceptable que el recurrente invoque\u201d \u00a0como motivo de objeci\u00f3n de la partici\u00f3n \u201cla \u00a0condici\u00f3n de bienes propios\u201d \u00a0de los que pretende sean excluidos de ese trabajo, predios \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. \u00a0382-0020024, 280-36457, 280-364452, 280-36431, 280-36432, 280-36433, \u00a0280-36437 y 280-36438, pues si bien es verdad que el demandado aleg\u00f3 \u00a0en la oportunidad consagrada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0601 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dichos terrenos eran \u00a0suyos, tambi\u00e9n lo es que las objeciones al inventario de \u00a0bienes fueron decididas mediante auto del 3 de mayo de 2011, donde se \u00a0concluy\u00f3 que los mismos s\u00ed integraban el haber social, \u00a0sin que esa situaci\u00f3n haya cambiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, imposible era \u201cpara \u00a0la partidora designada desconocer esa decisi\u00f3n\u201d, \u00a0al igual que para el a \u00a0quo, \u00a0de lo que se sigue que en aras de obtener que tales bienes no fueran \u00a0materia de la partici\u00f3n, deb\u00eda \u00a0acudirse \u00a0a otra acci\u00f3n judicial, como lo ha sostenido la Sala Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de \u00a0ideas, si \u201cno \u00a0se acus\u00f3 a la partidora de haber violado en su trabajo ninguna \u00a0regla espec\u00edfica de las que rigen la actuaci\u00f3n de estos \u00a0auxiliares de la justicia, ni se demostr\u00f3 haberse lesionado \u00a0los intereses de los objetantes, ni se aleg\u00f3 siquiera que se \u00a0haya adjudicado m\u00e1s o menos derechos a algunos de los \u00a0interesados (\u2026), o que se hubiesen incluido activos o pasivos \u00a0no inventariados o excluidos, o que fuera absolutamente necesario e \u00a0imprescindible que se convirtiera la comunidad universal en una \u00a0singular, ni apareci\u00f3 demostrado de ninguna manera que la \u00a0partici\u00f3n careciera de epiqueya, justeza o equidad, no queda \u00a0otro camino (\u2026) que confirmar la sentencia atacada con la \u00a0correspondiente condena en costas en segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0cargos, que admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento \u00a0en la causal inicial del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se reproch\u00f3 al Tribunal haber incurrido \u00a0en \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial\u201d, \u00a0como consecuencia de un \u201cerror \u00a0de [d]erecho\u201d, \u00a0consistente en la \u201cfalta \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d \u00a0al dictar el \u201cprove\u00eddo \u00a0[d]el 3 de mayo de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo la \u00a0recurrente, que esa Corporaci\u00f3n valor\u00f3 \u201cindebidamente \u00a0las pruebas aportadas\u201d, \u00a0cuando coligi\u00f3 que bienes de propiedad exclusiva del \u00a0demandado, conseguidos antes de comenzar la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho sobre la que vers\u00f3 la acci\u00f3n, s\u00ed \u00a0\u201cpertenec[\u00edan] a la sociedad patrimonial (\u2026) \u00a0conformada entre (\u2026) MARIO VILLA JARAMILLO y la se\u00f1ora \u00a0CLARA GEIDY GIRALDO MONTES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento \u00a0de la acusaci\u00f3n, su autora expuso que esos bienes los adquiri\u00f3 \u00a0\u201cantes \u00a0de establecerse la uni\u00f3n marital de hecho, dentro de la \u00a0sociedad familiar inversiones VILLA JARAMILLO [&amp; Cia.] \u00a0S[.] EN \u00a0C.S. de [la] cual era socio comanditario, mediante escritura No. 6315 \u00a0del 30 de septiembre de 1983 de [la] Notar\u00eda Segunda [del] \u00a0C\u00edrculo [de] Santiago de Cali, esta que fue liquidada conforme \u00a0a la escritura p\u00fablica 301 de fecha 17 de[l] mes de junio del \u00a0a\u00f1o 1997, [de la] Notar\u00eda \u00danica del municipio de \u00a0San Pedro Valle, donde le fue asignada en DACI\u00d3N \u00a0DE PAGO \u00a0a los socios comanditarios se\u00f1ores ARCESIO VILLA JARAMILLO, \u00a0MARIO VILLA JARAMILLO, MADY VILLA, HERN\u00c1N VILLA JARAMILLO, \u00a0IV\u00c1N VILLA JARAMILLO y GUILLERMO VILLA JARAMILLO, el valor de \u00a0sus correspondientes aportes y utilidades, representados en los \u00a0bienes propiedad de la mencionada sociedad, por estar la sentencia \u00a0del 3 de mayo del 2011 proferida por el Magistrado Ponente Dr. HENRY \u00a0CADENA FRANCO, adscrito a la Sala de [F]amilia [del] [H]onorable \u00a0[T]ribunal [S]uperior de Cali (\u2026), que \u00edntegramente \u00a0descree err\u00f3neamente el documento que en verdad s\u00ed fue \u00a0aportado oportunamente a la resma expediental (sic) \u00a0de \u00a0autos (escritura p\u00fablica 301 del 17 de junio de 1997) (folio \u00a0108 al 127) cuaderno segundo grupo 8- proceso radicaci\u00f3n \u00a02000-00460-01 consecutivo tomo 8 partida 7990710 del 20002, Tribunal \u00a0Superior de Cali Magistrado \u00c1lvaro Cata\u00f1o Pati\u00f1o) \u00a0en diligencia de inventarios adicionales el 13 de agosto de 2009, \u00a0ordenada el 16 de julio de 2009, Juzgado 10 [de] Familia de Cali \u00a0Valle, es decir no le est\u00e1 dando el valor adecuado a la prueba \u00a0aportada, lo que incide en la aplicaci\u00f3n debida de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y luego de \u00a0aludir al contenido de los art\u00edculos 1782, 1783 y 1792 del \u00a0C\u00f3digo Civil, sostuvo que el ad \u00a0quem \u00a0\u201cno \u00a0par\u00f3 en mientes en el origen de los bienes que ahora le han \u00a0sido afectados a mi cliente al incluirlos en la masa social o haber \u00a0patrimonial de la sociedad de hecho formada con la se\u00f1ora \u00a0CLARA GEIDY GIRALDO MONTES, en su decisi\u00f3n extra vires, por \u00a0fuera de los marcos de la ley sustantiva civil y adjetiva civil\u201d; \u00a0y que \u201c[i]ncurri\u00f3 \u00a0en el error de apreciaci\u00f3n probatoria; de la escritura 301 \u00a0de[l] 17 de junio de 1997, [de la] Notar\u00eda \u00danica de San \u00a0Pedro Valle; en su prove\u00eddo de mayo 3 de[l] a\u00f1o 2011\u201d, \u00a0del que reprodujo un segmento de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se atribuy\u00f3 \u00a0al Tribunal, haber actuado \u201cen \u00a0violaci\u00f3n indirecta por error de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo \u00a0del reproche, su gestora indic\u00f3 que el ad \u00a0quem, \u00a0en el prove\u00eddo de 3 de mayo de 2011, \u201cdespu\u00e9s \u00a0de relacionar los bienes contentivos (sic) \u00a0en \u00a0los literales (a,b,c,d,e,f,g,h,), diciendo bajo el denominador com\u00fan, \u00a0a manera de conclusi\u00f3n, lo que quiere decir que a la fecha de \u00a0la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial el demandado, mi \u00a0representado \u00a0era el titular de los derechos de propiedad de este inmueble, seg\u00fan \u00a0se lee en el in fine de cada uno de los literales precitados, empero, \u00a0inexplicablemente y no obstante como ha quedado claro, que en la \u00a0resma o carpeta expediental (sic) \u00a0obra \u00a0adosada \u00a0la copia de la escritura p\u00fablica 301 del 17 de junio de 1997, \u00a0pasada en la Notar\u00eda \u00danica [de] San Pedro Valle, \u00a0por medio de la cual se transfieren los bienes de esa sociedad \u00a0familiar, a cada uno de los socios (ent[r]e ellos precisamente el \u00a0aqu\u00ed accionante Mario Villa Jaramillo) luego \u00a0parad\u00f3jicamente y con esp\u00edritu nihilista o de \u00a0incredulidad, expone que ni siquiera se ha acreditado en autos en \u00a0qu[\u00e9] Notar\u00eda se corri\u00f3 la escritura de \u00a0liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de dicha sociedad \u00a0(la \u00a0Nro. 301 de 17 de junio de 1997) \u00a0 cuando es obvio, \u00a0porque [\u00e9l] \u00a0mismo lo dice en la hoja siguiente (ver \u00a0folio 37) que fue: \u2018otorgada en la Notar\u00eda \u00danica \u00a0[de] San Pedro\u2019 siendo m\u00e1s sorprendente su aseveraci\u00f3n \u00a0plasmada en el sentido (C) que la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0comercial mencionada se le cancel\u00f3 \u00a0los aportes de capital al demandado \u00a0mediante la DACI\u00d3N \u00a0DE PAGO \u00a0de los bienes inmuebles de los que se pretende su exclusi\u00f3n \u00a0del activo de la sociedad patrimonial que aqu\u00ed se liquida, \u00a0cuando lo \u00fanico (\u2026) cierto probado es que el demandado \u00a0s[\u00ed] recibi\u00f3 esos inmuebles en DACI\u00d3N \u00a0DE PAGO \u00a0m\u00e1s no es posible asegurar, por ausencia \u00a0total de pruebas \u00a0que as\u00ed lo acrediten, que la DACI\u00d3N \u00a0DE PAGO \u00a0necesariamente se dio como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0esa sociedad comercial, o que sea maneado (sic) \u00a0extinci\u00f3n de las obligaciones fuera necesariamente para la \u00a0cancelaci\u00f3n del pasivo interno de la sociedad comercial, es \u00a0decir, para el pago de los aportes que dio el socio pues existe la \u00a0posibilidad, entre muchas otras, dizque esa DACI\u00d3N \u00a0DE PAGO, \u00a0se hubiera hecho para pagarle al acreedor una acreencia que hiciera \u00a0parte del pasivo externo, o la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0de un tercero, m\u00e1s no necesariamente de la sociedad, y para \u00a0colmo \u00a0de males, \u00a0sin que existiere pruebas, adem\u00e1s de que al car\u00e1cter de \u00a0socio de esa sociedad comercial, que sin ning\u00fan respaldo \u00a0probatorio se asegur[\u00f3] que est[\u00e1] liquidada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y termin\u00f3 \u00a0diciendo que \u201c[n]o \u00a0menos que perpleja y con asombro parox\u00edstico queda la suscrita \u00a0cuando releo la anterior premisa del distinguido se\u00f1or \u00a0Magistrado ponente, pues al tenor de dichas elucubraciones, se da a \u00a0la tarea sin ning\u00fan fundamento de especular y de desconocer la \u00a0verdad \u00f3ntico procesal real, que campea en la foliatura pu[e]s \u00a0c[\u00f3]mo concederle v\u00e1lida su postura, violando y \u00a0quebrantando los preceptos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos \u00a0tienen falencias formales y t\u00e9cnicas comunes que los hacen \u00a0inadmisibles en casaci\u00f3n, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ambos se \u00a0controvirtieron los fundamentos del auto del Tribunal fechado el 3 de \u00a0mayo de 2011, mediante el cual se decidieron las objeciones que la \u00a0misma parte demandada propuso en contra de los inventarios y aval\u00faos \u00a0surtidos en el proceso, prove\u00eddo que por su naturaleza y \u00a0contenido, no era, ni es, susceptible de controvertirse por la v\u00eda \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que conforme las voces \u00a0del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento es \u00a0susceptible de plantearse solamente en frente de sentencias \u00a0judiciales, por regla general, las de segunda instancia y, en el \u00a0supuesto de la casaci\u00f3n per \u00a0saltum, \u00a0las de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisados \u00a0los \u00a0reproches en estudio, se aprecia que en ellos no se indicaron los \u00a0preceptos de naturaleza sustancial supuestamente transgredidos por el \u00a0Tribunal, requisito que en lo que hace al cargo primero, no puede \u00a0entenderse satisfecho con la transcripci\u00f3n que all\u00ed se \u00a0hizo de los art\u00edculos 1782, 1783 y 1792 del C\u00f3digo \u00a0Civil, habida cuenta que tal reproducci\u00f3n tuvo por \u00fanico \u00a0fin sustentar la acusaci\u00f3n y no advertir la infracci\u00f3n \u00a0de esas espec\u00edficas normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0pertinente reiterar, que cuando las acusaciones versan sobre la \u00a0infracci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, se torna \u00a0indispensable para el recurrente determinar los preceptos de ese \u00a0linaje que fueron quebrantados, los cuales necesariamente tienen que \u00a0estar ligados con el proceso y, m\u00e1s precisamente, con la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por normas \u00a0sustanciales aquellas que \u201cen \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, \u00a0crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n \u00a0concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ SC del 19 de diciembre de 1999; se subraya), sin que, por ende, \u00a0ostenten tal car\u00e1cter las reglas que se limitan a definir \u00a0fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a detallar los elementos \u00a0estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o \u00a0enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1\u00e1dese \u00a0a lo expuesto, que los cargos no satisfacen la exigencia de ser \u00a0claros y precisos (num. 3\u00ba, art. 374 del C. de P.C.), que \u00a0comporta que toda censura resulte \u201cperceptible \u00a0por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, que sea \u201cexacta, \u00a0rigurosa\u201d \u00a0y \u00a0contentiva de \u00a0\u201clos \u00a0datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la \u00a0causal que le sirve de sustento\u201d \u00a0(CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indicada \u00a0deficiencia se comprueba con la simple lectura de \u00a0los reproches elevados, cuyo contenido por eso se reprodujo a \u00a0espacio, en el compendio que de ellos se efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0incumplimiento de la premisa legal precedentemente comentada sube de \u00a0punto, en la medida que ambos embates lucen desenfocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0argumento central que adujo el ad \u00a0quem \u00a0para desestimar la objeci\u00f3n que el demandado propuso en frente \u00a0de la partici\u00f3n realizada en el proceso, fue la improcedencia \u00a0de ese reclamo, toda vez que en virtud de la desestimaci\u00f3n de \u00a0las objeciones que se plantearon en frente de las diligencias de \u00a0inventarios y aval\u00faos, la determinaci\u00f3n de los bienes \u00a0que conforman el haber de la sociedad patrimonial objeto de la \u00a0liquidaci\u00f3n gestionada por la partes, es una cuesti\u00f3n \u00a0definida de forma \u201cintangible\u201d, \u00a0planteamiento que no fue blanco de ataque en ninguno de las cargos \u00a0que se auscultan, toda vez que no mereci\u00f3 el m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0comentario por parte de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la \u00a0Corte ha sido insistente en \u00a0sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que, habida \u00a0cuenta del car\u00e1cter eminentemente dispositivo y restringido de \u00a0la casaci\u00f3n, anteriormente advertido, cuando el cargo se \u00a0construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se \u00a0torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar \u00a0acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere \u00a0significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jur\u00eddicas \u00a0o f\u00e1cticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas \u00a0extra\u00f1as a \u00e9l, fruto del incorrecto o incompleto \u00a0entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su \u00a0imaginaci\u00f3n, o inventiva; y, por la otra, que su actividad \u00a0impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos \u00a0argumentos esenciales de la sentencia, \u00a0pues si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, \u00a0al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en \u00a0las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en \u00a0virtud del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos aspectos, la Sala ha expuesto que \u2018el \u00a0ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C. de P.C., establece \u00a0como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n \u2018de \u00a0los cargos contra la sentencia recurrida&#8230; en forma clara y \u00a0precisa\u2019, es \u00a0decir, con estricto ce\u00f1imiento a las razones o fundamentos del \u00a0fallo impugnado, porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe \u00a0existir cohesi\u00f3n entre el ataque o ataques contenidos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y la sentencia del ad quem \u00a0 (o en caso de la casaci\u00f3n per saltum del a quo), pues no de \u00a0otra manera puede llegar a desvirtuarse, seg\u00fan el caso, la \u00a0acerada \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0acierto \u00a0con \u00a0que \u00a0 llega amparada -a esta Corporaci\u00f3n- la sentencia recurrida. \u00a0(\u2026). El recurso de casaci\u00f3n -ha dicho la Corte- \u2018ha \u00a0de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica \u00a0sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la \u00a0tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por \u00a0intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos \u00a0de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones \u00a0decisorias en que el fallo se apoya\u2026\u2019 (Cas. civ. de 10 \u00a0de septiembre de 1991). (\u2026). La simetr\u00eda de la \u00a0acusaci\u00f3n referida por la Sala en el aparte anterior, debe \u00a0entenderse no solo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0con la sentencia en cuanto a la plenitud \u00a0del ataque, \u00a0sino tambi\u00e9n como coherencia \u00a0l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, \u00a0entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el \u00a0impugnante, \u00a0pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer \u00a0planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados \u00a0que resulten, si ellos son realmente extra\u00f1os al discurso \u00a0argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, seg\u00fan \u00a0el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco \u00a0privativo del recurso de casaci\u00f3n es la sentencia de segundo \u00a0grado, salvo trat\u00e1ndose de la casaci\u00f3n per saltum, \u00a0situaci\u00f3n en la cual dicho blanco estribar\u00e1 en la \u00a0sentencia de primera instancia (\u2026)\u2019 (Cas. Civ., \u00a0sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pocas palabras: el \u00a0cargo fundado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado \u00a0y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente \u00a0la totalidad de los aut\u00e9nticos argumentos que respaldan la \u00a0decisi\u00f3n combatida \u00a0(CSJ, \u00a0auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra \u00a0perspectiva, en lo atinente al cargo primero, se observa que su \u00a0proponente entremezcl\u00f3 indebidamente el error de hecho y de \u00a0derecho, por cuanto adujo en \u00e9l que el Tribunal viol\u00f3 \u00a0la ley sustancial como consecuencia de un \u201cerror \u00a0de derecho\u201d \u00a0que seguidamente hizo consistir en \u201cfalta \u00a0de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d, \u00a0desatino que corresponde a una de las modalidades pero del yerro \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se extracta \u00a0de la acusaci\u00f3n, pese a su advertida falta de precisi\u00f3n \u00a0y claridad, es que la impugnante se quej\u00f3 porque el ad \u00a0quem \u00a0no ponder\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 301 del 17 de junio \u00a0de 1997; y, al mismo tiempo, debido a que esa autoridad no le otorg\u00f3 \u00a0a dicho medio de convicci\u00f3n el \u201cvalor \u00a0adecuado\u201d \u00a0que ten\u00eda, manifestaci\u00f3n que relacion\u00f3 con su \u00a0m\u00e9rito demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la mixtura \u00a0de los referidos errores, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(,,,) \u00a0Como es sabido, cuando se acusa la violaci\u00f3n de una norma de \u00a0derecho sustancial por la v\u00eda indirecta, esto es, por haber \u00a0incurrido el sentenciador en error de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0debe denunciarlo ya \u00a0como de hecho en orden a verificar que determinadas pruebas fueron \u00a0omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce \u00a0en una distorsi\u00f3n de la misma en el plano material; \u00a0o ya \u00a0como de derecho, que supone la fidelidad con el contenido objetivo de \u00a0la prueba, pero se reclama su indebida estimaci\u00f3n por mediar \u00a0la violaci\u00f3n de normas de disciplina probatoria que ata\u00f1en \u00a0con la aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n, producci\u00f3n o \u00a0estimaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unos \u00a0y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar, toda \u00a0vez que por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos \u00a0medios de prueba; de all\u00ed que no resulta id\u00f3neo invocar \u00a0el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, \u00a0pues se entiende que si el cargo se desv\u00eda de ese modo, la \u00a0acusaci\u00f3n deviene imprecisa y carente de claridad, am\u00e9n \u00a0de que en el \u00a0fondo carece de una real sustentaci\u00f3n \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 30 de septiembre de 2002, Rad. n.\u00b0 7572; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en lo que \u00a0concierne con el cargo segundo se encuentra que su proponente no \u00a0identific\u00f3 y, mucho menos, acredit\u00f3 los errores de \u00a0hecho en \u00e9l denunciados, como quiera que no especific\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consistieron y c\u00f3mo se produjeron los desatinos \u00a0que le atribuy\u00f3 al juzgador, am\u00e9n que ning\u00fan \u00a0contraste hizo entre el contenido objetivo de los elementos de juicio \u00a0incorrectamente ponderados y lo que de ellos dedujo, o debi\u00f3 \u00a0inferir, el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0invariable, la Corte ha predicado que \u201cconstituye \u00a0requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n, que en ella el \u00a0recurrente demuestre los errores de hecho (\u2026) en que habr\u00eda \u00a0incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, \u00a0por repercusi\u00f3n, afectaron la recta aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley sustancial (Vid inciso 2\u00ba, numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0374 C. P. C.), carga \u00e9sta que no \u00a0se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que \u00a0arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, \u00a0o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir \u00a0simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, \u00a0pasajes de los mismos, \u00a0sino que lo \u00a0obliga a \u2018poner de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 \u00a0de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, \u00a0el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que \u00a0existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es \u00a0evidente\u2019 \u00a0(Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio \u00a028 de 2000, exp.: 5430). (\u2026). Por virtud de lo anterior, no \u00a0es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a presentarle \u00a0a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o \u00a0unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, \u00a0pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto \u00a0que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de \u00a0la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto \u00a0(CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. n\u00ba 1999-00045-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, como \u00a0ninguno de los cargos examinados satisface los requisitos formales y \u00a0t\u00e9cnicos que le son propios, habr\u00e1 de inadmitirse el \u00a0libelo que los contiene, determinaci\u00f3n que acarrear\u00e1 la \u00a0declaratoria de deserci\u00f3n de este medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, en los t\u00e9rminos de la primera parte del inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, INADMITE \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que MARIO \u00a0VILLA JARAMILLO \u00a0interpuso frente a la sentencia del 21 de mayo de 2013, proferida por \u00a0la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, dentro del tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes seguido en su contra \u00a0por la se\u00f1ora CLARA \u00a0GEIDY GIRALDO MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se \u00a0DECLARA \u00a0DESIERTA \u00a0dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}