{"id":96831,"date":"2025-10-14T21:15:01","date_gmt":"2025-10-14T21:15:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac737-2016-2011-00232-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:15:01","modified_gmt":"2025-10-14T21:15:01","slug":"ac737-2016-2011-00232-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac737-2016-2011-00232-01\/","title":{"rendered":"AC737-2016 (2011-00232-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC737-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a068001-31-03-008-2011-00232-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la \u00a0sociedad Sonobaby \u00a0Ltda., \u00a0con la cual dice sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga en el proceso que entabl\u00f3 contra Seguros \u00a0del Estado S.A. \u00a0y al que fue vinculado como litisconsorte por activa el Banco \u00a0Bbva Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros del Estado S.A. expidi\u00f3 la p\u00f3liza de \u00a0sustracci\u00f3n No. 101000080 con la cual ampar\u00f3 a Sonobaby \u00a0Ltda. un ec\u00f3grafo -descrito en la demanda-, que el 9 de julio \u00a0de 2009, vigente el contrato, fue hurtado \u201ccon \u00a0violencia sobre las cosas\u201d, \u00a0en las instalaciones de la sociedad actora, la que present\u00f3 \u00a0tempestivamente la reclamaci\u00f3n, objetada por la aseguradora al \u00a0considerar que no hab\u00eda existido sustracci\u00f3n con \u00a0violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la demandante que s\u00ed la hubo: \u201cLo \u00a0cierto, s\u00ed, \u00a0es que sobre el equipo se ejerci\u00f3 violencia rompiendo la guaya \u00a0que lo as\u00eda a la mesa de trabajo, como medida de seguridad y \u00a0protecci\u00f3n precisamente para evitar un hurto\u201d \u00a0(f. 55, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0base en esos hechos pidi\u00f3 que se declare la existencia del \u00a0contrato de seguros, que los hechos constituyen un siniestro amparado \u00a0en la p\u00f3liza mencionada y que como consecuencia Seguros del \u00a0Estado S.A. debe ser condenada al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente, por el valor asegurado e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0convocada se opuso. Propuso como excepciones de m\u00e9rito las que \u00a0denomin\u00f3 \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria por ausencia de cobertura\u201d, \u201cinexigibilidad \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar por no estar demostrada ni la \u00a0ocurrencia del siniestro ni la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d, \u00a0\u201cterminaci\u00f3n del contrato de seguro por violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda\u201d, \u201criesgo excluido del contrato de \u00a0seguro\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa\u201d y cualquiera otra demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de la primera instancia la parte actora solicit\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n, como litisconsorte necesario por pasiva, del \u00a0Banco BBVA Colombia, que el juzgado en efecto vincul\u00f3, pero \u00a0como litisconsorte por activa, en atenci\u00f3n a que entre la \u00a0demandante y esta entidad exist\u00eda un contrato de leasing \u00a0financiero que versaba sobre el equipo asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, al que por reparto \u00a0correspondi\u00f3 el asunto, fulmin\u00f3 la instancia con \u00a0sentencia desestimatoria, la cual fue oportunamente apelada por la \u00a0parte actora, arguyendo al efecto que en la p\u00f3liza la \u00a0cobertura se estableci\u00f3 con cl\u00e1usulas carentes de \u00a0precisi\u00f3n, redactadas unilateralmente por la aseguradora, \u00a0abusivas y sorpresivas que pusieron a la actora en condiciones de \u00a0indefensi\u00f3n. Sin embargo, adujo que el bien asegurado fue \u00a0objeto de un hurto con violencia. Reclam\u00f3 asimismo que el \u00a0juzgado hubiese desfigurado la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, con el fallo (fls. 30 a 46, c. 3) objeto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, desat\u00f3 la alzada confirmando la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo fundamental, indic\u00f3 que como el riesgo cubierto por la \u00a0p\u00f3liza base del reclamo consiste en la \u201csustracci\u00f3n \u00a0del ec\u00f3grafo con violencia ejercida para penetrar al \u00a0establecimiento o residencia en donde se encuentre, en forma que \u00a0queden huellas visibles de tal acto en el lugar de entrada o salida, \u00a0o ejercida en contra del asegurado, sus parientes o sus empleados que \u00a0se hallen dentro del establecimiento\u2026\u201d \u00a0(f. 43, c.3), en este caso la obligaci\u00f3n de la aseguradora no \u00a0se configur\u00f3 por cuanto el hurto del objeto asegurado acaeci\u00f3 \u00a0en un d\u00eda de labores, en horas de la ma\u00f1ana, y dej\u00f3 \u00a0\u201ccomo \u00fanica \u00a0huella de violencia el rompimiento de la guaya con la que el aparato \u00a0se encontraba asegurado a un mueble con ruedas\u201d \u00a0(f. 43, c. 3), por lo que, en su criterio, no se realiz\u00f3 el \u00a0riesgo amparado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no era de recibo lo planteado en el recurso en cuanto a que las \u00a0cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza fuesen abusivas o ambiguas, \u00a0\u201cpues en \u00a0realidad la delimitaci\u00f3n del riesgo asumido por la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora es clara\u201d \u00a0(f. 44), aunque fuese muy restringido, habiendo debido cumplir el \u00a0tomador con la carga de cerciorarse de la conveniencia de tomar o no \u00a0ese seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formulan dos cargos, ambos por la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0de cuyo examen formal la Corte encuentra que ninguno puede ser \u00a0admitido en raz\u00f3n de defectos t\u00e9cnicos que habr\u00e1n \u00a0de ser resaltados luego del resumen de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se acusa la sentencia de ser directamente violatoria del \u00a0art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los \u00a0art\u00edculos 5\u00b0 literales a, b, c y d; 7\u00b0 y 9\u00b0 de la \u00a0Ley 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de extra\u00f1ar que en la sentencia no se aluda a esos preceptos \u00a0pues se basa el Tribunal en los art\u00edculos 864, 1056, 1057 y \u00a01070 del C\u00f3digo de Comercio y 1495 y 1602 del C\u00f3digo \u00a0Civil, sienta su opini\u00f3n acerca de que es en la etapa previa a \u00a0la formaci\u00f3n del negocio cuando el asegurador debe informar \u00a0sobre los riesgos que ha de asumir. Y si bien es cierto que es \u00a0facultad del tomador pedir la p\u00f3liza y sus anexos, tales actos \u00a0son posteriores al perfeccionamiento del contrato. En este caso, el \u00a0contrato se celebr\u00f3 el 23 de enero de 2009 y s\u00f3lo el 29 \u00a0de enero se expidi\u00f3 la p\u00f3liza, que fue cuando la actora \u00a0vino a conocer las condiciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplica a censurar que la ley exija al tomador\/asegurado\/beneficiario \u00a0cargas de sagacidad y deber de informarse y no haga lo mismo con el \u00a0asegurador; ofrece ejemplos de \u00e9se, en su sentir, \u00a0desequilibrio y en procura de subsanar tal vac\u00edo legal, acude \u00a0a la ley 1328 de 2009, sobre r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al \u00a0consumidor financiero, dentro del cual se enlistan derechos de los \u00a0usuarios del sector financiero y asegurador y obligaciones derivadas \u00a0del incumplimiento a ese deber de informar en contratos con asimetr\u00eda \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que en este caso la aseguradora ten\u00eda la carga probatoria de \u00a0demostrar la adecuada formaci\u00f3n del consentimiento e \u00a0ilustraci\u00f3n al consumidor. El incumplimiento de ese deber \u00a0en \u00a0un contrato de adhesi\u00f3n como es el de seguros, debe ser \u00a0sancionado, teniendo en cuenta el anotado principio, as\u00ed como \u00a0las normas de la ley 1328 de 2009 que ordenan a las entidades \u00a0financieras que se abstengan de incurrir en conductas que conlleven \u00a0abusos contractuales, de convenir cl\u00e1usulas que afecten el \u00a0equilibrio del contrato (art\u00edculo 7\u00b0, literal e), \u00a0prohibi\u00e9ndolas de manera expresa (art\u00edculos 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo ese marco normativo y te\u00f3rico, indica seguidamente que el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 en la sentencia impugnada la integraci\u00f3n \u00a0normativa requerida, dada la din\u00e1mica del contrato de seguro y \u00a0sus regulaciones de orden p\u00fablico, en particular la protecci\u00f3n \u00a0de los usuarios. Se duele la impugnante que ninguna reflexi\u00f3n \u00a0hubiese hecho el juzgador colegiado no obstante que en su apelaci\u00f3n \u00a0la actora puso en conocimiento tales temas, esto es, la existencia de \u00a0un contrato de adhesi\u00f3n y la asimetr\u00eda en el poder \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a \u00a0la observaci\u00f3n del \u00a0ad quem sobre que el \u00a0tomador ten\u00eda la carga de advertir la delimitaci\u00f3n de \u00a0los riesgos del seguro a efectos de saber si \u00e9ste le conven\u00eda, \u00a0acota que desconoci\u00f3 aquel los institutos normativos propios \u00a0de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal primera de casaci\u00f3n se arguye que \u00a0la \u00a0sentencia es indirectamente violatoria del art\u00edculo 78 de la \u00a0Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 5\u00b0 \u00a0literales a, b, c y d; 7\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 1328 de 2009 a causa \u00a0de error de hecho en la valoraci\u00f3n de la demanda, la prueba \u00a0testimonial y documental, con base en las normas probatorias \u00a0contenidas en los art\u00edculos 75, 177, 232, 248, 249 y 250 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de solicitar que se tengan en cuenta los an\u00e1lisis normativos \u00a0realizados en el primer cargo, se dedica a fustigar la aserci\u00f3n \u00a0del sentenciador seg\u00fan la cual el hecho de que el interesado \u00a0en tomar un seguro debe advertir y conocer si le conviene el que le \u00a0ofrecen, de cara a la delimitaci\u00f3n del riesgo -bastante \u00a0restringida en este caso-, arguye que el fallador olvid\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n al estatuto de protecci\u00f3n al consumidor \u00a0financiero contenido en la Ley 1328 de 2009 \u2013norma posterior al \u00a0C\u00f3digo de Comercio-, qued\u00e1ndose en la estructura del \u00a0contrato, como si se tratara de un negocio entre iguales, y por ello \u00a0no apreci\u00f3 la conducta y calidad de las partes, el tipo de \u00a0contrato, las circunstancias del negocio, entre otros t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindica \u00a0al Tribunal de haber apreciado erradamente las declaraciones de los \u00a0testigos pues no dedujo de all\u00ed la necesidad de la actora de \u00a0adquirir un seguro de sustracci\u00f3n, tema en el cual los \u00a0tomadores -profesionales de la salud- eran inexpertos, as\u00ed \u00a0como las manifestaciones realizadas en la demanda y las declaraciones \u00a0de los testigos en el sentido de expresar c\u00f3mo ocurrieron los \u00a0hechos, que acreditan el convencimiento de que exist\u00eda \u00a0cobertura para los sucesos acaecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0enrostra no haber tenido en cuenta que el contrato de seguros fue \u00a0celebrado el 23 de enero de 2009 y las condiciones y limitaciones \u00a0fueron entregadas al tomador el 29 de enero; que era el asegurador el \u00a0que ten\u00eda la carga de probar la adecuada formaci\u00f3n del \u00a0consentimiento y la ilustraci\u00f3n a la demandante, y en fin, que \u00a0no haya analizado las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza y sus \u00a0anexos, ambiguas y poco claras, que vulneran la preceptiva de la Ley \u00a01328 de 2009, en cuanto que al ser preimpresas deb\u00edan cumplir \u00a0con los requisitos del tama\u00f1o de la letra para efectos de \u00a0ilustraci\u00f3n al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere a la conducta de la demandante para indicar que fue \u00a0demostrativa de los hechos afirmados en la demanda, en cuanto \u00a0amparados en la p\u00f3liza, que Seguros del Estado no adjunt\u00f3 \u00a0documentos indicativos de la ilustraci\u00f3n del negocio diferente \u00a0del contrato impreso, incumpliendo una carga probatoria derivada de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la ley 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0reiterando que las declaraciones testimoniales y los interrogatorios \u00a0a los socios demostraron las circunstancias en que acaeci\u00f3 el \u00a0hurto. Se\u00f1ala que de ellas se colige que los afectados estaban \u00a0convencidos de que esas circunstancias estaban amparadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los antecedentes que muestra el proceso, el libelo \u00a0genitor se dirigi\u00f3 a pedir no solo la declaratoria del \u00a0siniestro amparado en la p\u00f3liza sino adem\u00e1s, que la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora cumpliese con el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por haberse configurado el riesgo asegurado, en \u00a0el marco del contrato de seguros que hab\u00eda tomado la sociedad \u00a0demandante. Nada se dijo all\u00ed acerca de invalidez de dicho \u00a0contrato por no haber contado la tomadora con informaci\u00f3n \u00a0suficiente al momento de contratar la p\u00f3liza, ni se pidi\u00f3 \u00a0indemnizaci\u00f3n por haber incumplido la aseguradora, en la etapa \u00a0precontractual, la \u201ccarga de informaci\u00f3n\u201d \u00a0suficiente para ilustrar al usuario financiero sobre los alcances del \u00a0riesgo que trasladaba. Y aun cuando se aluda a que en la apelaci\u00f3n \u00a0tales aristas se pusieron de presente, es lo cierto que estas \u00a0alegaciones en \u00faltimas cambian tanto la causa petendi como la \u00a0pretensi\u00f3n deducida en la demanda, que constituyen el marco \u00a0dentro del cual, salvo excepciones legales, debe adelantarse el \u00a0proceso y proferirse el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0sola apreciaci\u00f3n impide, de tajo, que la Corte entre a \u00a0examinar las acusaciones vertidas en ambos cargos, pues equivalen \u00a0ellas a la variaci\u00f3n misma de la causa. Con todo, como en esos \u00a0cargos se aprecian falencias t\u00e9cnicas de distinto tenor que, \u00a0adem\u00e1s, impiden su admisi\u00f3n, pasa la Corte a indicarlos \u00a0someramente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si, como se tiene por sabido, es la sentencia del Tribunal el \u00a0objeto de cr\u00edtica por parte del recurrente en casaci\u00f3n, \u00a0su tarea debe dirigirse a controvertir los argumentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que soportan la decisi\u00f3n, de suerte que \u00a0presentar -en este caso ello es patente-, otros aspectos que para \u00a0nada fueron tenidos en cuenta por el sentenciador colegiado, torna \u00a0las acusaciones desenfocadas, y por lo mismo imprecisas, \u00a0desatendiendo la exigencia que sobre el particular establece el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en \u00a0cuanto a que los fundamentos de las acusaciones deben exponerse en \u00a0forma clara \u00a0y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta materia la Corte ha sido uniforme y reiterativa. Ha dicho por \u00a0ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el fen\u00f3meno del desatino \u00a0de la acusaci\u00f3n ocurre \u201ccuando la argumentaci\u00f3n \u00a0del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados \u00a0por el fallador, es decir cuando van por caminos dis\u00edmiles\u201d, \u00a0por lo que las razones del casacionista \u201ccarecen de la \u00a0virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia \u00a0impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este \u00a0defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia \u00a0hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador \u00a0y no frente al soporte real de la decisi\u00f3n, de antiguo, en la \u00a0esfera casacional se le conoce como desenfoque \u00a0o desatino del cargo, que, por la misma raz\u00f3n anotada, le \u00a0resta todo m\u00e9rito de prosperidad a la censura.\u201d \u00a0(Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638) (CSJ \u00a0AC323-2000 del 15 de diciembre de 2000,rad. \u00a0760013110008-1996-8690-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda que se examina, es incuestionable que en ambos cargos \u00a0dedica la censura buena parte de su fundamentaci\u00f3n a \u00a0lamentarse de la ausencia de an\u00e1lisis sobre el deber de \u00a0informaci\u00f3n que, sostiene, fue incumplido por la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora al momento de ofrecer la p\u00f3liza, en cuanto a los \u00a0l\u00edmites de los riesgos asegurados, desbordando no s\u00f3lo \u00a0con ello, como ya se dijo, el cuadro f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0dentro del cual se desarroll\u00f3 el debate judicial sino dejando \u00a0de lado los reales fundamentos del fallo, que se centraron en \u00a0analizar si los acontecimientos que rodearon el hurto del equipo \u00a0asegurado estaban amparados en la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0claridad y precisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 374 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, apunta a que en un cargo \u00a0sustentado en la causal primera de casaci\u00f3n, sobre violaci\u00f3n \u00a0de normas sustanciales, queden proscritos entremezclamientos de las \u00a0v\u00edas directa e indirecta de violaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales. O que se incurra en mixtura en la denuncia de errores \u00a0de hecho y de derecho en relaci\u00f3n con las mismas pruebas. Si \u00a0bien es cierto que el decreto 2651 de 1991 dispuso que la Corte \u00a0escindiera de oficio acusaciones que deb\u00edan ser presentadas en \u00a0cargos separados, tal deber resulta procedente en la medida en que, \u00a0de suyo, ello sea factible porque conduce al estudio de fondo de una \u00a0o ambas acusaciones. Pero en los casos en que al desarrollo \u00a0argumentativo propio de la causal primera por violaci\u00f3n \u00a0directa de normas sustanciales, se agregan elementos adicionales \u00a0t\u00edpicos de la violaci\u00f3n indirecta, sin el cumplimiento \u00a0de los requisitos m\u00ednimos para estructurar una acusaci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma y t\u00e9cnicamente id\u00f3nea, tal separaci\u00f3n \u00a0no procede y subsiste la imprecisi\u00f3n y ambig\u00fcedad del \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo que pasa con el cargo primero en el que la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que se plantea estriba en la omisi\u00f3n en el \u00a0an\u00e1lisis de las normas referidas al deber de informaci\u00f3n \u00a0previsto en el estatuto del consumidor financiero, pero agreg\u00e1ndosele \u00a0el hecho de que el Tribunal invirti\u00f3 la carga de la prueba, \u00a0argumento de tinte probatorio, en el que se plantea un asunto \u00a0estrictamente f\u00e1ctico y no jur\u00eddico, y por consiguiente \u00a0propio de la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0irregularidad puede predicarse del cargo segundo, s\u00f3lo que la \u00a0mixtura ac\u00e1 se presenta entre el error de hecho y el de \u00a0derecho, pues dice la censura enfocar la violaci\u00f3n de las \u00a0normas sustanciales por la senda de la v\u00eda indirecta a causa \u00a0de errores de hecho probatorios, pero, nuevamente, le achaca al \u00a0juzgador la comisi\u00f3n de infracciones de normas probatorias, \u00a0desvi\u00e1ndose as\u00ed hacia el de derecho, sin que, por lo \u00a0dem\u00e1s, indique cu\u00e1les son los preceptos probatorios \u00a0quebrantados y explique \u00a0\u201cen qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d \u00a0(art\u00edculo 374 #3, in \u00a0fine, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, en el cargo segundo, la indeterminaci\u00f3n \u00a0de las pruebas sobre las cuales recaen los dislates endilgados, \u00a0cualquiera que ellos sean. Porque con tan s\u00f3lo decir que en la \u00a0prueba testimonial o en la documental se cometieron errores de \u00a0apreciaci\u00f3n, no alcanza a precisar el impugnante cu\u00e1l \u00a0es el medio concreto de convicci\u00f3n a que alude. Ni menos \u00a0demuestra el yerro cometido por el Tribunal, si no hace una labor de \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice y lo que el \u00a0sentenciador concluy\u00f3 de ella a efectos de evidenciar, sin \u00a0dificultad, la comisi\u00f3n de la falencia, lo que se revela con \u00a0contundencia en las afirmaciones de equivocaciones atribuidas al \u00a0sentenciador en la prueba testimonial \u2013sin indicar cu\u00e1l \u00a0testimonio-, las cl\u00e1usulas contractuales \u2013sin \u00a0identificarlas-, la demanda genitora del proceso \u2013omitiendo qu\u00e9 \u00a0segmento del libelo fue tergiversado por cercenamiento o \u00a0agregaciones. En fin, nada de esto dice la censura, pues se limita a \u00a0tan solo anunciar el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas exigencias que la demanda no cumple las precisa el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a \u00a0cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener:\u2026 3. La \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0por separado \u00a0de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n \u00a0de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y \u00a0precisa. \u00a0Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia \u00a0de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o \u00a0de su contestaci\u00f3n, o de determinada \u00a0prueba, \u00a0es necesario que el recurrente lo demuestre. \u00a0Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de \u00a0error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter \u00a0probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 \u00a0consiste la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, y justamente por haber desbordado el cauce del proceso \u00a0determinado en la demanda, tanto \u00a0en el petitum \u00a0como en la causa petendi, las normas sustanciales invocadas como \u00a0violadas son impertinentes al asunto, pues no son las \u201cconstituyendo \u00a0base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u201d \u00a0(numeral primero del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991) \u00a0hayan sido violadas, desde luego que si se reclam\u00f3 el \u00a0incumplimiento del contrato de seguros y no propiamente una invalidez \u00a0del mismo, o una falta precontractual (deber de informaci\u00f3n) \u00a0que originara el derecho a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os que \u00a0por tal omisi\u00f3n se hubiesen irrogado, tales preceptos \u00a0resultaban ajenos al pleito dirimido con el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0suficientes estas consideraciones para concluir en la falta de \u00a0idoneidad formal de los cargos, y en consecuencia en la deserci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, INADMITE \u00a0la \u00a0demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n formulado contra la sentencia \u00a0identificada en el \u00a0ep\u00edgrafe de esta providencia y, en consecuencia, DECLARA \u00a0DESIERTO \u00a0dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Residente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0comparto la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, disiento de algunas \u00a0afirmaciones realizadas en la providencia en torno de lo que la \u00a0mayor\u00eda considera deficiencias t\u00e9cnicas que impiden la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala sostuvo que trat\u00e1ndose de cargos apoyados en \u00a0la causal primera, est\u00e1n proscritos los \u00abentremezclamientos \u00a0de las v\u00edas directa e indirecta\u00bb \u00a0y la \u00abmixtura \u00a0en la denuncia de errores de hecho y de derecho\u00bb \u00a0en relaci\u00f3n con las mismas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero, \u00a0por el contrario, que en el ordenamiento procesal vigente no es \u00a0posible inadmitir el libelo por esas razones, como se hac\u00eda en \u00a0el pasado, pues con el prop\u00f3sito de atemperar el rigor que en \u00a0otras \u00e9pocas caracteriz\u00f3 a la casaci\u00f3n, el \u00a0legislador ha introducido importantes modificaciones que buscan \u00a0hacerlo m\u00e1s asequible a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la luz de la funci\u00f3n que cumple en defensa de \u00a0los principios constitucionales, de la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y de la materializaci\u00f3n del derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado \u00a0como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la \u00a0Ley 446 de 1998) elimin\u00f3 algunas exigencias que antes \u00a0consagraba la ley, y le impuso a esta Corporaci\u00f3n, entre otros \u00a0deberes, el de separar las acusaciones cuando considere que han \u00a0debido formularse en cargos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas orientaciones, contrario a lo que se asever\u00f3 en la \u00a0determinaci\u00f3n aprobada, ya no es posible esgrimir supuestos \u00a0errores de \u00abmixtura\u00bb \u00a0o de \u00abentremezclamiento\u00bb, \u00a0pues tales deficiencias -se reitera- no constituyen un obst\u00e1culo \u00a0insalvable para habilitar el estudio de fondo de la impugnaci\u00f3n \u00a0y, por el contrario, su eventual presencia impone a la Corte el deber \u00a0de escindir los reproches para estudiarlos como si se hubieran \u00a0formulado en cargos distintos, y despu\u00e9s realizar el an\u00e1lisis \u00a0que corresponda a cada uno, a fin de establecer si hay lugar a su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC737-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a068001-31-03-008-2011-00232-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil 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