{"id":96832,"date":"2025-10-14T21:15:01","date_gmt":"2025-10-14T21:15:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac738-2016-2010-00065-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:15:01","modified_gmt":"2025-10-14T21:15:01","slug":"ac738-2016-2010-00065-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac738-2016-2010-00065-01\/","title":{"rendered":"AC738-2016 (2010-00065-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC738-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73268 31 03 001 2010 00065 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciseis de septiembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por BANCOLOMBIA S.A, a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la sentencia de 21 de febrero de 2013 proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro del \u00a0proceso ordinario que \u00c1NGEL VHM Y CIA S. EN C. adelant\u00f3 \u00a0contra la entidad recurrente, LUZ DARY L\u00d3PEZ MOTTA, RAFAEL \u00a0ENRIQUE ARIAS y LUISA ALEJANDRA ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 La sociedad mencionada present\u00f3 demanda ordinaria solicitando \u00a0declarar civilmente responsables a los accionados por los perjuicios \u00a0ocasionados derivados del proceder imprudente, negligente y culposo \u00a0de Bancolombia dentro del contrato de mutuo que sirvi\u00f3 de \u00a0sustento a las s\u00faplicas. Igualmente, solicit\u00f3 condenar \u00a0a los demandados al pago solidario de los perjuicios materiales y \u00a0morales causados que se logren acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de sus pretensiones inform\u00f3 que Bancolombia en el a\u00f1o \u00a0de 1995 otorg\u00f3 mutuo comercial a los se\u00f1ores ENRIQUE \u00a0ARIAS VARELA y LUZ DARY L\u00d3PEZ MOTTA por la suma de doscientos \u00a0millones de pesos ($200.000.000), obligaci\u00f3n que para \u00a0garantizarla, la entidad de cr\u00e9dito tom\u00f3 un contrato de \u00a0seguro con GRANCOLOMBIANA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que el cr\u00e9dito fue respaldado con la hipoteca del inmueble \u00a0llamado \u201cEl \u00a0Cerrito del Conejo\u201d, \u00a0de propiedad del \u00a0tercero \u201cVICTOR \u00a0HUGO MORALES y CIA S.en C. hoy VHM y CIA S. en C\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deudor ARIAS VARELA falleci\u00f3 el 25 de octubre de 1996, \u201cpor \u00a0lo que el Banco entr\u00f3 a elevar reclamaci\u00f3n ante la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros\u201d, \u00a0que accedi\u00f3 a pagar la suma de $100.000.000 y objet\u00f3 el \u00a0saldo \u201calegando \u00a0que no se cumplieron los requisitos de asegurabilidad\u201d, \u00a0cuya observancia estaba a cargo de BANCOLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la negativa referida, el \u00f3rgano financiero promovi\u00f3 \u00a0juicio ejecutivo por el saldo insoluto en el que persigui\u00f3, \u00a0entre otros bienes, la heredad hipotecada. Embargada, secuestrada y \u00a0rematada se entreg\u00f3 el saldo al ejecutante, circunstancia que \u00a0la motiv\u00f3 a demandar al Banco en acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil contractual, culminando con sentencia \u00a0estimatoria que conden\u00f3 \u201cde \u00a0manera abstracta a BANCOLOMBIA a pagar una suma igual a aquella que \u00a0tuvieren que pagar a LUZ DARY L\u00d3PEX MOTTA y sus hijos en el \u00a0ejecutivo mixto de BANCOLOMBIA contra ENRIQUE ARIAS VARELA\u201d \u00a0y otros, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito del \u00a0Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0dijo que la actuaci\u00f3n termin\u00f3 con auto de 7 de julio de \u00a02006, luego de realizarse un acuerdo de pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Individualiz\u00f3 \u00a0los perjuicios ocasionados concretados en el remate efectuado del \u00a0inmueble, \u201csin \u00a0que hubiere lugar a ello, (\u2026) y por una suma muy inferior a su \u00a0aval\u00fao\u201d, \u00a0circunstancia que implic\u00f3 contratar \u201clos \u00a0servicios profesionales de un abogado para defender sus intereses, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo mixto\u201d, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n, esta se declar\u00f3 \u00a0fracasada, agot\u00e1ndose el requisito de procedibilidad a que \u00a0refiere la ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La agencia judicial de conocimiento, luego de cumplirse con las \u00a0formas propias del juicio ordinario, finiquit\u00f3 la primera \u00a0instancia mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011, desestimando \u00a0las s\u00faplicas al colegir, que \u201csi \u00a0bien los supuestos de hecho en que el demandante sustenta sus \u00a0pretensiones tuvieron ocurrencia, no producen las consecuencias que \u00a0intenta que se le reconozcan, pues el razonamiento planteado por \u00e9l \u00a0es totalmente ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Recurrido el pronunciamiento en apelaci\u00f3n por el extremo \u00a0activo, lo desat\u00f3 el superior revoc\u00e1ndolo; disponiendo \u00a0en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0En consecuencia, CONDENAR a Bancolombia a pagar a la sociedad \u00a0demandante la suma de $239.946.040, debidamente indexada desde la \u00a0fecha en que se efectu\u00f3 el remate hasta el d\u00eda del \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR a la demandada LUZ DARY L\u00d3PEZ y a sus hijos (\u2026) \u00a0civilmente responsables por los perjuicios causados a la sociedad \u00a0demandante, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a la demandada LUZ DARY L\u00d3PEZ y a sus hijos (\u2026) \u00a0a pagar a la sociedad demandante, la suma de $139.916.480.oo, \u00a0debidamente indexada desde el momento en que recibieron dinero por \u00a0parte del Banco de Colombia, hasta la \u00a0fecha de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DENEGAR las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El Tribunal al acometer el estudio del caso, hall\u00f3 colmados \u00a0los presupuestos procesales y no encontr\u00f3 irregularidad para \u00a0invalidar lo actuado; resumiendo el litigio y el problema a dilucidar \u00a0en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0qued\u00f3 visto en el ac\u00e1pite anterior, apuntan las \u00a0pretensiones de la demanda a obtener la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios causados al actor con el remate de un bien de su propiedad \u00a0por cuenta de un proceso ejecutivo donde se cobr\u00f3 una \u00a0obligaci\u00f3n frente a la cual \u00e9l hab\u00eda asumido la \u00a0posici\u00f3n de garante hipotecario, y que result\u00f3 \u00a0insatisfecha por los deudos con ocasi\u00f3n de la muerte de uno de \u00a0ellos, evento que por estar asegurado debi\u00f3 generar que la \u00a0aseguradora asumiera el pago de la deuda, cosa que no ocurri\u00f3 \u00a0dada la negligencia del Banco en el tr\u00e1mite del seguro, lo \u00a0cual fue declarado en providencia judicial donde se reconoci\u00f3 \u00a0a favor de la esposa y de los hijos del deudor fallecido la \u00a0obligaci\u00f3n del Banco de pagarles una indemnizaci\u00f3n, \u00a0todo ello bajo el entendido que id\u00e9ntica protecci\u00f3n \u00a0debe brind\u00e1rsele a \u00e9l como propietario del bien \u00a0rematado al efectivizarse la garant\u00eda real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Volvi\u00f3 \u00a0sobre el panorama f\u00e1tico y analiz\u00f3 el art\u00edculo \u00a02341 del C\u00f3digo Civil, junto a los elementos que de la \u00a0responsabilidad civil dimanan acorde con lo expuesto por la \u00a0jurisprudencia patria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Dijo que era necesario el an\u00e1lisis individual de cada uno de \u00a0los demandados empezando por BANCOLOMBIA, del que expres\u00f3 que \u00a0el hecho da\u00f1oso se produjo como consecuencia de la \u201cventa \u00a0en p\u00fablica subasta de un bien inmueble de propiedad del \u00a0demandante\u201d, \u00a0y siendo el \u201cactuar \u00a0culposo no informar a los deudores (\u2026) acerca de que su deuda \u00a0quedaba s\u00f3lo garantizada parcialmente en el evento de muerte, \u00a0(\u2026) negligencia, que cual qued\u00f3 dicho, fue reconocido \u00a0ya judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0anot\u00f3, que el nexo causal se patentiz\u00f3 porque, \u201cde \u00a0haberse tramitado el seguro en debida forma, la deuda hubiese quedado \u00a0cubierta ante la muerte de ENRIQUE ARIAS VARELA y por consiguiente, \u00a0no hubiese tenido que ejecutarse la garant\u00eda real que la \u00a0respaldaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0abord\u00f3 el da\u00f1o y concluy\u00f3 que el \u201c\u00fanico \u00a0perjuicio a indemnizar consiste en el valor de la propiedad que fue \u00a0rematada\u201d, \u00a0denegando la excepci\u00f3n de inexistencia de da\u00f1os por su \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En cuanto a la c\u00f3nyuge sobreviviente del deudor fallecido y a \u00a0sus hijos, record\u00f3 que aquellos demandaron a la entidad \u00a0bancaria para obtener la indemnizaci\u00f3n invocada \u201ccon \u00a0la omisi\u00f3n que gener\u00f3 el no aseguramiento integral de \u00a0la deuda frente al fallecimiento de ENRIQUE ARIAS VARELA\u201d, \u00a0pero lo reconocido \u201cse \u00a0proyect\u00f3 sin descontar el valor obtenido con la venta en \u00a0p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, efectuado el 8 de \u00a0mayo de 2002\u201d; \u00a0adem\u00e1s que hizo referencia solamente a valores cobrados dentro \u00a0del proceso ejecutivo promovido por BANCOLOMBIA, sumas que para el \u00a0juzgador del proceso ordinario \u201ccomprim\u00edan \u00a0el contenido del da\u00f1o a reparar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ech\u00f3 de menos prueba en este proceso que acredite el \u00a0pago realizado como indemnizaci\u00f3n de LUZ DARY L\u00d3PEZ y \u00a0sus hijos a la empresa convocante \u201cpor \u00a0los da\u00f1os causados con la conducta negligente atribuida al \u00a0BANCO DE COLOMBIA que gener\u00f3 a dicha sociedad un da\u00f1o\u201d; \u00a0luego la conducta omisiva de la c\u00f3nyuge deriva de \u201cno \u00a0actuar conforme a lo propuesto por ellos a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado en una etapa precontractual\u201d, \u00a0acto disonante con la buena fe y adem\u00e1s generador de un \u00a0detrimento para quien, \u201cactu\u00f3 \u00a0en dicha etapa precontractual (BANCOLOMBIA) con la creencia de que la \u00a0suma en dinero en efectivo solicitada al apoderado de la c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente del deudor fallecido y sus hijos iba destinada a \u00a0resarcir los perjuicios a la sociedad aqu\u00ed demandante (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que ese proceder omisivo gener\u00f3 responsabilidad \u00a0extracontractual, llev\u00e1ndolo a denegar la excepci\u00f3n de \u00a0falta de requisitos sustantivos para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que ser\u00e1 exclusivamente ese valor no descontado el que \u00a0constituye el da\u00f1o, pues las dem\u00e1s sumas, corresponden \u00a0a los dineros \u201cque \u00a0por estar siendo cobrados para esa \u00e9poca \u00a0la familia L\u00d3PEZ \u00a0(sic) constitu\u00edan sin duda alguna la indemnizaci\u00f3n del \u00a0perjuicio a la que ellos ten\u00edan derecho leg\u00edtimamente\u201d; \u00a0adem\u00e1s que la obligaci\u00f3n a cargo de los convocados no \u00a0se origin\u00f3 \u201cen \u00a0un recobro de garante hipotecario frente a los deudores principales, \u00a0sino que deriva de un actuar omisivo\u201d \u00a0sancionado conforme a las previsiones del art\u00edculo 2341. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Banco accionado interpuso recurso de casaci\u00f3n. Concedido \u00a0por el Tribunal, la Corte lo admiti\u00f3 y en tiempo h\u00e1bil \u00a0se sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formularon dos cargos; el primero acus\u00f3 la sentencia de violar \u00a0de manera recta la ley sustancial enunciada; debido a un an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico equivocado, que lo llev\u00f3 a inaplicar las \u00a0normas sustantivas que deber\u00edan gobernar el caso de \u00a0responsabilidad contractual, referentes espec\u00edficamente al \u00a0contrato de mutuo, al contrato de hipoteca y a la subrogaci\u00f3n \u00a0con pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el otro, se doli\u00f3 de la infracci\u00f3n indirecta de los \u00a0preceptos que trasunt\u00f3, \u201cpor \u00a0errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de unas pruebas \u00a0determinadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0previas las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como bien se sabe, el recurso de casaci\u00f3n, por lo \u00a0extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su \u00a0formulaci\u00f3n y posterior sustentaci\u00f3n, imponen al censor \u00a0el acatamiento de un m\u00ednimo de requisitos tanto de forma como \u00a0de t\u00e9cnica que, al ser desconocidos, adem\u00e1s de impedir \u00a0que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserci\u00f3n. \u00a0Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal \u00a0no ata\u00f1e al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial \u00a0(thema \u00a0decidendum); \u00a0menos est\u00e1 concebido como una nueva oportunidad para debatir \u00a0el factum \u00a0del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo \u00a0principal es escudri\u00f1ar el contenido del fallo proferido por \u00a0el ad-quem \u00a0(thema \u00a0decissus), \u00a0tratando de visualizar \u00a0los yerros denunciados y, as\u00ed, en una \u00a0confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tambi\u00e9n, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, \u00a0que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a \u00a0derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez \u00a0identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde \u00a0adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador \u00a0autoriz\u00f3 en el art\u00edculo 368 de la norma procesal civil; \u00a0adem\u00e1s, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la \u00a0acusaci\u00f3n; vale decir, las equivocaciones enarboladas no \u00a0pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las \u00a0disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un \u00a0fin similar, cual es infirmar la decisi\u00f3n cuestionada, pero \u00a0con autonom\u00eda e independencia propias, por tanto, seg\u00fan \u00a0el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido \u00a0del reproche, seg\u00fan se trate de errores de juicio o de \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los \u00a0yerros estrictamente jur\u00eddicos, propios de la v\u00eda \u00a0directa, con aquellos que ata\u00f1en a lo factual del recurso, \u00a0reservados para la indirecta; tampoco, se anunci\u00f3 \u00a0precedentemente, pueden fusionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no \u00a0pueden devenir mixturados; los motivos que dar\u00edan lugar a una \u00a0u otra acusaci\u00f3n, una vez identificados, no se pueden agrupar \u00a0indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse \u00a0por separado y respetando la correspondencia con el dislate \u00a0esgrimido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Plasmadas las \u00a0anteriores pautas, cumple decir, liminarmente, que ninguno de los dos \u00a0cargos formulados, satisfizo las m\u00ednimas exigencias \u00a0contempladas tanto en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El inicial ataque casacional se fundament\u00f3 al reprochar, \u201cque \u00a0el Tribunal err\u00f3 en el razonamiento planteado para decidir el \u00a0caso concreto, toda vez que fund\u00f3 la sentencia atacada en la \u00a0existencia de un da\u00f1o consistente en la venta en p\u00fablica \u00a0subasta de un inmueble gravado con hipoteca de propiedad de la \u00a0sociedad demandante, lo cual, de suyo, implica la existencia de un \u00a0v\u00ednculo contractual entre la demandante y BANCOLOMBIA, y, a \u00a0continuaci\u00f3n adopt\u00f3 una decisi\u00f3n bajo el estudio \u00a0de los elementos de la responsabilidad extracontractual, ignorando el \u00a0v\u00ednculo existente entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que el ad quem \u00a0\u201cestructur\u00f3 un an\u00e1lisis equivocado para resolver \u00a0el fondo de la Litis\u201d, errando \u00a0\u201cen el proceso intelectivo acordado para decidir el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0incursion\u00f3 en \u201cla \u00a0constataci\u00f3n de los hechos del litigio\u201d, \u00a0enfatizando en los aspectos que dio por sentados la providencia; \u00a0despu\u00e9s abord\u00f3 lo que denomin\u00f3 la \u201ccalificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos\u201d \u00a0efectuada y descendi\u00f3 en las \u201cequivocadas \u00a0deducciones legales\u201d, \u00a0adicionando que \u201cno \u00a0se ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n ni razonamiento alguno para \u00a0justificar su decisi\u00f3n de apartarse del estudio de los \u00a0elementos de la responsabilidad contractual, para terminar decidiendo \u00a0con base en los elementos de la responsabilidad extracontractual, lo \u00a0cual se muestra arbitrario y contrario a las disposiciones del \u00a0art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Prima \u00a0facie \u00a0se observa, que el recurrente entremezcl\u00f3 \u00a0la v\u00eda directa con cuestiones f\u00e1cticas, pues se detuvo \u00a0en denuncias propias de otro tipo de equivocaciones, ajenas a la \u00a0exclusiva discusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pese a que formul\u00f3 el cargo al abrigo de la senda \u00a0recta, reclamando que el Tribunal \u201cviol\u00f3 \u00a0normas de derecho sustancial. VIOLACI\u00d3N DIRECTA (sic)\u201d, \u00a0emprendi\u00f3 la confrontaci\u00f3n \u00a0descendiendo a lo factual de la providencia, cuando solamente estaba \u00a0autorizado para debatir argumentos estrictamente de orden normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tendencia, que qued\u00f3 evidenciada en los apartes de la \u00a0acusaci\u00f3n trasuntados precedentemente, se patentiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0adelante al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0demanda precisa que el presente es un caso de responsabilidad \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0N\u00f3tese que la demanda es clara, y no ofrece frases oscuras ni \u00a0ambiguas, en cuanto al tipo de responsabilidad que se reclama \u00a0\u2014responsabilidad civil contractual\u2014. Luego, le estaba \u00a0vedado al Tribunal, en este caso, interpretar la demanda en un \u00a0sentido diferente al ofrecido por la propia demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n del ataque deja al descubierto que el \u00a0casacionista \u00a0no combate el proceder del sentenciador, en el sentido de inaplicar \u00a0la ley, interpretarla err\u00f3neamente o hacer operar la que no \u00a0correspond\u00eda, formas estas de trasgredir la normatividad \u00a0rectamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que confuta son sus conclusiones por estar en desacuerdo con los \u00a0an\u00e1lisis efectuados y las inferencias extra\u00eddas del \u00a0proceso; vislumbr\u00e1ndose una discrepancia manifiesta frente a \u00a0sus razonamientos. El impugnante desplaz\u00f3 la censura a una \u00a0disconformidad en lo f\u00e1ctico, particularmente en el alcance \u00a0dispensado al libelo genitor del juicio, no en lo jur\u00eddico, \u00a0confusi\u00f3n que como resultado de conjuntar una y otra v\u00eda, \u00a0quebranta el rigor que reclama \u00a0la t\u00e9cnica del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde, olvid\u00f3 la cr\u00edtica, se reitera, que al formularse \u00a0un ataque con fundamento en la ruta se\u00f1alada, ten\u00eda que \u00a0centrar sus juicios exclusivamente \u00a0sobre los textos legales por quebrantarlos en las modalidades \u00a0anotadas, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n que \u00a0implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del \u00a0fallador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la \u00a0v\u00eda indirecta de la misma causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Pero si se aceptare que la senda escogida fue la indirecta, discurri\u00f3 \u00a0exponiendo que no se explicaron las razones para apartarse del \u00a0estudio de los elementos de la responsabilidad contractual, \u00a0decidiendo, en \u00faltimas, \u201ccon \u00a0base en los elementos de la responsabilidad extracontractual, lo cual \u00a0se muestra arbitrario y contrario a las disposiciones del art\u00edculo \u00a0304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0otra imprecisi\u00f3n, sit\u00faa la discusi\u00f3n en el marco \u00a0de la causal segunda (vicio de actividad), que contempla el art\u00edculo \u00a0368 del Estatuto de enjuiciamiento civil, vale decir, en la \u00a0incongruencia de la sentencia, motivo de casaci\u00f3n aut\u00f3nomo \u00a0respecto del vicio de juzgamiento a que alude el numeral \u00a0inicial del \u00a0recurso extraordinario regulado en el precepto ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de transitar indistintamente por una de aquellas \u00a0causales, la Sala ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, \u00a0la dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos de errores no s\u00f3lo \u00a0confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige \u00a0guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una \u00a0sentencia en casaci\u00f3n, no puede en ese prop\u00f3sito \u00a0invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene \u00a0previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en \u00a0primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el \u00a0sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese espec\u00edfico \u00a0defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y \u00a0precisi\u00f3n que de cada acusaci\u00f3n exige el predicho \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podr\u00eda \u00a0la Corte emprender su an\u00e1lisis sin tener de antemano muy bien \u00a0definido cu\u00e1l es el verdadero motivo de inconformidad (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Alusivo al siguiente embate, el recurrente denomin\u00f3 el cargo \u00a0as\u00ed: \u201cSER \u00a0LA SENTENCIA VIOLATORIA DE NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL POR ERRORES \u00a0DE HECHO MANIFIESTOS EN LA APRECIACI\u00d3N DE UNAS PRUEBAS \u00a0DETERMINADAS. VIOLACI\u00d3N INDIRECTA\u201d. \u00a0(May\u00fascula y negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 \u00a0las disposiciones sustantivas infringidas y dijo, que la \u201ccensura \u00a0que se hace a la sentencia recurrida, la constituye el hecho \u00a0consistente en que el Tribunal viol\u00f3, por v\u00eda indirecta \u00a0las normas antes citadas, al errar en la apreciaci\u00f3n de \u00a0pruebas determinadas, en concreto (i) por dar una eficacia \u00a0demostrativa que no tiene la sentencia de 11 de agosto de 2005 \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 (\u2026) y, \u00a0(ii) por omitir considerar en su decisi\u00f3n final la valoraci\u00f3n \u00a0que dio la prueba \u2014documento denominado `presentaci\u00f3n \u00a0arreglo extrajudicial obligaciones rec\u00edprocas BANCOLOMBIA\u2014 \u00a0LUZ DARY L\u00d3PEZ MOTTA` en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo primero explic\u00f3 que el juzgador Colegiado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdio \u00a0un alcance demostrativo a la sentencia que la misma no tiene en este \u00a0proceso, toda vez que dedujo la culpa de BANCOLOMBIA frente a la \u00a0sociedad demandante en este proceso, basado en las consideraciones \u00a0hechas en un proceso distinto, en el cual la sociedad demandante no \u00a0hizo parte, y cuyas condiciones particulares frente a los demandantes \u00a0fueron diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal ha debido considerar que la sentencia no pod\u00eda \u00a0hacerse extensiva a este proceso y, en su lugar, realizar un estudio \u00a0respecto de si en este caso se presentaba alguna conducta de \u00a0BANCOLOMBIA constitutiva de incumplimiento contractual que abriera \u00a0paso a la responsabilidad reclamada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que el desatino \u201cen \u00a0el alcance probatorio dado a la sentencia (\u2026) viola flagrante \u00a0y groseramente el art\u00edculo 332 del CPC, norma que define la \u00a0cosa juzgada, en raz\u00f3n a que imprimi\u00f3 dicho alcance \u00a0legalmente limitativo a la decisi\u00f3n adoptada en este proceso\u201d \u00a0cuando, precis\u00f3, no se colman las exigencias \u201cpara \u00a0conceder dicha fuerza o efecto de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0El censor se duele fundamentalmente del m\u00e9rito probatorio \u00a0dispensado al \u00a0fallo judicial calendado el 11 de agosto de 2005, \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dentro del \u00a0proceso ordinario que LUZ DARY L\u00d3PEZ inici\u00f3 contra \u00a0BANCOLOMBIA S.A, argumentaci\u00f3n que comporta no un dislate de \u00a0\u201cpupila\u201d, \u00a0sino de \u201cdiscernimiento\u201d, \u00a0propio del yerro de jure. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que deline\u00f3 la acusaci\u00f3n por el yerro f\u00e1ctico, \u00a0involucr\u00f3 cuestiones reservadas al de derecho, pues entre sus \u00a0manifestaciones se doli\u00f3 de aspectos vinculados con la \u00a0eficacia y aducci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sabido se tiene que el quebranto indirecto de la ley sustancial se \u00a0produce por errores de hecho y de derecho, mismos que son dis\u00edmiles \u00a0conceptualmente. En el primero, el sentenciador incorrectamente cree \u00a0en la existencia o inexistencia de la prueba, o le dispensa al medio \u00a0de convicci\u00f3n un alcance manifiestamente contrario a su \u00a0contenido. Trat\u00e1ndose del segundo, a pesar de que la pieza \u00a0procesal obra en el plenario, el Juzgador no le concede la eficacia \u00a0probatoria que le asigna la ley o le niega la que s\u00ed le \u00a0otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan su \u00a0producci\u00f3n y aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con relaci\u00f3n a las \u00a0condiciones que debe cumplir la sustentaci\u00f3n del cargo, que la \u00a0claridad supone que \u201cla \u00a0demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni \u00a0confusi\u00f3n\u201d, \u00a0es decir, que sea \u201cf\u00e1cil \u00a0de entender no s\u00f3lo en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, \u00a0sino tambi\u00e9n en su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u201d, \u00a0mientras que la precisi\u00f3n hace referencia a que la \u00a0recriminaci\u00f3n sea exacta, rigurosa y contenga todos los datos \u00a0que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal \u00a0o de los yerros en que halla estribo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Adem\u00e1s de la imprecisi\u00f3n relacionada con \u201cla \u00a0eficacia demostrativa de la sentencia\u201d \u00a0invocada en la opugnaci\u00f3n, \u00a0expresi\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0situarse en los derroteros del error de derecho y no el escogido, la \u00a0incorrecci\u00f3n se patentiza con mayor agudeza cuando expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0error del Tribunal resulta violatorio de los art\u00edculos 174 y \u00a0187 del CPC, normas que determinan la necesidad y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, pues no obstante haberse valorado el documento \u00a0`presentaci\u00f3n arreglo extrajudicial obligaciones rec\u00edprocas \u00a0BANCOLOMBIA-LUZ DARY L\u00d3PEZ MOTTA`, y haber reconocido en la \u00a0parte motiva que dicha prueba demostraba que BANCOLOMBIA hab\u00eda \u00a0sufrido un da\u00f1o por causa de los codemandados, (\u2026) \u00a0omiti\u00f3 adoptar una decisi\u00f3n consecuente con sus \u00a0apreciaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0equivocaci\u00f3n de mezclar el yerro de facto con la cuesti\u00f3n \u00a0inmanente al error de derecho, se reiter\u00f3 al insistir que la \u00a0sentencia enjuiciada \u201ctrasgrede \u00a0los art\u00edculos 174 y 187 del CPC\u201d dado \u00a0que, \u201cel \u00a0Tribunal no aplic\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0al concluir que BANCOLOMBIA era responsable y que deb\u00eda \u00a0indemnizar a la demandante por el menor valor por el que fue rematado \u00a0el inmueble, toda vez que dicha conclusi\u00f3n, como se expuso en \u00a0el numeral anterior, pugna contra la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la demandante no acredit\u00f3 la cuant\u00eda del \u00a0da\u00f1o que imput\u00f3 a BANCOLOMBIA, y \u00a0esa omisi\u00f3n en la carga de la prueba que establece \u00a0el \u00a0art\u00edculo 177 del CPC, no puede ser subsanada por el juzgador, \u00a0pues ello va en contra del debido proceso y del derecho de defena y \u00a0contradicci\u00f3n que le asiste a mi mandante \u201d. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fundamentarse el ataque en los c\u00e1nones 174, 177 y 187, \u00a0relativos a la necesidad y carga de la prueba, lo mismo que al deber \u00a0de ponderarla integralmente, en su totalidad, se \u00a0incurre en una imprecisi\u00f3n que impide su admisi\u00f3n; pues \u00a0la violaci\u00f3n de aquellas reglas \u201cdeben \u00a0denunciarse por el error de derecho en la v\u00eda indirecta\u201d2, \u00a0el cual no puede confundirse ni mixturarse con an\u00e1lisis \u00a0soportados en desatinos de hecho, como imprecisamente lo efectu\u00f3 \u00a0el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de ejemplo, sobre el precepto que regula la carga de la prueba \u00a0la Corte ha dicho: \u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con la senda indirecta, a pesar de que insiste en la \u00a0incursi\u00f3n de un error de hecho en la valoraci\u00f3n de \u00a0documentos y testimonios, cita la afectaci\u00f3n de preceptos \u00a0eminentemente probatorios, esto es, los art\u00edculos (\u2026) y \u00a0177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, situaci\u00f3n que se \u00a0justifica en el yerro de jure\u00bb. (Subrayado \u00a0fuera de texto). (CSJ CS Auto Nov. 28 de 2012 radicaci\u00f3n n. \u00a02009-00211-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0precepto 187 procesal civil, la Sala ha expuesto que \u00a0cuando se acusa su desconocimiento el yerro es inalterablemente de \u00a0jure, y para que se configure \u00abse \u00a0debe demostrar que la tarea de evaluaci\u00f3n de las diversas \u00a0pruebas efectuada por el sentenciador, se llev\u00f3 a cabo al \u00a0margen del an\u00e1lisis de conjunto ordenado por el art\u00edculo \u00a0187 (\u2026), lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de prueba lo fue de manera aislada o \u00a0separada, sin buscar sus puntos de enlace\u00bb. (CSJ \u00a0SC Sent. Oct. 29 de 2002, radicaci\u00f3n \u00a0n. 6902). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo dicho, a prop\u00f3sito de la selecci\u00f3n de las \u00a0disposiciones denunciadas, lo olvida el censor pues, cual lo ha \u00a0reiterado sistem\u00e1ticamente la jurisprudencia de la Sala, \u00a0acorde con lo dispuesto por el precepto 374 ibidem \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del \u00a0yerro f\u00e1ctico se endilga al fallador la vulneraci\u00f3n de \u00a0normas de car\u00e1cter probatorio, se incurre en un indebido \u00a0entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de \u00a0casaci\u00f3n (\u2026). (CSJ \u00a0SC Sent. Feb. 29 de 2012, radicaci\u00f3n n. 00103-01). (Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de lo narrado, a pesar de que el libelista esboza en el inicio \u00a0del cargo un error de hecho, discurre por los cauces del de derecho; \u00a0por tanto, se \u00a0confundieron los dos tipos de incorrecci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando, se invoc\u00f3 que no se haya valorado integralmente el \u00a0caudal de medios de convicci\u00f3n, supuesto que implica el \u00a0desconocimiento de las prescripciones legales para evaluarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dado que la acusaci\u00f3n no se allan\u00f3 a \u00a0los requisitos formales del art\u00edculo 374 del C. de P. C., el \u00a0reproche ser\u00e1 inadmitido, como as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por BANCOLOMBIA S.A, frente a \u00a0la sentencia de 21 de febrero de 2013 dictada por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario \u00a0identificado en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Consecuencialmente, \u00a0DECLARAR \u00a0desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estoy \u00a0de acuerdo con negar la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0porque a partir del examen de su sustentaci\u00f3n no se evidencian \u00a0en la sentencia errores trascendentes que permitan inferir que la \u00a0controversia debi\u00f3 tener una resoluci\u00f3n distinta a la \u00a0que fuera declarada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, me permito disentir de algunas afirmaciones realizadas en la \u00a0providencia que declar\u00f3 desierto el recurso, toda vez que \u00a0comportan unas exigencias de t\u00e9cnica demasiado rigurosas y \u00a0legalmente insostenibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, tal como se encuentra prevista \u00a0en la ley adjetiva, es un m\u00e9todo sencillo para facilitar al \u00a0impugnante la exposici\u00f3n l\u00f3gica de sus reproches. Sin \u00a0embargo, su abuso desmedido ha terminado por convertirla en un \u00a0tecnicismo \u00a0irracional, en un esquematismo \u00e1rido y en una clasificaci\u00f3n \u00a0meramente conceptual que torna en obst\u00e1culo lo que legalmente \u00a0est\u00e1 concebido como una simple pauta de acci\u00f3n, \u00a0arrojando como resultado el olvido de los fines pr\u00e1cticos de \u00a0la casaci\u00f3n como instrumento instituido para proveer la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer m\u00e1s flexible la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n a la \u00a0luz de la funci\u00f3n que cumple este instituto como garante de \u00a0los principios constitucionales, de la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y de la materializaci\u00f3n del derecho positivo, \u00a0el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998), elimin\u00f3 algunas exigencias desproporcionadas y \u00a0atenu\u00f3 los par\u00e1metros de la labor argumentativa del \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida disposici\u00f3n impuso a la Corte, entre otros deberes, el \u00a0de separar las acusaciones cuando considere que han debido formularse \u00a0en cargos distintos, lo que significa que en el ordenamiento procesal \u00a0vigente no es posible inadmitir una demanda de casaci\u00f3n por \u00a0supuesta mixtura de cargos, como se hac\u00eda en el pasado. De \u00a0igual forma, si los reproches se proponen en cargos distintos y la \u00a0Corte considera que debieron exponerse en uno solo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de integrarlos de oficio y resolver seg\u00fan \u00a0corresponda (numerales 2\u00ba y 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre s\u00ed, \u00a0la Corte debe tomar en consideraci\u00f3n los que guardan relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia impugnada, con la \u00edndole de la controversia \u00a0espec\u00edfica, con la posici\u00f3n procesal adoptada por el \u00a0recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra \u00a0circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines \u00a0propios del recurso de casaci\u00f3n (numeral 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo estas orientaciones, carece de todo sustento legal esgrimir \u00a0supuestos errores de \u2018mixtura\u2019, contrario a lo que se \u00a0asever\u00f3 en el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, pues tales deficiencias \u2013se reitera\u2013 no \u00a0constituyen ning\u00fan obst\u00e1culo insalvable para conocer de \u00a0fondo el recurso y, por el contrario, su eventual presencia impone a \u00a0la Corte la obligaci\u00f3n de separar las acusaciones que \u00a0considere han debido presentarse en cargos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nov. 9 de 2012, radicaci\u00f3n n. 985-02051-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC Auto Jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de 2013, radicaci\u00f3n n. 2008-00353 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC738-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73268 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}