{"id":96833,"date":"2025-10-14T21:15:01","date_gmt":"2025-10-14T21:15:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac739-2016-2013-00178-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:15:01","modified_gmt":"2025-10-14T21:15:01","slug":"ac739-2016-2013-00178-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac739-2016-2013-00178-01\/","title":{"rendered":"AC739-2016 (2013-00178-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC739-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 \u00a031 03 040 2013 00178 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0once de noviembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a resolver sobre \u00a0de la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que la sociedad \u00a0demandante, SUSEVENTOS.COM. S.A.S., present\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de sustentar el recurso extraordinario formulado en contra de la \u00a0sentencia que el cinco (5) de noviembre dos mil catorce (2014), \u00a0profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que la misma \u00a0promovi\u00f3 frente a la empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR \u00a0\u2013CAFAM-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La recurrente, en la \u00a0demanda presentada, solicit\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se \u00a0declare a la accionada responsable de los perjuicios causados por la \u00a0retenci\u00f3n \u2018del parque tem\u00e1tico MI \u00a0PLANETA VERDE durante 16 meses\u2019 y, subsecuentemente, se le \u00a0condene al pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se manifest\u00f3 que la \u00a0actora es la \u2018autora intelectual y material \u00a0del parque \u00a0tem\u00e1tico \u2018MI PLANETA VERDE\u2019, y, as\u00ed aparece \u00a0registrado ante el Ministerio del Interior el 27 de octubre de 2011; \u00a0en esa calidad, cedi\u00f3 su explotaci\u00f3n a la sociedad \u00a0\u2018PROEDUCO LTDA\u2019, la que celebr\u00f3 contrato de \u00a0arrendamiento con la convocada a proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A la demandada se le hizo \u00a0conocer que la titularidad de esa obra \u2018Mi Planeta Verde\u2019, \u00a0pertenec\u00eda a la accionante y no a la empresa PROEDUCO LTDA. \u00a0Sin embargo, como exist\u00eda un contrato de arrendamiento que \u00a0involucraba dichos elementos, a pesar esa comunicaci\u00f3n, la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n, bajo el argumento del incumplimiento del \u00a0referido pacto de tenencia, ejerci\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n \u00a0sobre los bienes muebles que conformaban el parque tem\u00e1tico y, \u00a0fue as\u00ed, como entre los d\u00edas once (11) de junio de dos \u00a0mil once (2011), hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil \u00a0doce (2012), los mismos estuvieron bajo la conservaci\u00f3n de la \u00a0accionado, lo que produjo el detrimento patrimonial de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Vinculada formalmente la \u00a0demandada al proceso present\u00f3 tanto oposici\u00f3n como \u00a0excepciones y, adicionalmente, llamamiento en garant\u00eda a la \u00a0arrendataria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El asunto fue tramitado \u00a0conforme a las pautas normativas previstas para esta clase de \u00a0confrontaciones y, en su momento (28 de abril de 2014), el a-quo \u00a0emiti\u00f3 la sentencia de primera instancia, negando todas las \u00a0pretensiones. Apelado como fue dicho prove\u00eddo, el Tribunal \u00a0acusado lo confirm\u00f3, plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El recurrente, en tiempo, \u00a0expuso las razones de su inconformidad, que soportan \u00a0su reclamaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cinco cargos se censura la \u00a0sentencia proferida. Los mismos fueron trazados por la causal quinta, \u00a0segunda y cuarta, a trav\u00e9s de las cuales se formularon los \u00a0ataques primero, segundo y tercero, respectivamente; y, la v\u00eda \u00a0directa e indirecta de la causal primera, consagrada en el art\u00edculo \u00a0368 del C. de P. C., invocadas para \u00a0formalizar, en su orden, la \u00a0 cuarta y quinta acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De tiempo atr\u00e1s est\u00e1 \u00a0definido que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es de \u00a0naturaleza dispositiva y formalista; percepci\u00f3n que deriva de \u00a0lo consagrado en los art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, am\u00e9n de las decisiones adoptadas por La Corte \u00a0Suprema de Justicia sobre el particular. Bajo ese entendimiento, la \u00a0parte que recurre a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario, \u00a0debe asumir, sin resistencia alguna, el compromiso de presentarlo y \u00a0sustentarlo sin apartarse de tales par\u00e1metros, pues hacerlo \u00a0trae consigo la deserci\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como el prop\u00f3sito del \u00a0ataque es infirmar la sentencia proferida \u00abthema \u00a0decissus\u00bb, el impugnante debe abordar, a plenitud, \u00a0el prove\u00eddo objeto del reproche y desnudar los errores que \u00a0constituyendo la m\u00e9dula de esa decisi\u00f3n despiertan la \u00a0inconformidad de la parte; luego de agotar ese ejercicio, proceder a \u00a0enfrentar uno a uno los argumentos plasmados y que sirvieron de \u00a0soporte al fallo, sin que quede alguno carente de confutar. Dejar de \u00a0combatir lo basilar de la decisi\u00f3n, es tanto como mantener en \u00a0pie la resoluci\u00f3n cuestionada y, desde luego, situaci\u00f3n \u00a0semejante, conducir\u00eda al fracaso del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alrededor del punto, la Sala se ha \u00a0pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dado el \u00a0car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n y la \u00a0imposibilidad que de all\u00ed se deriva para completar \u00a0oficiosamente la acusaci\u00f3n, iteradamente (\u2026) \u00a0ha se\u00f1alado que \u201cpor v\u00eda de la casual primera de \u00a0casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibir, ni puede tener \u00a0eficacia letal, sino tan s\u00f3lo \u00a0aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la \u00a0sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; \u00a0de all\u00ed que haya precisado repetidamente que los cargos \u00a0operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son \u00a0aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo \u00a0recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto \u00a0que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta \u00a0apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, \u00a0haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros \u00a0desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d. \u00a0 \u2013La Sala hace notar- \u00a0(CSJ \u00a0AC 12 Mar. 2008, Rad., n\u00b0 002721; 15 Ene. 2010; 29 Jul. 2010, \u00a0Rad., n\u00b0 00366; y, 28 de junio de 2015, Rad., n\u00b0 2010 00611 \u00a001, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cumplido lo anterior, al plantearse la sustentaci\u00f3n, en cuanto \u00a0que las causales de casaci\u00f3n son aut\u00f3nomas e \u00a0independientes, pues cada una, por disposici\u00f3n legal, se nutre \u00a0de una causa diferente y sirve a un prop\u00f3sito dis\u00edmil, \u00a0la fusi\u00f3n o mixtura de ellas o de sus fundamentos est\u00e1n \u00a0proscritos. En palabras diferentes, no existe posibilidad de acoger a \u00a0tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n cuando adolece de esa confusi\u00f3n. \u00a0Los art\u00edculos 368 y 374 del C. de P.C., as\u00ed lo \u00a0contemplan perentoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0al tema, en multitud de providencias la Corte Suprema, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsiste \u00a0esta autonom\u00eda en que las causales de casaci\u00f3n que se \u00a0estructuran sobre motivos dis\u00edmiles, son de orden p\u00fablico, \u00a0de interpretaci\u00f3n restringida y por ello las razones o \u00a0circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para \u00a0impugnar la sentencia gozan de autonom\u00eda e individualidad \u00a0propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o m\u00e1s \u00a0de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la \u00a0independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen \u00a0por separado de acuerdo con la exigencia del art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ha dicho sobre el punto la \u00a0Corte: \u00abla t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n exige \u00a0los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible \u00a0la integraci\u00f3n de unos con otros, en virtud de los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia que gobiernan el recurso\u00bb \u00a0(CSJ SC del 16 de Junio de 1.985, criterio validado en SC de 23 de \u00a0marzo de 2000, Rad. 5259; as\u00ed como en autos de 16 de abril de \u00a02012, Rad., n\u00b0 2006 00121 01, 15 de mayo de 2012, Rad., n\u00b0 \u00a02006 00005 01, 10 de abril de 2013, Rad., n\u00b0 \u00a000195 01; y, \u00a030 de \u00a0abril de 2014, Rad., n\u00b0 2009 00678 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. A lo anterior debe agregarse \u00a0que cuando se acusa la sentencia de haber incurrido en errores de \u00a0hecho lo que, a la postre, condujo a la violaci\u00f3n de alguna \u00a0norma sustancial, al censor le surge el compromiso, ineludible, de \u00a0se\u00f1alar e individualizar los errores del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1alados esos \u00a0derroteros, desde ya, puede asegurarse que la sustentaci\u00f3n de \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por la parte actora, no satisfizo el \u00a0m\u00ednimo de requisitos establecidos en la normatividad vigente y \u00a0a los que se aludi\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, el Tribunal expuso \u00a0como soporte del fallo proferido, entre otros aspectos, lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el \u00a0derecho de retenci\u00f3n \u00a0que ejerciera la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 demandada como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado \u00a0con la firma PROEDUCO LTDA fue leg\u00edtimo, por el incumplimiento \u00a0en el pago de la renta derivada de ese acuerdo de voluntades\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbAhora, de \u00a0las actuaciones practicadas en el curso del proceso, no se evidencia \u00a0de manera alguna que, la sociedad demandante SUSEVENTOS .COM S.A.S., \u00a0haya intervenido directa o indirectamente en esa relaci\u00f3n \u00a0tenencial, como tampoco que CAFAM hubiese tenido \u00a0conocimiento que \u00a0los bienes \u00a0que hac\u00edan \u00a0parte del parque tem\u00e1tico \u2018Mi \u00a0Planeta Verde\u2019 y sobre los cuales recay\u00f3 el derecho de \u00a0retenci\u00f3n por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el libelo, \u00a0le pertenecieren a la accionante, circunstancias que demuestran a \u00a0todas luces el rompimiento del nexo o relaci\u00f3n de causalidad \u00a0propuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el sentenciador, entonces, la \u00a0retenci\u00f3n, origen de los posibles perjuicios generados a la \u00a0actora, fue v\u00e1lida en cuanto que estuvo soportada en un \u00a0mandato legal y deriv\u00f3 del incumplimiento de un contrato de \u00a0arrendamiento, luego, no habr\u00eda lugar, en principio, a \u00a0reconocer da\u00f1o alguno. Sin embargo, la recurrente no atin\u00f3 \u00a0a combatir esas inferencias. Qued\u00f3, por ello mismo, intacto el \u00a0criterio del ad-quem sobre que el proceder de la llamada a \u00a0proceso estuvo plegado a la ley vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, en la medida en que no involucr\u00f3, \u00a0en ninguno de los cargos, tales reflexiones, aparece incompleta e \u00a0inid\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora, la censura, en \u00a0trat\u00e1ndose del primer cargo, canalizado bajo la \u00e9gida \u00a0de la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, invoc\u00f3 el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 140 del C. de P.C., cuyo texto dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando se \u00a0omiten los t\u00e9rminos u oportunidades \u00a0para pedir o practicar \u00a0pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el impugnante \u00a0discurri\u00f3 sobre las caracter\u00edsticas del error \u00a0denunciado, de manera intermitente, refiere al deficiente actuar del \u00a0juez de primera instancia, pero, igualmente, a las supuestas \u00a0equivocaciones del Tribunal. Pero, adem\u00e1s, involucra sin \u00a0ning\u00fan reparo aspectos anejos a otras causales y determinantes \u00a0de otra clase de errores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo anterior \u00a0nos indica que el fallador de primera instancia y confirmada por el \u00a0de segunda no tuvo en cuenta la valoraci\u00f3n probatoria de los \u00a0documentos aportados, dichas \u00a0pruebas se encuentran en el proceso de la siguiente forma \u00a0 (\u2026) \u2013hace notar la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0anteriores \u00a0no fueron valoradas de la forma adecuada que se debe \u00a0hacer, (\u2026)\u00bb (fl.75, demanda de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el funcionario de \u00a0segunda instancia, de un lado, pretiri\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0de algunos elementos de prueba y, de otro, err\u00f3 cuando sopes\u00f3 \u00a0varios de ellos; hip\u00f3tesis que de configurarse no constituyen, \u00a0en materia casacional, errores de tal jerarqu\u00eda que conduzcan \u00a0a la nulidad de lo actuado; su incidencia debe analizarse bajo la \u00a0\u00f3ptica de la causal primera aneja a los errores en materia \u00a0probatoria, ya de hecho (preterici\u00f3n o suposici\u00f3n), ya \u00a0de derecho, cuando se desconocen las reglas jur\u00eddicas que \u00a0disciplinan dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con fundamento en \u00a0algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se duele en \u00a0cuanto que no se decretaron pruebas de oficio (fls. 74 y 75 ib.), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culmina su alegato manifestando \u00a0que \u00ab(\u2026) dichas pruebas no fueron decretadas \u00a0ni por \u00a0supuesto practicadas en la ritualidad procesal oportuna, siendo estas \u00a0pruebas de fundamentales \u00a0(sic) para la \u00a0decisi\u00f3n del fallador (\u2026)\u00bb. Es decir, el \u00a0recurrente reprocha que varios medios de convicci\u00f3n dejaron de \u00a0decretarse y practicarse, lo que indica, que, contradiciendo su \u00a0anterior postura, vuelve a la causal de nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior que el censor \u00a0mezcl\u00f3 argumentos concernientes a varias causales de casaci\u00f3n, \u00a0truncando, por esa raz\u00f3n la impugnaci\u00f3n; pero, \u00a0fundamentalmente, si, en \u00faltimas, su reproche gira alrededor \u00a0de no haberse decretado y practicado algunas de las pruebas \u00a0solicitadas, las irregularidades que engendrar\u00edan esa \u00a0actividad judicial, est\u00e1 subsanada por no haberse reclamado en \u00a0la oportunidad debida. Esa circunstancia, por mandato expreso de la \u00a0ley, le cierra puertas a la posibilidad de recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0368 del C. de P.C., establece que: \u00abHaberse incurrido en \u00a0alguna de las causales \u00a0de nulidad consagradas en el art\u00edculo \u00a0140, siempre que no se hubiere saneado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, cuando el art\u00edculo144 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0alude a los casos en que los vicios que \u00a0constituyen nulidad resultan saneados, en el numeral 1\u00ba, \u00a0contempla que \u2018Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no \u00a0lo hizo oportunamente\u2019. Eventualmente que afecta al \u00a0recurrente en casaci\u00f3n, pues el defecto del decreto de pruebas \u00a0 proviene desde la primera instancia, inclusive como \u00e9l mismo \u00a0lo reconoce, por tanto, tuvo espacio suficiente para reclamar la \u00a0correcci\u00f3n de tales anomal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Alusivo al segundo cargo, \u00a0alegando incongruencia, trazado por similar causal, el promotor del \u00a0recurso alude a que el fallo: \u00abes contrario a \u00a0los hechos \u00a0y no son acorde con las pretensiones de la demanda, en el \u00a0sentido \u00a0que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre la totalidad \u00a0de las pretensiones\u00bb (fl. 79 idem). M\u00e1s \u00a0adelante sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) omite \u00a0pronunciarse sobre cuestiones sometidas por las partes al juicio, \u00a0para este caso es exactamente lo ocurrido, que la sentencia atacada, \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones primera, segunda, \u00a0tercera y quinta que trata de la responsabilidad \u00a0extracontractual, \u00a0de la contractual, entre la demandada y Proeduco Ltda., las \u00a0de pr\u00e1cticas de pruebas y valoraci\u00f3n de las mismas, \u00a0que se allegaron y se solicitaron que nunca hubo pronunciamiento\u00bb \u00a0-hace notar la Sala-(fl. 81, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Textos que evidencian, igual que \u00a0el anterior cargo, una mixtura y confusi\u00f3n de las causales de \u00a0casaci\u00f3n y los argumentos en que deben estar soportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no admite discusi\u00f3n \u00a0que lo relativo a la pr\u00e1ctica de pruebas y valoraci\u00f3n \u00a0de las mismas, concierne con otras sendas a trav\u00e9s de las \u00a0cuales puede atacarse la sentencia proferida. Y, cuando la sentencia \u00a0niega las pretensiones, situaci\u00f3n acaecida en el sub-lite \u00a0al confirmarse la de primera instancia, por elemental l\u00f3gica, \u00a0en esa decisi\u00f3n, debe considerarse inmerso un pronunciamiento \u00a0sobre las s\u00faplicas de la demanda, comprendido en el su \u00a0reforma. La negativa de los pedimentos del actor, incluidos en el \u00a0libelo, no comportan determinaci\u00f3n diferente que rechazar la \u00a0declaratoria de responsabilidad y condena solicitadas, situaci\u00f3n \u00a0que desencadenar\u00eda, eventualmente, otro tipo de error, m\u00e1s \u00a0no la incongruencia se\u00f1alada, develando una equivocada \u00a0selecci\u00f3n de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En lo que concierne con el \u00a0tercer cargo, cuyo discurrir se hizo transitar por la causal cuarta, \u00a0el actor no atin\u00f3 a se\u00f1alar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el agravamiento de su situaci\u00f3n por parte del Tribunal. Se \u00a0limit\u00f3 a comparar los textos de las dos decisiones, es decir, \u00a0primera y segunda instancia, empero no reliev\u00f3 qu\u00e9 \u00a0determinaci\u00f3n le agrav\u00f3 la situaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0que el ad-quem \u00a0lo que hizo fue confirmar el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el perjuicio en peor, \u00a0base fundamental de esa senda casacional, concierne con la imposici\u00f3n \u00a0de costas, distante est\u00e1 de erigirse como elemento \u00a0determinante de dicha acusaci\u00f3n, pues esa carga procesal \u00a0proviene de un mandato legal (arts. 392 C. de P.C.), m\u00e1s no es \u00a0producto de las pretensiones o excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los argumentos de la \u00a0acusaci\u00f3n no conciernen con la reformatio in pejus, \u00a0pues, it\u00e9rase, el sentenciador de segundo grado se limit\u00f3 \u00a0a confirmar la sentencia del a-quo; eventualmente, \u00a0comprometer\u00eda otra causal pero no la seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fin, la sustentaci\u00f3n \u00a0presentada no re\u00fane las exigencias m\u00ednimas exigidas \u00a0para que sea admitida la demanda aducida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por las razones \u00a0expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n atr\u00e1s citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Subsecuentemente, \u00a0declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n formulado por la \u00a0parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ejecutoriada esta \u00a0providencia, el expediente deber\u00e1 retornar al Tribunal de \u00a0origen. La Secretar\u00eda dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estoy \u00a0de acuerdo con negar la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0porque a partir del examen de su sustentaci\u00f3n no se evidencian \u00a0errores trascendentes en la sentencia que permitan inferir que la \u00a0controversia debi\u00f3 tener una resoluci\u00f3n distinta a la \u00a0que fuera declarada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, me permito disentir de algunas afirmaciones realizadas en la \u00a0providencia que declar\u00f3 desierto el recurso, toda vez que \u00a0comportan unas exigencias de t\u00e9cnica demasiado rigurosas y \u00a0legalmente insostenibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer m\u00e1s flexible la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n a la \u00a0luz de la funci\u00f3n que cumple este instituto como garante de \u00a0los principios constitucionales, de la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y de la materializaci\u00f3n del derecho positivo, \u00a0el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998), elimin\u00f3 algunas exigencias desproporcionadas y \u00a0atenu\u00f3 los par\u00e1metros de la labor argumentativa del \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida disposici\u00f3n impuso a la Corte, entre otros deberes, el \u00a0de separar las acusaciones cuando considere que han debido formularse \u00a0en cargos distintos, lo que significa que en el ordenamiento procesal \u00a0vigente no es posible inadmitir una demanda de casaci\u00f3n por \u00a0supuesta mixtura de cargos, como se hac\u00eda en el pasado. De \u00a0igual forma, si los reproches se proponen en cargos distintos y la \u00a0Corte considera que debieron exponerse en uno solo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de integrarlos de oficio y resolver seg\u00fan \u00a0corresponda (numerales 2\u00ba y 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre s\u00ed, \u00a0la Corte debe tomar en consideraci\u00f3n los que guardan relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia impugnada, con la \u00edndole de la controversia \u00a0espec\u00edfica, con la posici\u00f3n procesal adoptada por el \u00a0recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra \u00a0circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines \u00a0propios del recurso de casaci\u00f3n (numeral 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo estas orientaciones, carece de todo sustento legal esgrimir \u00a0supuestos errores de \u2018mixtura\u2019, contrario a lo que se \u00a0asever\u00f3 en el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, pues tales deficiencias \u2013se reitera\u2013 no \u00a0constituyen ning\u00fan obst\u00e1culo insalvable para conocer de \u00a0fondo el recurso y, por el contrario, su eventual presencia impone a \u00a0la Corte la obligaci\u00f3n de separar las acusaciones que \u00a0considere han debido presentarse en cargos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC739-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 \u00a031 03 040 2013 00178 01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0once de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}