{"id":96834,"date":"2025-10-14T21:15:01","date_gmt":"2025-10-14T21:15:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac740-2016-2011-00460-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:15:01","modified_gmt":"2025-10-14T21:15:01","slug":"ac740-2016-2011-00460-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac740-2016-2011-00460-01\/","title":{"rendered":"AC740-2016 (2011-00460-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC740-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-10-013-2011-00460-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de noviembre de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir sobre la admisibilidad del libelo presentado para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la demandada, MAR\u00cdA \u00a0HORTENCIA JARAMILLO ZULUAGA, \u00a0interpuso frente a la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida \u00a0por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ROSMIRA OCAMPO \u00a0en contra de la impugnante y de los HEREDEROS \u00a0DETERMINADOS E INDETERMINADOS de \u00a0Gustavo Arango Botero y Luis Javier Arango Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito \u00a0con el que se dio inicio al presente asunto se solicit\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que se declarara que entre la actora y Luis Javier \u00a0Arango Jaramillo, ya fallecido, existi\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho desde el 17 de abril de 2001 hasta el 13 de febrero \u00a0de 2011, as\u00ed como la correlativa sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes (fls. 16 a 19, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Trece de Familia de Medell\u00edn le puso fin al litigio con \u00a0providencia del 31 de enero de 2014, en la que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la accionante, declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones de \u201cinexistencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d \u00a0e \u201cinexistencia \u00a0de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial de hecho\u201d \u00a0y conden\u00f3 en costas a la promotora del juicio (fls. 415 a 443, \u00a0cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al desatar la \u00a0apelaci\u00f3n que contra el memorado fallo propuso la demandante, \u00a0en el suyo, que data del 22 de enero de 2015, revoc\u00f3 el del \u00a0a-quo \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 que entre Mar\u00eda Rosmira Ocampo \u00a0y Luis Javier Arango Jaramillo existi\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre el 16 de junio de 2003 y el 13 de febrero de \u00a02011, as\u00ed como la consecuente sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes, que est\u00e1 disuelta y en estado \u00a0de liquidaci\u00f3n por la muerte del \u00faltimo (fls. 67 a 81, \u00a0cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que tras ser \u00a0concedido por el ad \u00a0quem \u00a0y admitido por esta Corte, sustent\u00f3 con el escrito que ahora \u00a0se examina. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de \u00a0vista probatorio, la mencionada Corporaci\u00f3n edific\u00f3 sus \u00a0conclusiones, sobre las siguientes bases: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0hay dos grupos de testigos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0conformado por Blanca Luz Arango Jaramillo, Lupe Leonor Moncayo \u00a0L\u00f3pez, Gustavo Adolfo Mart\u00ednez Arango, Ramiro del \u00a0Socorro Arango Restrepo y Josefina del Socorro Casta\u00f1eda \u00a0Colorado, quienes en l\u00edneas generales se\u00f1alaron que \u00a0Luis Javier Arango Jaramillo no convivi\u00f3 con la demandante; \u00a0que siempre residi\u00f3 con su madre, hermanos y sobrinos; que \u00a0permaneci\u00f3 s\u00f3lo, sin que se le conociera v\u00ednculo \u00a0afectivo con otra persona; y que la accionante era una compa\u00f1era \u00a0de trabajo, que no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con la familia \u00a0de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo, \u00a0compuesto por Libardo de Jes\u00fas Vergara Jaramillo, Nora Emilce \u00a0Casta\u00f1o Mar\u00edn, Nelson de Jes\u00fas \u00c1lvarez \u00a0Holgu\u00edn, Paula Andrea Grisales Botero, Dorman de Jes\u00fas \u00a0Cifuentes Zuluaga y Jhohann Andr\u00e9s Giraldo Jim\u00e9nez, \u00a0quienes sostuvieron que entre la gestora del juicio y Luis Javier \u00a0Arango Jaramillo s\u00ed existi\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Libardo \u00a0de Jes\u00fas Vergara Jaramillo indic\u00f3 que el difunto, Luis \u00a0Javier Arango Jaramillo, fue esposo de Mar\u00eda Rosmira Ocampo \u00a0durante nueve a\u00f1os; que \u00e9ste sal\u00eda los jueves o \u00a0viernes de Medell\u00edn con destino a su casa en Rionegro, donde \u00a0compart\u00eda con la actora hasta el lunes o martes siguiente, \u00a0cuando viajaba de regreso a la citada ciudad; y que en dicho \u00a0municipio, se les ve\u00eda juntos haciendo compras y tomando \u00a0tinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nora Emilce \u00a0Casta\u00f1o Mar\u00edn manifest\u00f3 que la demandante le \u00a0present\u00f3 al fallecido como su novio; que cohabitaron todos los \u00a0fines de semana, durante ocho o nueve a\u00f1os; y que la \u00a0convivencia de ellos perdur\u00f3 hasta el mes de noviembre de \u00a02010, cuando Luis Javier Arango Jaramillo sufri\u00f3 un accidente \u00a0y tuvo que guardar reposo en su casa materna, en la que le negaban \u00a0las llamadas telef\u00f3nicas de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson de Jes\u00fas \u00a0\u00c1lvarez Holgu\u00edn, Paula Andrea Grisales Botero, Dorman \u00a0de Jes\u00fas Cifuentes Zuluaga y Jhohann Andr\u00e9s Giraldo \u00a0Jim\u00e9nez dijeron que la demandante y Luis Javier Arango \u00a0Jaramillo viv\u00edan juntos en Rionegro al final de cada semana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizado este \u00a0\u00faltimo grupo de declarantes, se deduce que Luis Javier Arango \u00a0Jaramillo y Mar\u00eda Rosmira Ocampo hicieron comunidad de vida, a \u00a0pesar de que la testigo Blanca Luz Arango Jaramillo intent\u00f3 \u00a0demostrar, con sus otros familiares, que solo hab\u00eda una \u00a0entra\u00f1able amistad, pues aqu\u00e9llos afirmaron que el \u00a0v\u00ednculo fue permanente y duradero, no obstante que el \u00a0fallecido no pernoctaba todas las noches con la accionante, versiones \u00a0que gozan de \u201ctotal \u00a0credibilidad\u201d, \u00a0por los lazos de amistad que los ligaban con la pareja al tratarse de \u00a0vecinos y colegas laborales, y debido a que \u201cdetalla[ro]n \u00a0de manera sucinta la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre la \u00a0demandante y el hoy causante\u201d, \u00a0sin \u00a0mostrar \u201casomo \u00a0de imparcialidad, es m\u00e1s sus dichos son veraces, porque \u00a0cuentan la manera como \u00e9stos se conocieron e iniciaron su \u00a0relaci\u00f3n, primero como compa\u00f1eros de trabajo y luego \u00a0como pareja siempre a la vista de todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que \u00a0antecede, indica que la atadura sentimental de la pareja no fue \u00a0espor\u00e1dica u ocasional, sino que ellos decidieron conformar \u00a0una familia, adquirir una casa, compartir techo, lecho y mesa y \u00a0auxiliarse mutuamente, tanto as\u00ed que Luis Javier Arango \u00a0Jaramillo le ayudaba econ\u00f3micamente a la actora, tal como lo \u00a0reconocieron sus mismos consangu\u00edneos y lo evidencian los \u00a0soportes de las consignaciones bancarias efectuadas a ella entre mayo \u00a0de 2003 y febrero de 2011, as\u00ed como los extractos de las \u00a0tarjetas de cr\u00e9dito de aqu\u00e9l, donde aparecen compras \u00a0peri\u00f3dicas hechas durante los a\u00f1os 2010 y 2011 en la \u00a0Distribuidora Turqueza Ltda., ubicada en el municipio de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0Luis Javier Arango Jaramillo le colabor\u00f3 financieramente a \u00a0Jhon Fredy Ocampo \u2013hijo de la demandante-, al ser codeudor de \u00a0un cr\u00e9dito que estuvo vigente entre los a\u00f1os 2002 y \u00a02012 para que \u00e9ste adelantara estudios en la Universidad de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0las fotograf\u00edas aportadas al expediente dejan ver que la \u00a0pareja ten\u00eda m\u00e1s que un enlace afectivo, pues como lo \u00a0mencion\u00f3 una de las hermanas del difunto, \u00e9l quer\u00eda \u00a0casarse con Mar\u00eda Rosmira Ocampo para construir una familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluso \u201cel \u00a0causante al momento de adquirir el inmueble ubicado en la carrera 48A \u00a0N\u00ba 43-22 (\u2026) de Rionegro[,] manifest\u00f3 en la \u00a0escritura p\u00fablica 1919 de[l] 10 de diciembre de 2003\u201d, \u00a0que estaba domiciliado en dicho municipio y que era \u201cde \u00a0estado civil soltero con uni\u00f3n marital de hecho no declarada\u201d, \u00a0a lo que se agrega que el bien ra\u00edz fue afectado \u201ca \u00a0vivienda familiar en favor de su compa\u00f1era permanente Mar\u00eda \u00a0Rosmira Ocampo\u201d, \u00a0sin que lo consignado en ese instrumento notarial pueda considerarse \u00a0desvirtuado con lo expresado \u201ccasi \u00a08 a\u00f1os despu\u00e9s -14 de enero de 2011- en la escritura \u00a0p\u00fablica No. 0061 de la fecha, porque nada se sabe sobre las \u00a0circunstancias que pudieron incidir para manifestar que era soltero y \u00a0sin uni\u00f3n marital vigente, pues no podemos olvidar que para \u00a0dicha fecha \u00e9l ya padec\u00eda de una enfermedad la misma \u00a0que el -13 de febrero de 2011- lo llev\u00f3 a la muerte\u201d, \u00a0tanto as\u00ed, que las r\u00fabricas impuestas en esos \u00a0documentos p\u00fablicos, distan incuestionablemente la una de la \u00a0otra, \u201clo \u00a0que denota a simple vista que Luis Javier Arango Jaramillo no se \u00a0encontraba en iguales condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id\u00e9ntica \u00a0conclusi\u00f3n puede predicarse en torno a las anotaciones \u00a0\u201crealizadas \u00a0en la historia cl\u00ednica, en sus \u00faltimos ingresos a las \u00a0instituciones de sanidad, donde se hizo constar que era de estado \u00a0civil soltero y viv\u00eda con su familia compuesta por su mam\u00e1 \u00a0y una hermana\u201d, \u00a0toda \u00a0vez que \u00a0\u201cesas afirmaciones all\u00ed plasmadas no tienen la eficacia \u00a0probatoria para desvirtuar la existencia de la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho de la pareja, porque de acuerdo a las reglas de la \u00a0experiencia, generalmente cuando el paciente llega a un centro \u00a0hospitalario su \u00fanico inter\u00e9s es recibir las atenciones \u00a0m\u00e9dica[s] necesarias para aliviar sus dolores y enfermedades, \u00a0no el de proporcionar datos para la respectiva historia cl\u00ednica, \u00a0pues en el mejor de los casos tales datos son suministrados por \u00a0quienes acompa\u00f1an al paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo manifestado \u00a0por la promotora del juicio dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa adelantada por el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0tampoco logra rebatir la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, porque la aseveraci\u00f3n de que Luis Javier Arango \u00a0Jaramillo no viv\u00eda permanentemente con ella, \u201cno \u00a0puede entenderse en su genuino y recto significado (\u2026) de cara \u00a0a la exigencia del art. 1 de la ley 54 de 1990, porque como ya se \u00a0dijo, ello alude es a lo estable en el tiempo no a lo meramente \u00a0ocasional\u201d, \u00a0de suerte \u201cque \u00a0lo que all\u00ed se pretendi\u00f3 se\u00f1alar por la \u00a0demandante no era precisamente que su relaci\u00f3n con el obitado \u00a0era ocasional o espor\u00e1dica\u201d. \u00a0Menos a\u00fan, cuando tambi\u00e9n asegur\u00f3 que \u00e9l \u00a0la acompa\u00f1aba, \u201cpagaba \u00a0los gastos de la casa, la comida y el estudio de su hijo Fredy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El compa\u00f1ero \u00a0permanente fallecido, \u201cexterioriz\u00f3 \u00a0en diversos actos y hechos ese sentimiento de afecto, de pertenencia \u00a0(\u2026), de conformaci\u00f3n de familia\u201d, \u00a0como lo revelan la aserci\u00f3n contenida en la rese\u00f1ada \u00a0escritura p\u00fablica mediante la cual adquiri\u00f3 y afect\u00f3 \u00a0a vivienda familiar el inmueble donde convivi\u00f3 con la \u00a0demandante, en la que espont\u00e1nea y libremente afirm\u00f3 \u00a0ser \u201csoltero \u00a0con uni\u00f3n marital de hecho no declarada\u201d, \u00a0as\u00ed como la \u201cfotocopia \u00a0del seguro de vida No. 11722874\u201d \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, en el que \u00a0\u201cLuis \u00a0Javier Arango Jaramillo design\u00f3 como beneficiaria del seguro a \u00a0Mar\u00eda Rosmira Ocampo en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente, documento que suscribi\u00f3 el 15 de junio de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0\u201cenfrentamiento \u00a0testimonial que en principio se advirti\u00f3 debe ser dilucidado \u00a0\u2013como ya se dijo- a favor de la parte demandante, por cuanto \u00a0las circunstancias que se dejaron all\u00ed se\u00f1aladas se \u00a0consolidan con la prueba documental que reposa en el expediente, \u00a0desprendi\u00e9ndose la singularidad, la permanencia y el tiempo \u00a0requerido para la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital en la \u00a0forma como lo reclama la ley 54 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No sobra \u00a0advertir que hubo \u201cuna \u00a0incorrecta apreciaci\u00f3n probatoria por parte del juez a quo, \u00a0cuando decidi\u00f3 darle eficacia probatoria\u201d \u00a0a las declaraciones extrajudiciales de Sergio Alejandro Torres \u00a0Arismendi y Francisco Javier Jaramillo Ochoa, como quiera que las \u00a0mismas no fueron sometidas a ratificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0se adopta como fecha de inicio del v\u00ednculo extramatrimonial, \u00a0el d\u00eda 16 de junio de 2003, data en la que Luis Javier Arango \u00a0Jaramillo tom\u00f3 el aludido seguro de vida con la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Bol\u00edvar; y como de \u201cfinalizaci\u00f3n \u00a0(\u2026) el d\u00eda trece (13) de febrero de dos mil once \u00a0(2011)[,] fecha en que ocurri\u00f3\u201d \u00a0el deceso del nombrado compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0cargos, que admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Con respaldo en el \u00a0motivo inicial consagrado en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 el quebranto indirecto del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de \u00a0haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0\u201cde los testimonios rendidos por (\u2026) MAR\u00cdA \u00a0ROSMIRA OCAMPO, LIBARDO DE JES\u00daS VERGARA JARAMILLO, NORA \u00a0EMILCE CASTA\u00d1O MAR\u00cdN, NELSON ALVAREZ HIGUITA, JHOHANN \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO JIM\u00c9NEZ, PAULA ANDREA GRISALES BOTERO Y \u00a0DORMAN CIFUENTES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la acusaci\u00f3n, su proponente adujo que las referidas \u00a0declaraciones son \u201cincompletas \u00a0y contradictorias\u201d, \u00a0al no evidenciar la convivencia permanente y estable de Mar\u00eda \u00a0Rosmira Ocampo y Luis Javier Arango Jaramillo, como tampoco el trato \u00a0personal y social que se dispensaron \u201cante \u00a0los ojos de [todo] el mundo\u201d \u00a0en \u201clos \u00a0aspectos fundamentales de [la] vida, ayuda mutua [y] socorro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de demostrarlo, la impugnante cit\u00f3 fragmentos de lo narrado \u00a0por los referidos declarantes; transcribi\u00f3 a continuaci\u00f3n \u00a0los apartes de la sentencia de primera instancia, en los que el \u00a0Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn valor\u00f3 tales \u00a0medios de convicci\u00f3n; y, luego, present\u00f3 su reflexi\u00f3n \u00a0personal, respecto de lo que cada uno de ellos muestra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la \u00a0recurrente invoc\u00f3 \u201ccomo \u00a0causal de casaci\u00f3n la SEGUNDA \u00a0de las se\u00f1aladas en el (\u2026) art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia \u00a0no est\u00e1 en concordancia con las pruebas documentales, los \u00a0testimonios [y] las excepciones propuestas por la demandada\u201d. \u00a0Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3, que el ad \u00a0quem \u00a0no realiz\u00f3 \u201cuna \u00a0valoraci\u00f3n integral de las pruebas, por lo que tienen relaci\u00f3n \u00a0la causal primera y la causal segunda como se demostrar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras reproducir \u00a0varios segmentos del memorial mediante el cual su contraparte \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primer grado, la casacionista trajo a colaci\u00f3n algunas de las \u00a0apreciaciones que en torno de las pruebas plasm\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0en su fallo, para despu\u00e9s exponer su visi\u00f3n en torno de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto de las declaraciones extrajudiciales de Sergio Alejandro \u00a0Torres Arismendi y Francisco Javier Jaramillo Ochoa, indic\u00f3 \u00a0que no se objetaron oportunamente por la demandante y que, por lo \u00a0tanto, fueron \u201cavaladas\u201d \u00a0por ella, de modo que el Tribunal no pod\u00eda restarles m\u00e9rito \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, en \u00a0relaci\u00f3n con la escritura p\u00fablica No. 1919 del 10 de \u00a0diciembre de 2003, por la cual Luis Javier Arango Jaramillo adquiri\u00f3 \u00a0y afect\u00f3 a vivienda familiar el inmueble ubicado en la Carrera \u00a048A N\u00ba 43 \u2013 22 de Rionegro, que el segundo acto jur\u00eddico \u00a0se registr\u00f3 err\u00f3neamente, pues para ello deb\u00eda \u00a0existir tanto \u201cla \u00a0uni\u00f3n marital de hecho (\u2026) ya declarada\u201d, \u00a0como \u201chijos \u00a0producto\u201d \u00a0de ese v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a \u00a0la escritura p\u00fablica No. 0061 del 14 de enero de 2011, en la \u00a0que el causante manifest\u00f3 ser \u201csoltero, \u00a0mayor de edad, vecino y residenciado\u201d \u00a0en Medell\u00edn, \u201csin \u00a0uni\u00f3n marital de hecho vigente\u201d, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l, al momento de su otorgamiento, \u00a0\u201cno \u00a0presentaba problemas de tipo mental como pretende hacerlo ver la \u00a0demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0sobre las consignaciones bancarias que el fallecido hizo en favor de \u00a0Mar\u00eda Rosmira Ocampo, que estas se efectuaron desde la ciudad \u00a0de Medell\u00edn, lo que confirma, de una parte, que Luis Javier \u00a0Arango Jaramillo \u201cya \u00a0no quer\u00eda viajar a Rionegro (\u2026) ni siquiera los fines \u00a0de semana\u201d \u00a0y, de otra, que la pareja ya se hab\u00eda distanciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno del \u00a0seguro de vida tomado por el de \u00a0cujus \u00a0en beneficio de la actora, asever\u00f3 que fue adquirido en la \u00a0misma \u00e9poca del referido inmueble, con el fin de construir un \u00a0proyecto de vida juntos, pero que \u201cel \u00a0enamoramiento (\u2026) no trascendi\u00f3\u201d, \u00a0al punto que ella \u201cno \u00a0pas\u00f3 de ser su compa\u00f1era de trabajo, a quien le \u00a0permiti\u00f3 vivir en su casa con sus dos (2) hijos, su nieta y su \u00a0yerno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0critic\u00f3 que el juzgador de segunda instancia le hubiese \u00a0restado m\u00e9rito probatorio a la historia m\u00e9dica de Luis \u00a0Javier Arango Jaramillo, diligenciada en la Cl\u00ednica Le\u00f3n \u00a0XIII de Medell\u00edn, donde se indic\u00f3 que \u00e9l era \u00a0soltero y que conviv\u00eda con su familia materna, pues estos \u00a0datos fueron suministrados por su hermana, quien lo llev\u00f3 \u00a0hasta ese centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, lo inferido del relato de la demandante dentro la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa adelantada por el Instituto de \u00a0Seguros Sociales en su contra, pues all\u00ed ella afirm\u00f3 \u00a0que la convivencia con Luis Javier Arango Jaramillo no era \u00a0permanente, pero el ad \u00a0quem \u00a0equivocadamente entendi\u00f3 \u201cque \u00a0lo que la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira pretend\u00eda \u00a0(\u2026), era decir que viv\u00edan juntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y asegur\u00f3 \u00a0que los testigos Josefina del Socorro Casta\u00f1eda Colorado, \u00a0Ramiro del Socorro Arango Restrepo, Sergio Alejandro Torres, \u00a0Francisco Javier Jaramillo Ochoa y Nelson de Jes\u00fas \u00c1lvarez \u00a0Holgu\u00edn, coincidieron en que Luis Javier Arango Jaramillo era \u00a0soltero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, bajo \u00a0el t\u00edtulo \u201cconsideraciones\u201d, \u00a0hizo un repaso de lo que en su sentir ocurri\u00f3 entre la \u00a0accionante y Luis Javier Arango Jaramillo; luego puso de presente que \u00a0denunci\u00f3 penalmente tanto a la abogada que represent\u00f3 a \u00a0la actora durante el tr\u00e1mite de las instancias, como a los \u00a0testigos por ella convocados; y cerr\u00f3 su disertaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00e9ndose al tr\u00e1mite sucesoral del causante y al \u00a0proceso laboral en el que Mar\u00eda Hortensia Jaramillo de Arango, \u00a0persigue la pensi\u00f3n de sobreviviente de su difunto hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que hace \u00a0al cargo inicial, encuentra la Sala las deficiencias formales y \u00a0t\u00e9cnicas que a continuaci\u00f3n se especifican y que lo \u00a0hacen inadmisible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0innumerables ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u00a0\u201cconstituye \u00a0requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n, que en ella el \u00a0recurrente demuestre los errores de hecho \u00a0(\u2026) en que habr\u00eda incurrido el sentenciador al valorar \u00a0las pruebas recaudadas y que, por repercusi\u00f3n, afectaron la \u00a0recta aplicaci\u00f3n de la ley sustancial (Vid inciso 2\u00ba, \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 C. P. C.), carga \u00e9sta \u00a0que no \u00a0se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que \u00a0arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, \u00a0o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir \u00a0simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, \u00a0pasajes de los mismos, \u00a0sino que lo \u00a0obliga a \u2018poner de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 \u00a0de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, \u00a0el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que \u00a0existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es \u00a0evidente\u2019 \u00a0(Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio \u00a028 de 2000, exp.: 5430). (\u2026). Por virtud de lo anterior, no \u00a0es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a presentarle \u00a0a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o \u00a0unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, \u00a0pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto \u00a0que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de \u00a0la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto \u00a0(CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. n\u00ba 1999-00045-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0reproche examinado, no se formul\u00f3 ning\u00fan ataque, \u00a0propiamente dicho, contra el fallo del ad \u00a0quem, \u00a0ni se identificaron y, mucho menos, se demostraron los supuestos \u00a0yerros f\u00e1cticos a que all\u00ed se hizo alusi\u00f3n, pues \u00a0en relaci\u00f3n con la \u00a0ponderaci\u00f3n de los testimonios de Libardo de Jes\u00fas \u00a0Vergara Jaramillo, Nora Emilse Casta\u00f1o Mar\u00edn, Nelson de \u00a0Jes\u00fas \u00c1lvarez Holgu\u00edn, Paula Andrea Grisales \u00a0Botero, Dorman de Jes\u00fas Cifuentes Zuluaga y Jhohann Andr\u00e9s \u00a0Giraldo Jim\u00e9nez, no se especific\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consistieron los dislates atribuidos al juzgador de segunda \u00a0instancia, ni se precisaron los pasajes de las pruebas en los que \u00a0ellos recayeron, ni c\u00f3mo se produjeron, \u00a0am\u00e9n que ning\u00fan contraste se hizo entre el contenido \u00a0objetivo de dichos elementos de juicio y lo que de ellos dedujo, o \u00a0debi\u00f3 inferir, el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya \u00a0se registr\u00f3 al compendiarse la censura, su proponente redujo \u00a0su actividad impugnativa a resumir con citas textuales lo que cada \u00a0uno de los referidos declarantes relat\u00f3; a reproducir lo que \u00a0sobre cada una de esas versiones, coligi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0-mas no el Tribunal-; y, finalmente, a exponer su propia opini\u00f3n \u00a0y conclusiones respecto de tales testimonios, ejercicio por completo \u00a0intrascendente para evidenciar los desatinos del sentenciador, toda \u00a0vez que \u201cno \u00a0es suficiente que el impugnante se limite a manifestar su \u00a0inconformidad con la apreciaci\u00f3n probatoria contenida en el \u00a0fallo, porque esa indicaci\u00f3n apenas pone al descubierto la \u00a0divergente interpretaci\u00f3n de la parte; empero, nada aporta en \u00a0punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se \u00a0atribuyen al fallador\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0AC4648-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[n]o \u00a0satisface las exigencias t\u00e9cnicas del recurso el cargo que \u00a0fincado en yerros f\u00e1cticos se circunscribe a enunciar las \u00a0pruebas incorrectamente ponderadas por el fallador, \u00a0ni aqu\u00e9l que llega hasta precisar las falencias que denuncia \u00a0sin \u00a0realizar la labor de cotejo y mucho menos el que se limita a \u00a0enfrentar a la valoraci\u00f3n que de las pruebas hace el \u00a0sentenciador, su personal criterio sobre ellas\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 18 de octubre de 2001, Rad. n\u00ba. 6042; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya \u00a0en lo tocante con el cargo segundo, \u00a0se observa con nitidez que, pese a estar fincado \u00a0en \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, carece de planteamientos dirigidos a establecer \u00a0la incongruencia de la sentencia con los hechos y\/o con las \u00a0pretensiones del libelo introductorio, o con las excepciones \u00a0propuestas por el demandado, o con la que debieron reconocerse de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0salta a la vista que la censura se sustent\u00f3 con razonamientos \u00a0propios de la causal primera del citado precepto, pues en su interior \u00a0solo se cuestionaron aspectos relacionados con la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este hibridismo o \u00a0mixtura de argumentos tan dis\u00edmiles en la acusaci\u00f3n, \u00a0pugna con la regla de la individualidad y singularidad de los cargos \u00a0que se aduzcan en casaci\u00f3n, as\u00ed como con el requisito \u00a0de claridad y precisi\u00f3n que impera en la formulaci\u00f3n de \u00a0todo reproche (num. 3\u00ba, art. 374 del C. de P.C.), circunstancia \u00a0que de suyo hace inadmisible el ahora auscultado, pues \u201cdada \u00a0la autonom\u00eda de las distintas causales previstas en la ley \u00a0para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n y el modo \u00a0independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la \u00a0\u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a \u00a0corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le \u00a0parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin \u00a0mayor importancia\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 16 de diciembre de 2005, Rad. n\u00ba. \u00a01993-0232-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0entremezclamiento de las causales primera y segunda de casaci\u00f3n, \u00a0en forma constante ha manifestado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0caracter\u00edsticas de este vicio [la incongruencia] apareja que \u00a0no sea permitido evaluar el acierto de la decisi\u00f3n o de los \u00a0argumentos sobre los que ella est\u00e1 soportada, pues, como lo \u00a0tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018&#8230; la inconsonancia \u00a0implica siempre un error en la mec\u00e1nica del proceso\u2019 \u00a0porque \u2018&#8230; se trata de una causal que goza de autonom\u00eda \u00a0y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de \u00a0interpretarse en forma tal que no traspase su espec\u00edfica \u00a0finalidad ni altere su naturaleza. S\u00f3lo lo que est\u00e1 \u00a0dentro del concepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo \u00a0demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; \u00a0consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, \u00a0esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de \u00a0las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos \u00a0determinantes de su fallo\u2019, porque si la censura parte de haber \u00a0cometido el sentenciador yerros de apreciaci\u00f3n en cuanto a lo \u00a0pedido y lo decidido, \u2018y a consecuencia de ello resuelve de \u00a0manera diferente a como se le solicit\u00f3, no comete \u00a0incongruencia sino un vicio in &#8211; judicando, que debe ser atacado por \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n\u2019 (sentencia de 7 de marzo \u00a0de 1997, exp. 4636) \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 16 de diciembre de 2005, Rad. n\u00ba. 1993-0232-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, si se \u00a0entendiera que la segunda censura se ubica dentro del concepto de la \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, habr\u00eda que \u00a0enrostrarle similares anomal\u00edas t\u00e9cnicas a las que se \u00a0dejaron advertidas frente a la acusaci\u00f3n inicial -a cuya \u00a0explicaci\u00f3n remite la Corte-, como quiera que los \u00a0planteamientos expuestos por la recurrente, son insuficientes para \u00a0demostrar que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en errores de hecho o de derecho al valorar los \u00a0medios de convicci\u00f3n recaudados en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0definitiva, se concluye, que no hay lugar a darle impulso a la \u00a0demanda examinada y que, por ende, habr\u00e1 de declararse \u00a0desierto este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, INADMITE \u00a0el libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que la demandada, MAR\u00cdA \u00a0HORTENCIA JARAMILLO ZULUAGA, \u00a0interpuso frente a la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida \u00a0por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ROSMIRA OCAMPO \u00a0en contra de la impugnante y de los HEREDEROS \u00a0DETERMINADOS E INDETERMINADOS de \u00a0Gustavo Arango Botero y Luis Javier Arango Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se \u00a0DECLARA \u00a0DESIERTA \u00a0dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 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