{"id":96839,"date":"2025-10-14T21:15:03","date_gmt":"2025-10-14T21:15:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac746-2016-2015-02429-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:15:03","modified_gmt":"2025-10-14T21:15:03","slug":"ac746-2016-2015-02429-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac746-2016-2015-02429-00\/","title":{"rendered":"AC746-2016 (2015-02429-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC746-2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte \u00a0demandante, respecto de la providencia de veintisiete (27) de agosto \u00a0de dos mil quince (2015), en virtud de la cual el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra la sentencia \u00a0proferida el treinta (30) de junio del mismo \u00a0a\u00f1o, dentro del proceso ordinario adelantado por AURA ELISA \u00a0BURGOS CARVAJAL, HAROL ESTEBAN RODR\u00cdGUEZ BURGOS, ROSARIO \u00a0ALEJANDRINA BURGOS DE ORTIZ, TERESA DE JESUS, LUZ STELLA, NELSON \u00a0ANTONIO y HECTOR RAMIRO BURGOS CARVAJAL contra la FUNDACI\u00d3N \u00a0HOSPITAL SAN PEDRO, entidad que llam\u00f3 en garant\u00eda a \u00a0ADRIANA ALAVA CORDOBA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De las copias allegadas a la Corte puede inferirse que se demand\u00f3 \u00a0a la instituci\u00f3n hospitalaria con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer su responsabilidad y la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0morales ocasionados, por la mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica que \u00a0ocasion\u00f3 la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando \u00a0Burgos. El centro de salud, a su vez, llam\u00f3 en garant\u00eda \u00a0a la profesional que atendi\u00f3 al causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera sucinta, en los siguientes hechos fundaron las s\u00faplicas \u00a0formuladas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El difunto, quien padec\u00eda s\u00edndrome de Down, el catorce \u00a0(14) de agosto de dos mil cuatro (2004), asisti\u00f3 al hospital \u00a0dado que presentaba una patolog\u00eda considerada en un comienzo \u00a0como apendicitis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Luego de la valoraci\u00f3n correspondiente y la pr\u00e1ctica de \u00a0algunos ex\u00e1menes, el paciente fue dado de alta, empero, con \u00a0recomendaci\u00f3n de suministr\u00e1rsele el medicamento \u00a0omeprazol y atender control por consulta externa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El diecisiete (17) del mismo mes y a\u00f1o, debido a que se \u00a0agudizaron los dolores que padec\u00eda y la sintomatolog\u00eda \u00a0que lo afectaba, regres\u00f3 al centro m\u00e9dico y, atendiendo \u00a0el cuadro cl\u00ednico observado, se dispuso practicarle cirug\u00eda \u00a0abdominal. Realizado el procedimiento se constat\u00f3 que \u00a0soportaba una \u2018peritonitis\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No obstante el tratamiento a que fue sometido, bajo un cuadro cl\u00ednico \u00a0de \u2018s\u00edndrome \u00a0de dificultad respiratoria, peritonitis generalizada, septicemia \u00a0abdominal por apendicitis aguda\u2019, \u00a0el d\u00eda veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), \u00a0falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez de primera instancia encontr\u00f3 responsables a los \u00a0demandados y acogi\u00f3 la condena peticionada. Apelada como fue \u00a0la sentencia proferida, el Tribunal ad-quem, \u00a0previo el decreto oficioso de una experticia m\u00e9dica, decidi\u00f3 \u00a0revocar el fallo impugnado y, contrariamente a lo resuelto por el \u00a0a-quo, \u00a0absolvi\u00f3 a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La parte demandante concurri\u00f3, en tiempo, a formular recurso \u00a0de casaci\u00f3n y, la Corporaci\u00f3n acusada, luego de evaluar \u00a0el inter\u00e9s para que sus promotores recurrieran, concluy\u00f3 \u00a0que la impugnaci\u00f3n extraordinaria no proced\u00eda, pues el \u00a0quantum \u00a0del \u00a0agravio no ascend\u00eda a lo m\u00ednimo establecido por la \u00a0normatividad procesal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue atacada en reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, su gestor, pidi\u00f3 que se expidieran copias para \u00a0recurrir en queja. La negativa se mantuvo y, por ello, dentro de la \u00a0oportunidad prevista en la ley, se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0que corresponde a este mecanismo de impugnaci\u00f3n y se present\u00f3 \u00a0la queja que ahora debe estudiar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n de segunda instancia consider\u00f3 que la \u00a0suma a la cual ascend\u00eda el perjuicio generado, evaluada \u00a0de \u00a0manera individual para cada una de las personas que integran la parte \u00a0actora, no ascend\u00eda a los 425 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales que contempla el art\u00edculo 366 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los siguientes t\u00e9rminos reflexion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0llama a dudas, en todo caso, \u00a0que la conformaci\u00f3n plural \u00a0del \u00a0extremo activo de la pretensi\u00f3n produjo un litisconsorcio \u00a0 facultativo o voluntario en el sub lite. Parafraseando lo que al \u00a0respecto ha anotado la jurisprudencia, una vez considerada la \u00a0naturaleza de la pretensi\u00f3n instaurada, es evidente que cada \u00a0uno de los actores pidi\u00f3 para s\u00ed el resarcimiento \u00a0de \u00a0los perjuicios padecidos \u00a0personalmente, derivados del hecho da\u00f1ino \u00a0que le imputan a los convocados a juicio. \u00a0De hecho, cada uno podr\u00eda \u00a0haber demandado por separado la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0civil y la consecuente reparaci\u00f3n del da\u00f1o que alegaron \u00a0padecer. Entonces, la situaci\u00f3n procesal as\u00ed surtida \u00a0impone, con venero en el art\u00edculo 50 \u00a0del C. de P.C., estimar \u00a0que aquellos deben ser considerados \u00a0en sus relaciones con sus \u00a0contendientes como litigantes separados, lo cual significa que su \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inter\u00e9s \u00a0 para acudir en casaci\u00f3n es individual y aut\u00f3nomo\u00bb \u00a0(fl., \u00a072). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, el juzgador concluy\u00f3 que, seg\u00fan lo \u00a0expuesto por el perito designado, ninguno de los demandantes, \u00a0individualmente considerados, le asist\u00eda, por raz\u00f3n de \u00a0la cuant\u00eda, autorizaci\u00f3n para recurrir, pues sus \u00a0pretensiones, seg\u00fan dicha experticia, ascend\u00edan solo a \u00a0$70.724.980.oo.M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En respuesta a la reposici\u00f3n formulada, el ocho (8) de \u00a0septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal de segunda instancia \u00a0valid\u00f3 lo expuesto en un comienzo y, siguiendo la misma l\u00ednea \u00a0argumentativa, decidi\u00f3 que todos los demandantes carec\u00edan \u00a0de la facultad para censurar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0emitida, habida cuenta que el monto del perjuicio generado no \u00a0ascend\u00eda a la m\u00ednima suma se\u00f1alada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SUSTENTACION DE LA QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quejoso hizo \u00e9nfasis en los hechos que originaron el pleito y \u00a0refiri\u00f3 a algunas actuaciones cumplidas dentro del proceso. \u00a0Insisti\u00f3 en la responsabilidad de los demandados y en que la \u00a0prueba pericial ordenada, que se present\u00f3 por un m\u00e9dico, \u00a0no puede ser considerada como \u2018la \u00faltima palabra\u2019. \u00a0Enfatiza en que al negar el recurso de casaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0priv\u00f3 a los demandados de que se enmiende el error en que \u00a0incurri\u00f3 cuando valor\u00f3 la prueba recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que refiere a la queja propiamente dicha, el memorialista expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEL \u00a0ART\u00cdCULO 366 del C.P.C., ha previsto \u00a0que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias dictadas en \u00a0segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor \u00a0actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea o \u00a0exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes as\u00ed. A la fecha la suma debe ser \u00a0igual o superior \u00a0a $273.848.750 y mucho menor a la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n de la demanda: el valor por el que se radic\u00f3 \u00a0la DEMANDA supera ese monto y con el DICTAMEN exigigo (sic) \u00a0por \u00a0el Se\u00f1or MAGISTRADO que le cost\u00f3 a mis clientes la suma \u00a0de $1.000.000, el monto supera los $400.000.000 millones de pesos. \u00a0Por tanto, NO EXISTE RAZON ALGUNA para negarlo y mas (sic) \u00a0a\u00fan \u00a0cuando se ha vulnerado derechos fundamentales con la DECISION de \u00a0segunda instancia como se probar\u00e1 al sustentar el RECUROS DE \u00a0CASACI\u00d3N. MIS CLIENTES ASUMIERON LOS COSTOS DEL DICTAMEN y \u00a0sobre esa prueba \u00a0se reclama el DERECHO al RECURSO DE CASACION. El \u00a0monto se\u00f1alado de la cuant\u00eda en el DICTAMEN supera los \u00a0425 s.m.m.l.v.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan lo contempla el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el recurso de queja \u00abprocede \u00a0cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb y \u00a0debe presentarse \u00abante \u00a0el superior, para que \u00e9ste lo conceda si fuere procedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esa direcci\u00f3n, huelga memorar que el art\u00edculo 366 \u00a0del C. de P. C., al regular la concesi\u00f3n de la censura objeto \u00a0de estudio, establece, en primer lugar, qu\u00e9 clase de \u00a0sentencias admiten ser recurridas a trav\u00e9s de ese mecanismo; \u00a0en segundo, cuando de pretensiones patrimoniales se trata, entre \u00a0otras exigencias, condiciona el recurso a la acreditaci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s que pueda asistirle a quien impugna, es decir, hay que \u00a0constatar que el agravio proveniente del fallo proferido, trascienda \u00a0la cuant\u00eda equivalente a 425 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0tasados para el momento de adoptarse la decisi\u00f3n reprochada. \u00a0En esa direcci\u00f3n, si el perjuicio derivado de la resoluci\u00f3n \u00a0prohijada resulta inferior al citado valor, deviene claro que no \u00a0procede la aducci\u00f3n del medio extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, cuando la parte \u00a0que expone su inconformidad con la decisi\u00f3n emitida, est\u00e1 \u00a0conformada por un n\u00famero plural de personas y, la relaci\u00f3n \u00a0establecida entre quienes la conforman devela un litisconsorcio \u00a0facultativo, en funci\u00f3n de establecer el inter\u00e9s para \u00a0opugnar el fallo, no procede la suma de las pretensiones de cada uno \u00a0de los litigantes, es decir, se les debe considerar como sujetos \u00a0separados e independientes. Cada s\u00faplica es la que determina \u00a0si hay posibilidad o no de acceder al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala se ha pronunciado \u00a0al respecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0cuant\u00eda de este inter\u00e9s depende del valor econ\u00f3mico \u00a0de la relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, esto es, \u00a0del agravio, la lesi\u00f3n o el perjuicio patrimonial que con las \u00a0resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, s\u00f3lo \u00a0la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su \u00a0realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que \u00a0realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb \u00a0(Auto 064 de 15 de \u00a0mayo de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0esa direcci\u00f3n, no puede perderse de vista que la pluralidad de \u00a0la parte actora o demandada, seg\u00fan el caso, la determinan \u00a0aspectos que si bien les son comunes, no est\u00e1n obligados a \u00a0concurrir de manera conjunta (litisconsorcio necesario), y, \u00a0contrariamente, de quererlo, puede acudir cada uno a formular su \u00a0propia e independiente demanda (litisconsorcio facultativo). La ley \u00a0contempla varios eventos que, en \u00faltimas, definen la \u00a0pluralidad de la parte, por ejemplo, la acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones (factores objetivos o subjetivos), la acumulaci\u00f3n \u00a0de demandas, de procesos y, en esos casos, s\u00f3lo lo viabilizan \u00a0aspectos como la econom\u00eda procesal, sin embargo, cada \u00a0litigante es, con respecto al otro, un sujeto aut\u00f3nomo e \u00a0independiente; otras hip\u00f3tesis aluden a la comunidad de \u00a0pruebas, tener un demandado com\u00fan, cautelas de diferente \u00a0interesado sobre los mismos bienes, etc. Y, desde luego, cada \u00a0relaci\u00f3n marca un v\u00ednculo m\u00e1s o menos disoluble, \u00a0divisible \u00f3, lisa y llanamente, prev\u00e9 la presencia \u00a0obligatoria de quienes, en forma conjunta, deben acometer la \u00a0actividad judicial pertinente y, en esa l\u00ednea, los efectos \u00a0previstos para cada acto procesal que se cumplan, benefician o no, en \u00a0general, a todos los conformantes de la litis \u00f3 \u00fanicamente \u00a0a quien lo promueve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la eventualidad de una parte plural, considerar a quienes la \u00a0conforman como litigantes separados no es aniquilar la unidad \u00a0procesal, as\u00ed lo considera expresamente el art\u00edculo 50 \u00a0del C. de P. C., y los actos que cumple cualquiera de ellos, de \u00a0estructurar un litisconsorcio facultativo, como en el presente caso, \u00a0no benefician ni perjudican a los restantes miembros de esa parte, \u00a0empero, si se trata de un litisconsorcio necesario, la actividad \u00a0cumplida o el recurso aducido por uno cualquiera de ellos afecta a \u00a0los restantes, salvo cuando haya disposici\u00f3n del derecho \u00a0litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fijadas esas pautas, puede afirmarse que el Tribunal no err\u00f3 \u00a0al momento de decidir la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues, sin duda, la parte actora, plural como es, est\u00e1 \u00a0conformada por un litisconsorcio facultativo y, por ello, para \u00a0establecer la afectaci\u00f3n del recurrente con el fallo emitido, \u00a0debe consider\u00e1rsele su derecho de manera individual y \u00a0aut\u00f3noma, por tanto, al sopesar el inter\u00e9s para \u00a0recurrir no puede ser acumulado con los restantes miembros de esa \u00a0parte \u00a0(CSJ \u00a0AC 20 de marzo de 2013, rad. 2013 00067 00, entre muchas otras \u00a0decisiones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente asunto, la \u00a0parte demandante est\u00e1 conformada por varias personas (siete en \u00a0total), y, como se recordar\u00e1, reclamaron de la jurisdicci\u00f3n \u00a0que la fundaci\u00f3n hospitalaria demandada fuera condenada a \u00a0pagarles los perjuicios sufridos (morales), cuya tasaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ada, en ultimas, en la experticia recogida a \u00a0instancia del Tribunal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La auxiliar de la justicia \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, de cada uno de los \u00a0demandantes, se calcula en la suma de SETENTA MILLONES \u00a0SETECIENTOS \u00a0VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M.C ($70724980), para un \u00a0total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL \u00a0OCHOCIENTOS \u00a0SESENTA PESOS M.C. ($495.074.860), sumadas \u00a0las pretensiones de los demandantes\u00bb \u00a0(hace notar \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, como qued\u00f3 \u00a0visto l\u00edneas atr\u00e1s, cuando se trata de establecer el \u00a0inter\u00e9s para que una parte acceda al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en el evento en que dicho extremo sea plural, las pretensiones de \u00a0cada uno de ellos no pueden sumarse, salvo que se trate de un \u00a0litisconsorcio necesario. Pero seg\u00fan acontece en autos, siendo \u00a0que la relaci\u00f3n existente devela un litisconsorcio \u00a0facultativo, no es dable agregar una s\u00faplica a la otra para \u00a0determinar la procedencia de la censura extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse \u00a0que, como acontece en el sub-examen, cuando el inter\u00e9s para \u00a0recurrir concierne con derechos extrapatrimoniales, concretamente, \u00a0con el perjuicio moral, en la medida en que es una tasaci\u00f3n \u00a0sometida a la consideraci\u00f3n del funcionario de conocimiento \u00a0(arbitri juidicis) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Corte ha \u00a0expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido, cuando se busca la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios morales, cuya cuantificaci\u00f3n se encuentra asignada \u00a0al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no \u00a0puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se se\u00f1ale \u00a0en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad-quem debe discurrir \u00a0sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudi\u00e9ndose \u00a0apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0se ha precisado en varias oportunidades, CSJ AC- 7 dic. 2011, Rad. \u00a02007-00373, reiterado 31 may. 2012, Rad. 2003-00271-01 y el 17 oct. \u00a02013, Rad. 2009-00056-01, al advertir que\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bb\u00b4[N]o \u00a0se percat\u00f3 que el perjuicio moral se encuentra librado \u00a0exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, \u00a0\u2018al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia \u00a0viene a ser el adecuado para su tasaci\u00f3n\u2019 (Auto 240 del \u00a014 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como all\u00ed \u00a0mismo se reiter\u00f3, \u2018ning\u00fan otro m\u00e9todo \u00a0podr\u00eda cumplir de una mejor manera una tarea que, por \u00a0desempe\u00f1arse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja \u00a0de presentar ciertos visos de evanescencia\u2019 (G.J. T. CLXXXVIII, \u00a0p\u00e1g. 19) (\u2026) Por lo mismo, para establecer la \u00a0procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuant\u00eda, \u00a0no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral \u00a0solicitado en la demanda. \u00a0As\u00ed lo tiene explicado la Sala, al \u00a0decir que \u2018no puede ser estimado por el demandante o \u00a0considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera \u00a0incondicional, para efectos del inter\u00e9s aludido\u2019 \u00a0(Auto \u00a0213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00-353, reiterado en auto del 11 \u00a0de diciembre del 2009, Exp. 00445)\u00bb\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0citados lineamientos fueron omitidos dentro de este asunto, por \u00a0cuanto el Tribunal, en el momento de establecer la cuant\u00eda de \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, acogi\u00f3, sin \u00a0m\u00e1s, el monto se\u00f1alado por los demandantes, dos mil \u00a0gramos oro, y no repar\u00f3 en las circunstancias del caso \u00a0concreto, dejando por lo dem\u00e1s de acudir al apoyo de los \u00a0criterios que la jurisprudencia ha fijado con tal prop\u00f3sito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abObr\u00f3 \u00a0por lo tanto apresuradamente esa Sala, toda vez que era su deber \u00a0realizar un estimativo razonado sobre el valor que por da\u00f1o \u00a0moral les hubiera correspondido a los gestores, para as\u00ed \u00a0obtener con certeza si se reun\u00edan los presupuestos necesarios \u00a0para la concesi\u00f3n del recurso\u00bb (C.S.J. \u00a0AC 18 de marzo de 2014, \u00a0rad. n\u00b0 2000 00160 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0aun acogiendo plenamente la tasaci\u00f3n \u00a0realizada por los \u00a0demandantes al momento de formalizar su reclamo judicial, el inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n no aparece acreditado, en cuanto que \u00a0el m\u00e1ximo de perjuicios solicitados para cada uno de ellos no \u00a0alcanza el m\u00ednimo fijado por la ley para esos prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos \u00a0fundamentales que ata\u00f1en a todas las partes que integran una \u00a0controversia judicial; por ello, el funcionario a cuyo conocimiento \u00a0llegue la misma, debe velar por su respeto. De esas garant\u00edas \u00a0constitucionales hacen parte las directrices se\u00f1aladas \u00a0alrededor de cualquier medio de impugnaci\u00f3n de las decisiones \u00a0de los jueces y, a la Corte, as\u00ed como a cualquier otro \u00a0juzgador, les corresponde acatarlas sin resistencia alguna. Bajo esa \u00a0perspectiva, las condiciones fijadas para acceder al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, deben ser cumplidas a cabalidad, pues conciernen no \u00a0solo al impugnante sino a los restantes sujetos procesales. Al \u00a0primero, de observarlas \u00edntegramente, de que su recurso ser\u00e1 \u00a0concedido; a los segundos, en la medida en que su contraparte no ser\u00e1 \u00a0exonerada o privilegiada al acudir a ese mecanismo de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0fin, como lo resalt\u00f3 el juzgador de segunda instancia, ninguno \u00a0de los demandantes tiene inter\u00e9s para acceder al recurso de \u00a0casaci\u00f3n y, por tanto, la negativa que gener\u00f3 la queja \u00a0no resulta arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERAR \u00a0BIEN DENEGADO el \u00a0recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver \u00a0al \u00a0Tribunal la presente actuaci\u00f3n para que forme parte del \u00a0expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin costas por no aparecer \u00a0causadas (Art. 392 C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}