{"id":96840,"date":"2025-10-14T21:15:03","date_gmt":"2025-10-14T21:15:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac747-2016-2015-02031-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:15:03","modified_gmt":"2025-10-14T21:15:03","slug":"ac747-2016-2015-02031-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac747-2016-2015-02031-00\/","title":{"rendered":"AC747-2016 (2015-02031-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC747-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 02031 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede \u00a0a resolver el conflicto que surgi\u00f3 \u00a0entre la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, con respecto al conocimiento del \u00a0proceso ordinario de responsabilidad civil de JORGE IGNACIO RESTREPO \u00a0MEJIA contra DAVID RESTREPO MEJIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la \u00a0demanda presentada, entre las partes se\u00f1aladas, en el a\u00f1o \u00a0mil novecientos noventa y cuatro (1994), conformaron una comunidad \u00a0habida cuenta que, demandante, demandado y la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Cecilia Restrepo Mej\u00eda, hermanos ellos, adquirieron, por \u00a0partes iguales, la propiedad del predio ubicado en la calle 12C Sur \u00a0No. 39-153, apartamento 906, parqueadero 15 I, parqueadero 14 II y \u00a0\u00fatil 26 II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00e9poca \u00a0posterior (1996), dicho inmueble fue involucrado en una negociaci\u00f3n, \u00a0los anteriores como vendedores y los se\u00f1ores Margarita Mar\u00eda \u00a0Restrepo y David Fernando Arango como compradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El pacto \u00a0proyectado no logr\u00f3 perfeccionarse, sin embargo el predio fue \u00a0entregado a quienes fung\u00edan como adquirentes. Estos giraron \u00a0algunos t\u00edtulos valores (cheques) con el prop\u00f3sito de \u00a0 cancelar el precio convenido aunque, a la fecha de pago, fueron \u00a0rechazados por el banco girado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El fundo ha \u00a0sido reclamado por diferentes v\u00edas, sin que sus ocupantes \u00a0hayan accedido a restituirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de lo \u00a0anterior, el actor, representando a la comunidad, demand\u00f3 la \u00a0declaratoria de responsabilidad por los perjuicios generados a los \u00a0restantes copropietarios y, como consecuencia, solicit\u00f3 la \u00a0condena al pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado \u00a0Catorce Civil del Circuito, despacho al que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer y finiquitar la contienda, una vez se agotaron todas las \u00a0etapas previstas para esta clase de debates, incluyendo el rechazo de \u00a0la demanda de reconvenci\u00f3n formulada, el doce (12) de enero de \u00a0dos mil once (2011), emiti\u00f3 la correspondiente sentencia, \u00a0habiendo negado todas las pretensiones. El accionante formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Cumplido el \u00a0reparto de rigor, el proceso fue asignado a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n que el siete \u00a0(7) de marzo de dos mil once (2011), admiti\u00f3 la alzada. El \u00a0veintitr\u00e9s (23) del mismo mes y a\u00f1o dispuso el traslado \u00a0a que se contrae el art\u00edculo 360 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En turno para \u00a0fallo, la Magistrada ponente, atendiendo lo dispuesto por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de \u00a0abril de 2014, en desarrollo de medidas de descongesti\u00f3n, \u00a0y \u00a0la Resoluci\u00f3n No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, decidi\u00f3 \u00a0remitir el expediente a la oficina judicial para su reasignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El trece (13) \u00a0de mayo de dos mil quince (2015), la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, escogida para el proferimiento del fallo de \u00a0segunda instancia, consecuencia de la mencionada descongesti\u00f3n, \u00a0antes que emitir la sentencia pertinente, dispuso la devoluci\u00f3n \u00a0del proceso argumentando, para ello, el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0concedido por la Sala Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De nuevo las \u00a0diligencias en la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn, la \u00a0Magistrada que conoci\u00f3 desde el inicio la controversia, con \u00a0fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), exterioriz\u00f3 \u00a0su desacuerdo y, en los siguientes t\u00e9rminos lo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando el \u00a0p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo \u00a0PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de \u00a0seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una \u00a0vez fenecido dicho plazo acaezca la p\u00e9rdida competencia (sic) \u00a0del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de \u00a0car\u00e1cter temporal que controlar que se cumpla con lo \u00a0encomendado, y su inobservancia \u00a0s\u00f3lo trae consecuencias de \u00a0car\u00e1cter disciplinario y\/o administrativo, que no de tipo \u00a0jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se \u00a0adopt\u00f3 la medida, el operador jur\u00eddico receptor del \u00a0asunto a\u00fan cuenta con competencia para ello, hasta tanto \u00a0finiquite la actuaci\u00f3n encomendada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00edrese que la \u00a0distribuci\u00f3n obedece a los \u00edndices estad\u00edsticos \u00a0tenidos en cuenta al momento de crear la medida y ordenar la \u00a0asignaci\u00f3n de los procesos, decisi\u00f3n que lleva \u00a0impl\u00edcita la necesidad de descongestionar al congestionado, \u00a0por aqu\u00e9l que no lo est\u00e1 o que cuenta con poca o m\u00ednima \u00a0carga laboral, lo cual acaece con los despacho de los Magistrados de \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 consignado en las consideraciones de la Resoluci\u00f3n \u00a0(\u2026.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0ello, se itera, cuando la medida de descongesti\u00f3n fij\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada \u00a0uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en \u00a0el que se pod\u00edan remitir procesos de un Tribunal al otro, para \u00a0cumplir la medida de descongesti\u00f3n, sin que ello implique \u00a0p\u00e9rdida de competencia autom\u00e1tica una vez superado, ya \u00a0que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su \u00a0inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y\/o \u00a0administrativas, que no jurisdiccionales\u00bb (fls. \u00a031 y 32, cuaderno de la apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuestas esas \u00a0motivaciones, gener\u00f3 el conflicto que motiva esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El tr\u00e1mite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver la disputa \u00a0surgida, habida cuenta que tuvo lugar entre dos Tribunales, tal cual \u00a0lo regulan, perentoriamente, los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley \u00a01285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, normas aplicables al caso dada la \u00e9poca \u00a0en que tuvo origen el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como se \u00a0recordar\u00e1, el conflicto se gener\u00f3 por cuanto que, en \u00a0desarrollo de las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas, el \u00a0Tribunal seleccionado para proferir la sentencia de segunda \u00a0instancia, concluy\u00f3 que al vencerse el t\u00e9rmino \u00a0concedido con tales prop\u00f3sitos sin lograrlo, hab\u00eda \u00a0perdido competencia; por su parte, la Corporaci\u00f3n que gest\u00f3 \u00a0la controversia, dedujo que ese t\u00e9rmino de seis meses no \u00a0constitu\u00eda, en esencia, m\u00e1s que un referente para \u00a0delimitar la remisi\u00f3n de expedientes y el cumplimiento de la \u00a0labor; pero no era indicativo de competencia, por tanto, al vencerse \u00a0sin haberse emitido el fallo, no pod\u00eda concluirse que el \u00a0expediente deb\u00eda volver a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley \u00a0270 de \u00a01996, \u2018Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2019, \u00a0modificada por la 1285 de 2009, concretamente, en el art\u00edculo \u00a063, autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, para que adopte medidas tendientes a descongestionar los \u00a0despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de este \u00a0\u00faltimo precepto lo corrobora en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponder\u00e1 \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las \u00a0medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0respetando la especialidad funcional y la competencia territorial \u00a0podr\u00e1 \u00a0redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para \u00a0fallo asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda \u00a0que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo \u00a0permita\u00bb \u00a0(La \u00a0Corte hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0facultad fue analizada por la Corte Constitucional y, mediante la \u00a0sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, conceptu\u00f3 que se \u00a0ajustaba a la carta superior. All\u00ed dej\u00f3 asentadas las \u00a0siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0presente art\u00edculo constituye una interpretaci\u00f3n del \u00a0principio constitucional de que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual \u00a0ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este prop\u00f3sito, \u00a0que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0podr\u00e1 redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los \u00a0distritos tribunales o despachos judiciales, funci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que se podr\u00e1 llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las \u00a0garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la \u00a0resoluci\u00f3n de sus conflictos\u00bb \u00a0(La \u00a0suscrita Magistrada hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0implement\u00f3 las medidas se\u00f1aladas, de las que da cuenta \u00a0el acuerdo memorado, lo hizo en ejercicio de las funciones que \u00a0expresamente le confieren las leyes pertinentes, por tanto, su obrar \u00a0est\u00e1 plegado a los referentes normativos invocados. Las \u00a0directrices expedidas en torno a la actividad que deb\u00eda \u00a0realizar el funcionario de descongesti\u00f3n, revisten \u00a0obligatoriedad seg\u00fan los t\u00e9rminos en que aparece \u00a0redactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, las determinaciones adoptadas no pueden \u00a0privilegiarse de una interpretaci\u00f3n extensiva sino restrictiva \u00a0incluyendo, por supuesto, los t\u00e9rminos concedidos. Es una \u00a0potestad para asumir el conocimiento de una contienda y se hace por \u00a0v\u00eda de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y como el objetivo primordial que inspir\u00f3 decisiones \u00a0semejantes, no era otro que precipitar la definici\u00f3n de la \u00a0controversia, las medidas extraordinarias expedidas no pod\u00edan \u00a0ni pueden considerarse extendidas, de manera indefinida, en el \u00a0tiempo. La prontitud y celeridad con que debe prestarse la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, orientaci\u00f3n de los acuerdos \u00a0mencionados, comportaban la fijaci\u00f3n de un lapso para que el \u00a0 funcionario seleccionado cumpliera la tarea asignada y, \u00a0efectivamente, en el sub-lite, \u00a0se defini\u00f3 por seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0como se trata de un asunto anejo al orden p\u00fablico de la \u00a0Naci\u00f3n, pues ata\u00f1e a la potestad monopol\u00edstica \u00a0del Estado para resolver las disputas surgidas, cuando el \u00f3rgano \u00a0administrativo de la Rama Judicial as\u00ed procede, lo hace por \u00a0delegaci\u00f3n legal, luego, tales medidas no pueden ir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo que impone el prop\u00f3sito previamente definido \u00a0que, it\u00e9rase, era fallar determinados asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aceptar una propuesta diferente, es decir, que la facultad para \u00a0fallar en desarrollo de medidas de descongesti\u00f3n no est\u00e9 \u00a0condicionada en el tiempo, es hacer nugatoria la celeridad pretendida \u00a0y, desde esa \u00f3ptica, la descongesti\u00f3n deja de ser tal. \u00a0De paso, es propiciar que el funcionario judicial quien se desprende \u00a0del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altere \u00a0los mandatos legales de competencia, reparto y, desde luego, de \u00a0descongesti\u00f3n. Planteamiento semejante, sin duda, es, \u00a0contradecir la esencia del objetivo buscado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, la suscrita Magistrada considera que al finalizar el \u00a0t\u00e9rmino de que tratan las determinaciones prohijadas, sin \u00a0importar la actividad a la que se contraen, el funcionario escogido \u00a0pierde la potestad de adelantar cualquier actuaci\u00f3n \u00a0relacionada con esa delegaci\u00f3n, diferente a devolver el \u00a0expediente a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En reciente tiempo, la Corte valor\u00f3 el tema en un asunto de \u00a0similar textura y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe esa manera, aunque \u00a0la fijaci\u00f3n de las competencias de los funcionarios y \u00a0corporaciones, es funci\u00f3n privativa del legislador natural, \u00a0dicha determinaci\u00f3n puede alterarse y establecerse por la Sala \u00a0Administrativa, as\u00ed sea de modo temporal, cuando, en el \u00a0prop\u00f3sito de descongestionar y de hacer eficaz el \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, expide actos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales regula la forma para redistribuir entre \u00a0los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para \u00a0decisi\u00f3n de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando lo expuesto en \u00a0\u00faltimo t\u00e9rmino acontece, quien as\u00ed conozca de un \u00a0caso que le haya sido remitido, asumir\u00e1 una competencia \u00a0restringida a los precisos l\u00edmites trazados por el acto que \u00a0disponga la redistribuci\u00f3n, ni m\u00e1s ni menos; desde \u00a0luego, al ser el Congreso de la Rep\u00fablica quien naturalmente \u00a0ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de \u00a0los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia \u00a0de las redistribuciones implementadas no podr\u00e1n tener m\u00e1s \u00a0que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales t\u00e9rminos \u00a0del respectivo acto administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.3. Por medio de los \u00a0Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de \u00a02014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) \u00a0trasladar 240 \u00a0procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn para repartirlos entre los magistrados de la Salas \u00a0Civil-Familia y Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) \u00a0que ellos deb\u00edan fallarse en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0seis meses, contado a partir de la fecha de recepci\u00f3n de los \u00a0mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.4. Como la \u00a0competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita \u00a0al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo \u00a0all\u00ed establecido no emiti\u00f3 el fallo, carece de \u00a0atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, \u00a0mayormente si no se pierde de vista que conforme al art\u00edculo \u00a0121 de la Carta Pol\u00edtica \u00abninguna autoridad del Estado \u00a0podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la \u00a0constituci\u00f3n y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.5. Con arreglo al \u00a0ordenamiento, col\u00edgese, la competente natural para resolver el \u00a0asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no \u00a0tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por \u00a0un decaimiento o p\u00e9rdida de ella, por parte de uno de los \u00a0involucrados\u00bb \u00a0(CSJ AC 24 \u00a0de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0concedido para el fallo, en caso de incumplirse, no puede valorarse, \u00a0entonces, desde la perspectiva de las acciones disciplinarias o \u00a0administrativas, su establecimiento apareja el ejercicio mismo de la \u00a0potestad conferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por todo lo \u00a0expuesto, la Sala llamada a emitir la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia es la Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del presente asunto deber\u00e1 continuar a \u00a0instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}