{"id":96853,"date":"2025-10-14T21:15:04","date_gmt":"2025-10-14T21:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac831-2016-2004-00251-02\/"},"modified":"2025-10-14T21:15:04","modified_gmt":"2025-10-14T21:15:04","slug":"ac831-2016-2004-00251-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac831-2016-2004-00251-02\/","title":{"rendered":"AC831-2016 (2004-00251-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC831-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 0800131030042004-00251-02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver lo que corresponda sobre la \u00a0reposici\u00f3n formulada contra el auto que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y la solicitud de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de dominio, la sociedad Camag\u00fcey \u00a0S.A. solicit\u00f3 ordenar a Celina Trillos de \u00c1lvarez \u00a0restituirle un predio de su propiedad -cuyos linderos y medidas se \u00a0anotaron en la demanda, el cual hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n \u00a0denominado San Juan de Dios, ubicado en Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), \u00a0sobre las bandas derecha e izquierda de la autopista, identificado \u00a0con los folios inmobiliarios nos. 040-0063038 y 040-0063039-; pagarle \u00a0los frutos naturales y civiles percibidos, declararla poseedora de \u00a0mala fe, y por lo tanto, no reconocerle mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitido \u00a0el asunto, la convocada fue enterada del mismo, oponi\u00e9ndose y \u00a0aduciendo en su defensa \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n ordinaria reivindicatoria del dominio\u00bb \u00a0(folios 85 y 92, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sentencia de 24 de septiembre de 2009, el juzgado neg\u00f3 los \u00a0pedimentos del libelo y declar\u00f3 improbada la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito, decisi\u00f3n que apelada por la actora, confirm\u00f3 \u00a0el superior el 11 de julio de 2012 (folios 433 al 442, cuaderno 1 y \u00a044 al 52, cuaderno 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0enjuiciada cedi\u00f3 el cien por ciento (100%) de sus derechos \u00a0litigiosos a Carlos Enrique \u00c1lvarez Trillos, respecto de la \u00a0cual, el Tribunal en auto de 30 de mayo de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0aceptarla y tenerlo como litisconsorte de aquella (folios 34, 36, 143 \u00a0y 144, cuaderno 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0con el fallo de segunda instancia, la actora interpuso casaci\u00f3n, \u00a0recurso que admiti\u00f3 la Corte el 5 de junio de 2015 (folio 8, \u00a0cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez presentado el escrito para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, la Sala mediante prove\u00eddo de 11 de diciembre \u00a0de 2015 -discutido y aprobado en sesi\u00f3n de 16 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o-, lo inadmiti\u00f3 al observar que no reun\u00eda \u00a0los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folios 21 al 35 y 47 al 61, \u00a0cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de dicho pronunciamiento, la gestora \u00a0formul\u00f3 reposici\u00f3n y pidi\u00f3 resolverse la \u00a0petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n, \u00a0allegada a la Corporaci\u00f3n el 24 de septiembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, es decir, cuando el \u00abauto \u00a0inadmisorio\u00bb \u00a0se hallaba en firmas (folios 62 al 68, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda dio a la opugnaci\u00f3n el traslado de rigor, \u00a0frente al cual la contraparte guard\u00f3 silencio (folios 70 y 71, \u00a0cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vista de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura acord\u00f3 que, a partir del 1\u00ba de enero del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, entrar\u00eda a regir el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesario precisar que en el sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no resulta aplicable dicha normatividad, por cuanto la formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de casaci\u00f3n se efect\u00fao antes de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia, conforme lo prev\u00e9 el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0625 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en lo pertinente \u00a0las reglas del estatuto procesal civil informar\u00e1n la presente \u00a0decisi\u00f3n en la medida en que imperaban para el momento de la \u00a0iniciaci\u00f3n de la mencionada refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil define la transacci\u00f3n \u00a0como \u00abun \u00a0contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio \u00a0pendiente o precaven un litigio eventual\u00bb, \u00a0y seg\u00fan el 340 de la codificaci\u00f3n adjetiva en lo civil, \u00a0\u00ab[e]n cualquier \u00a0estado del proceso podr\u00e1n las partes transigir la litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0esta figura jur\u00eddica, en sentencia CSJ SC 26 may. 2006, rad. \u00a01987-7992-01, reiterada en SC-075-2007, de 29 jun. 2007, rad. 6428, \u00a0la Corte subray\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en s\u00ed no es m\u00e1s que un acuerdo para acabar con un \u00a0litigio, o precaver uno futuro, caracterizado porque las partes \u00a0renuncian a la exclusividad de los derechos en disputa y prefieren \u00a0m\u00e1s bien ceder parcialmente sus aspiraciones rec\u00edprocas. \u00a0Acordados en eso, la transacci\u00f3n es perfecta a los ojos de la \u00a0ley. La transacci\u00f3n es eminentemente declarativa, en cuanto \u00a0comporta el anuncio de que ya no se quiere m\u00e1s pendencia, \u00a0de suerte que si la disputa est\u00e1 judicializada, las partes \u00a0tienen que someterse a los requisitos que para el efecto establece el \u00a0c\u00f3digo de procedimiento civil, para que el juez decida con \u00a0conocimiento de causa su aprobaci\u00f3n. Esta injerencia del juez \u00a0hace que la transacci\u00f3n dentro del proceso repudie todav\u00eda \u00a0m\u00e1s el exigir unas solemnidades, pues el asentimiento \u00a0transaccional ha sido dirigido al funcionario y depende de \u00e9ste \u00a0su aceptaci\u00f3n \u00a0(\u2026). De \u00a0ah\u00ed que la Corte hubiese sido del parecer que \u00a0una transacci\u00f3n relativa a linderos, pese a que recae \u00a0obviamente sobre ra\u00edces, no requiere la solemnidad de la \u00a0escritura p\u00fablica, seg\u00fan puede verse en sentencia de 22 \u00a0de marzo de 1949, LXV, p\u00e1gina 634, donde \u00a0la \u00a0base del cariz consensual de la transacci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en estos eventos \u201cbasta el acuerdo de las partes para su \u00a0perfeccionamiento (\u2026) \u00a0porque \u00a0por su naturaleza, la transacci\u00f3n no es trasmitiva, sino \u00a0simplemente declarativa o reconocitiva de los derechos que forman el \u00a0punto de discrepancia\u201d \u00a0(subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese entendido, se colige que el acuerdo \u00a0dispositivo de intereses comporta que las partes renuncien total o \u00a0parcialmente al derecho respecto del cual existe pendencia o evitan \u00a0una futura, y en tal virtud, ceden la exclusividad de las \u00a0prerrogativas en conflicto, para desprenderse en parte de sus \u00a0pedimentos rec\u00edprocos, materializando el objeto mismo de este \u00a0tipo contractual, cual es la autocomposici\u00f3n de las \u00a0controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s estableci\u00f3 tres requisitos para \u00a0que efectivamente subsista esta convenci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub \u00a0j\u00fadice; 2\u00ba. Voluntad e intenci\u00f3n manifiesta de \u00a0ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3\u00ba. \u00a0Concesiones rec\u00edprocamente otorgadas por las partes con tal \u00a0fin \u00a0(CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, p\u00e1g. 97; reiterada en \u00a0CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; y 30 sept. 2011, rad. \u00a02004-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tienen \u00a0trascendencia en la decisi\u00f3n que se adopta, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0Camag\u00fcey S.A. reclam\u00f3 de parte de Celina Trillos de \u00a0\u00c1lvarez, la reivindicaci\u00f3n de un bien ra\u00edz de su \u00a0propiedad, el cual integra uno de mayor extensi\u00f3n denominado \u00a0San Juan de Dios, ubicado sobre las bandas derecha e izquierda, entre \u00a0los kil\u00f3metros 14, 15 y 16 de la autopista que de Barranquilla \u00a0conduce a Puerto Colombia, distinguido con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias nos. 040-0063038 y 040-0063039 (folios 2 y 3, cuaderno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0las aspiraciones del escrito incoativo fueron denegadas por el a \u00a0quo, \u00a0en fallo de 24 de septiembre de 2009, veredicto confirmado en toda su \u00a0extensi\u00f3n por el superior, en el suyo de 11 de julio de 2012 \u00a0(folios 433 al 442, cuaderno 1 y 44 a 52, cuaderno 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0Trillos de \u00c1lvarez cedi\u00f3 el cien por ciento (100%) de \u00a0sus derechos litigiosos a Carlos Enrique \u00c1lvarez Trillos, \u00a0transferencia aceptada por el Tribunal, teniendo a este como \u00a0litisconsorte de aquella (folios 143 y 144, cuaderno 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0el 5 de junio de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad demandante frente a la \u00a0sentencia de 11 de julio de 2012, dictada por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla (folio 8, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0el 22 de julio de 2015, la recurrente alleg\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0de la opugnaci\u00f3n, es decir, dentro del traslado legalmente \u00a0conferido (folios 21 al 35, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0en sesi\u00f3n de 16 de septiembre siguiente, la Sala discuti\u00f3 \u00a0y aprob\u00f3 la inadmisi\u00f3n del escrito de casaci\u00f3n, \u00a0a partir de la cual circul\u00f3 por los despachos de los \u00a0Magistrados para rubricarla, diligencia que culmin\u00f3 el 11 de \u00a0diciembre de 2015, fecha en que pas\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0para su notificaci\u00f3n (folio 47, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0el 24 de septiembre de 2015, la gestora, el cesionario de los \u00a0derechos litigiosos de la demandada y esta \u00faltima, por \u00a0intermedio de la apoderada judicial de la primera, allegaron a esta \u00a0sede petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0transacci\u00f3n, a la que adjuntaron la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00ba 286 de 20 de agosto de 2015 de la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Galapa (Atl.), que recogi\u00f3 la compraventa del inmueble \u00a0distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 040-334339, que \u00a0hiciera parte de uno de mayor extensi\u00f3n identificado con \u00a0folios nos. 040-0063038 y 040-0063039 y adquirido por la actora \u00a0mediante remate protocolizado en el instrumento n\u00ba 469 de 28 de \u00a0octubre de 1997 de la citada notar\u00eda; y el certificado de \u00a0libertad del predio objeto del negocio con la anotaci\u00f3n \u00a0respectiva (folios 37 a 45, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0la Secretar\u00eda inform\u00f3 a las partes la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo de casaci\u00f3n por anotaci\u00f3n en estado del 15 \u00a0de diciembre posterior (folio 61, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a018 del mismo mes y a\u00f1o, la representante judicial de la \u00a0opugnante reclam\u00f3 pronunciamiento sobre \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, por cuanto las partes transaron la \u00a0litis\u00bb \u00a0(folios 62 y 63, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0el 12 de enero de 2016, dicho extremo procesal formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda, al considerar que esta cumple con las exigencias del \u00a0art\u00edculo 374 \u00eddem \u00a0e insisti\u00f3 en el pronunciamiento concerniente al citado \u00a0contrato (folios 64 al 68, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 340 ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 la observancia de una serie de requisitos formales y \u00a0sustanciales para la aceptaci\u00f3n por parte de la autoridad \u00a0judicial de conocimiento del acuerdo que busca ponerle fin a la \u00a0desavenencia existente entre las partes, que a continuaci\u00f3n se \u00a0enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0convenio debe ajustarse en cualquier estado del proceso, incluso si \u00a0surgen inconvenientes con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, dirigida \u00a0al juez o tribunal respectivo, tal y como se dispone para la demanda, \u00a0adjuntando el documento de la transacci\u00f3n autenticada, o en el \u00a0primero de los casos, indicando el alcance del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deber\u00e1 \u00a0reunir los presupuestos de validez del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0se advierte el cumplimiento de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo tocante con la oportunidad en que se aport\u00f3 al tr\u00e1mite, \u00a0se tiene que si bien la Sala por auto de 11 de diciembre de 2015 \u00a0decidi\u00f3 inadmitir el libelo de casaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que la impugnante dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria \u00a0interpuso reposici\u00f3n y present\u00f3 memorial tendiente a \u00a0obtener pronunciamiento sobre la transacci\u00f3n ajustada entre \u00a0los sujetos del litigio, de suerte que a\u00fan la sentencia de \u00a0segundo grado no se hallaba firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petici\u00f3n se dirigi\u00f3 a la Corte, en donde se encuentra \u00a0la actuaci\u00f3n tramitando la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0presentada personalmente por las partes y allegada por la mandataria \u00a0judicial de la gestora (folios 44 y 45), quien est\u00e1 \u00a0expresamente facultada para transigir, seg\u00fan da cuenta el \u00a0poder visible a folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0pacto versa sobre intereses patrimoniales susceptibles de \u00a0disposici\u00f3n, en \u00e9l se fijaron debidamente sus alcances, \u00a0pues, se acord\u00f3 la enajenaci\u00f3n de un bien ra\u00edz \u00a0-040-334339- de propiedad de la compa\u00f1\u00eda accionante a \u00a0\u00abE.D.S. \u00a0La Torcoroma \u00c1lvarez Trillos S.A.S.\u00bb, \u00a0representada legalmente por Carlos Enrique \u00c1lvarez Trillos, \u00a0quien dej\u00f3 constancia expresa de que la demandada \u00abCelina \u00a0Trillos de \u00c1lvarez le cedi\u00f3 a \u00e9l, como persona \u00a0natural, los derechos litigiosos derivados del proceso \u00a0[08001310300420040025102] \u00a0(\u2026). 4) Que en la calidad inmediatamente anotada manifiesta \u00a0que renuncia en nombre propio y en el de la cedente, a cualquier \u00a0pretensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el bien que se le transfiere \u00a0mediante esta escritura\u00bb, \u00a0es decir, las partes declararon su anuencia para solucionar la pugna, \u00a0a trav\u00e9s del anotado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, el documento que contiene el pedido de conclusi\u00f3n del \u00a0juicio, informa del pacto ajustado entre los sujetos de la litis, \u00a0allegando para el efecto, copia aut\u00e9ntica del instrumento n\u00ba \u00a0286 de 20 de agosto de 2015, que solemniz\u00f3 la aludida \u00a0compraventa -en el que expresamente se\u00f1alaron que el bien ra\u00edz \u00a0enajenado hizo parte del de mayor extensi\u00f3n distinguido con \u00a0folios nos. 040-0063038 y 040-0063039, que sobre \u00e9l existe \u00a0pleito pendiente ante esta Corporaci\u00f3n con radicado \u00a008001310300420040021502, y que el comprador y cesionario de la \u00a0totalidad de los derechos litigiosos de la demandada, renuncia en su \u00a0nombre y el de la cedente, a cualquier aspiraci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el predio que se le transfiere-; y el certificado de tradici\u00f3n \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria del predio n\u00ba 040-334339, en el \u00a0que aparece inscrito el negocio jur\u00eddico en la anotaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 7 de 25 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo \u00a0Civil, se evidencia que, los interesados expresaron su voluntad de \u00a0resolver la contienda; y son legalmente capaces, pues, de un lado, el \u00a0representante legal de la sociedad demandante Camag\u00fcey S.A., \u00a0ten\u00eda facultad para celebrar el contrato anunciado, conforme \u00a0se desprende del \u00abcertificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal\u00bb \u00a0obrante a folios 81 al 83 de la encuadernaci\u00f3n principal, y \u00a0del otro, Carlos Enrique \u00c1lvarez Trillos y Celina Trillos de \u00a0\u00c1lvarez, suscribieron el documento con el que se deprec\u00f3 \u00a0ultimar la causa, observando que el primero de ellos actu\u00f3 en \u00a0la compraventa en una doble condici\u00f3n, como delegado de la \u00a0colectividad adquiriente y como cesionario de los derechos litigiosos \u00a0de la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuentemente, es \u00a0evidente que el acuerdo transaccional re\u00fane los requisitos \u00a0sustanciales y adjetivos previstos en los art\u00edculos 2469 \u00eddem \u00a0y 340 del estatuto procesal civil, por lo que procede aceptarlo, y \u00a0disponer la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en atenci\u00f3n \u00a0a que se aprueba el convenio que le puso t\u00e9rmino al juicio, no \u00a0hay lugar a pronunciarse respecto de la reposici\u00f3n planteada \u00a0contra el auto que inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia CSJ SC de 26 \u00a0may. 2006, rad. 1987-07992-01, ya citada, la Corte, refiri\u00e9ndose \u00a0a la hip\u00f3tesis en que el juzgador hubiese dictado fallo, \u00a0preexistiendo entre las partes transacci\u00f3n, sent\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En trasunto, \u00a0las partes quisieron \u00a0un d\u00eda deponer los \u00e1nimos y eso significa en buen \u00a0romance que ya no quer\u00edan la intervenci\u00f3n del juez, y \u00a0fueron deso\u00eddos. Lo cual traduce, con arreglo a lo dicho, que \u00a0el Estado se arrog\u00f3 una potestad juzgadora que de momento \u00a0hab\u00eda sido suspendida por iniciativa de las partes. Actu\u00f3 \u00a0donde no deb\u00eda actuar. Juzg\u00f3 donde no era necesario, a \u00a0lo menos de momento; en fin, no ejerci\u00f3 una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica leg\u00edtima. As\u00ed \u00a0que el gran corolario de todo cuanto queda dicho, es el de que este \u00a0proceso fue voluntariamente detenido por las partes, y no hab\u00eda \u00a0raz\u00f3n alguna para que el Estado se ocupara entretanto de una \u00a0respuesta jurisdiccional. Y como encima de todo, al expediente lleg\u00f3 \u00a0el acuerdo de transacci\u00f3n (folio 304 del cuaderno 1), quiere \u00a0decir que el proceso fue clausurado por ese medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que avalado el \u00a0negocio con el que los litigantes culminaron la disputa, innecesaria \u00a0resulta cualquier decisi\u00f3n, y as\u00ed se dispondr\u00e1 \u00a0en el ac\u00e1pite resolutivo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo dicho, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aceptar \u00a0la transacci\u00f3n a que llegaron las partes en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0terminado el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0condenar en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0Resolver el recurso de reposici\u00f3n, por lo expuesto en las \u00a0consideraciones de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n a la \u00a0oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 AC831-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 0800131030042004-00251-02 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}