{"id":96858,"date":"2025-10-14T21:15:05","date_gmt":"2025-10-14T21:15:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac847-2016-2015-02482-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:15:05","modified_gmt":"2025-10-14T21:15:05","slug":"ac847-2016-2015-02482-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac847-2016-2015-02482-00\/","title":{"rendered":"AC847-2016 (2015-02482-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC847-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001-02-03-000-2015-02482 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciseis (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Pereira y el Veinticinco Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n popular que Javier El\u00edas \u00a0Arias Idarraga instaur\u00f3 contra el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor popular mediante escrito dirigido al \u00abJuez \u00a0Civil (sic) \u00a0Circuito\u00bb \u00a0deprec\u00f3 \u00a0que se ordenara a la entidad accionada contratar, \u00abde \u00a0planta y de manera permanente, a un profesional interprete \u00a0(sic) y gu\u00eda \u00a0interprete (sic) \u00a0para personas ciegas y sordociegas, adem\u00e1s de fijar en sitio \u00a0visible la informaci\u00f3n correspondiente del sitio donde podr\u00e1n \u00a0ser atendidos\u00bb \u00a0(f. 1, c. ppal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asever\u00f3 que la entidad accionada \u00ab\u2026no \u00a0cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, CON PROFESIONAL \u00a0INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como (\u2026) \u00a0con se\u00f1ales luminosas, sonoras, avisos visuales, paga \u00a0garantizar la atenci\u00f3n de \u00a0los ciudadanos sordos, sordociegos \u00a0e hipoac\u00fasticos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba\u2026\u00bb \u00a0(f. 1, c. principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante en el libelo pidi\u00f3 que se tramitara \u00abante \u00a0los Juzgados Civiles Circuito de Pereira\u00bb \u00a0(f. 1, ib\u00eddem); \u00a0expres\u00f3 \u00a0que la posible vulneraci\u00f3n acontec\u00eda en la \u00abAv. \u00a0Caracas #8-45 Bogot\u00e1. D.C.\u00bb; \u00a0y que el \u00a0accionado recibir\u00eda notificaciones en la \u00abCra \u00a08 #18-51 Pereira \u2013 Rda\u00bb \u00a0(f.1, \u00eddem); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a quien por reparto le \u00a0correspondi\u00f3 inicialmente el proceso, por auto de 19 de agosto \u00a0de 2015, resolvi\u00f3 rechazar lo y remitirlo a los juzgados \u00a0civiles del circuito de Bogot\u00e1, por considerar que carec\u00eda \u00a0de competencia para adelantar dicho tr\u00e1mite, ya que, \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;el \u00a0actor popular precis\u00f3 que la posible vulneraci\u00f3n se \u00a0daba en la direcci\u00f3n de la sucursal bancaria ubicada en la \u00a0capital del pa\u00eds, y dijo que la accionada recibir\u00eda \u00a0notificaciones en una sucursal de la ciudad de Pereira, sin informar \u00a0si all\u00ed era su domicilio, el cual, seg\u00fan el informe \u00a0secretarial (\u2026) corresponde a la ciudad de Bogot\u00e1 (f.4, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0juzgador concluy\u00f3 que no se presentaba una concurrencia de \u00a0fueros, por cuanto en la ciudad de Bogot\u00e1, se encontraba el \u00a0domicilio de la entidad bancaria demandada y all\u00ed mismo \u00a0acaec\u00edan los hechos que suscitaron el reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El expediente le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticinco Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante providencia de 25 de \u00a0septiembre de 2015 se declar\u00f3 incompetente, y suscit\u00f3 \u00a0el conflicto, ya que, entre los jueces competentes, el actor \u00abeligi\u00f3 \u00a0demandar en la ciudad de Pereira, la que se erige como la competente \u00a0para conocer de esta demanda, precisamente por ser el lugar del \u00a0domicilio de la entidad bancaria accionada y escogido expresamente \u00a0por el accionante\u00bb (f.9, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como consecuencia de lo expuesto, se remiti\u00f3 el expediente a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, donde se surti\u00f3 el traslado \u00a0determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual \u00a0transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero \u00a0anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos \u00a0despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Bogot\u00e1, la \u00a0Corte es la competente para definirlo, tal y como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, reformado como qued\u00f3 por el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En todos aquellos asuntos tocantes con la resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del \u00a0funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que ata\u00f1en \u00a0al orden p\u00fablico de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha \u00a0dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas \u00a0caracter\u00edsticas devienen reservados exclusivamente a la \u00a0normatividad pertinente (Art\u00edculo 6\u00ba C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose de acciones populares, el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 472 de 1998, dispone que \u201c\u00abser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando \u00a0por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corporaci\u00f3n, en un asunto que guarda simetr\u00eda con el \u00a0aqu\u00ed analizado, tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0rese\u00f1ada norma consagra un evento de \u201cconcurrencia de \u00a0fueros\u201d, que en el \u00e1mbito del \u201cfactor Territorial\u201d \u00a0posibilitan al \u201cactor popular\u201d la escogencia del \u00a0funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto \u00a0este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0explicado en reiteradas oportunidades, se\u00f1alando que \u201cel \u00a0gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario \u00a0competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno s\u00f3lo \u00a0de los fueros o de varios de ellos, (\u2026), evento ante el cual, \u00a0iterase, le corresponder\u00e1, a su arbitrio, determinar por cu\u00e1l \u00a0de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en \u00a0principio, en esos t\u00e9rminos deja definida la competencia, la \u00a0que, por excepci\u00f3n, puede variar solo si el demandado, \u00a0mediante los mecanismos id\u00f3neos refuta la atribuci\u00f3n \u00a0efectuada por el demandante. \u00a0(CSJ. SC., \u00a0AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0fallador, no \u00a0puede salirse de los par\u00e1metros se\u00f1alados en el escrito \u00a0con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento \u00a0o deshacerse del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso de autos, al examinar el expediente se encuentra que el \u00a0libelo se dirigi\u00f3 a los jueces civiles del circuito; fue \u00a0presentado ante los funcionarios judiciales de Pereira; y por reparto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha \u00a0localidad; y que dicha municipalidad se denunci\u00f3 como el lugar \u00a0donde recibir\u00eda notificaciones el ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en la foliatura obra constancia secretarial, donde se \u00a0dice que en proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Pereira \u00ab&#8230; \u00a0fue aportada la escritura p\u00fablica No. 3307 del 21 de abril de \u00a02014 otorgada en la Notar\u00eda 38 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., en la que consta que el domicilio principal de dicho banco es \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, D.C\u00bb (f. \u00a04 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe antes aludido, no resulta id\u00f3neo para los efectos \u00a0pretendidos -como lo pretende el funcionario que inicialmente se \u00a0apart\u00f3 de conocer este asunto pues-, toda vez, que el \u00a0domicilio debe ser afirmado por el actor a fin de que el juez pueda \u00a0analizar si la competencia se estableci\u00f3 de acuerdo con los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0bien en este tr\u00e1mite el accionado \u00fanicamente puede \u00a0formular las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0cosa juzgada (art. 23); tambi\u00e9n es cierto que, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998, son procedentes las \u00a0nulidades consagradas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, entre ellas, la de falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, de existir alg\u00fan yerro en la aseveraci\u00f3n del \u00a0actor popular sobre el domicilio de su contraparte, corresponder\u00e1 \u00a0al accionado ejerce los medios de defensa pertinentes, sin que le sea \u00a0dable al juez inmiscuirse en estos asuntos, pues, se itera, las \u00a0normas que regulan la competencia son de orden p\u00fablico y de \u00a0obligatorio cumplimiento, por ende, no cabe m\u00e1s que atender \u00a0los postulados normativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, en este momento, resulta precipitado aseverar \u00a0que en este asunto \u00abno \u00a0existe concurrencia de fueros\u00bb \u00a0(f.4 ejusdem), \u00a0debido a \u00a0que ello solo se podr\u00e1 establecer una vez el actor popular \u00a0informe el lugar donde la entidad bancaria convocada tiene el asiento \u00a0principal de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Corte no encuentra de d\u00f3nde pudo inferir el funcionario que \u00a0gener\u00f3 el conflicto, que el competente era el de Pereira, por \u00a0cuanto, si bien, en el escrito genitor aparece a manuscrito que el \u00a0accionado recibir\u00e1 notificaciones en la \u00abCra \u00a08 # 18-51 Pereira -Rda\u00bb, \u00a0de dicha nomenclatura no es posible deducir su vecindad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que el domicilio consiste en la residencia \u00a0acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de \u00a0permanecer en ella (art. 76 C\u00f3digo Civil), mientras la \u00a0direcci\u00f3n denunciada, tiene una connotaci\u00f3n procesal, \u00a0relativa al sitio f\u00edsico donde se recibir\u00e1n \u00a0notificaciones, por ende, no es posible asimilarlo al citado atributo \u00a0de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no existir informaci\u00f3n sobre el domicilio del \u00a0convocado al proceso, lo procedente era inadmitir el libelo, para \u00a0reclamar al actor que lo suministrara, previamente a adoptar \u00a0decisiones apresuradas, \u00abpues \u00a0no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda \u00a0tiene por finalidad, justamente, [propender \u00a0por su] correcci\u00f3n \u00a0(\u2026), \u00a0con miras a evitar dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional\u00bb \u00a0(CSJ. SC., 17, mar. 1998, rad. 7041 citado en AC127-2016, 19 en., \u00a0Rad. 01723). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo dicho se desprende que fue anticipada la declaratoria de \u00a0incompetencia del primer despacho, dado que no agot\u00f3 los \u00a0esfuerzos para aclarar los vac\u00edos del escrito incoatorio que \u00a0le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si \u00a0acog\u00eda o no el pleito conforme a las reglas del precitado \u00a0art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente al despacho que no accedi\u00f3 a avocar inmediatamente \u00a0el conocimiento, para \u00a0que, con sujeci\u00f3n a las directrices expuestas, adopte las \u00a0decisiones que considere y \u00a0se informar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto al que declin\u00f3 su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Devolver el \u00a0expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para que, \u00a0con sujeci\u00f3n a las directrices expuestas, adopte las \u00a0decisiones que considere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Comunicar \u00a0esta decisi\u00f3n al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}