{"id":96863,"date":"2025-10-14T21:15:06","date_gmt":"2025-10-14T21:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac860-2016-2015-01484-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:15:06","modified_gmt":"2025-10-14T21:15:06","slug":"ac860-2016-2015-01484-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac860-2016-2015-01484-00\/","title":{"rendered":"AC860-2016 (2015-01484-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC860-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 01484 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciseis \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte \u00a0a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (Antioquia) y la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, con respecto a la competencia para conocer el proceso de \u00a0CASA DE COLOMBIA EN MEDELL\u00cdN LTDA contra CARLOS ALBERTO CORREA \u00a0CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del expediente allegado se desprende que la confrontaci\u00f3n cuya \u00a0definici\u00f3n ocupa a la Corte, tuvo origen dentro del litigio a \u00a0que dio lugar el cobro coercitivo de la obligaci\u00f3n contenida \u00a0en el laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje y \u00a0Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, \u00a0el catorce (14) de septiembre de dos mil (2000), decisi\u00f3n \u00a0judicial que constituye el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La parte \u00a0actora recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n tal prove\u00eddo y, \u00a0previo reparto, le fue asignado el conocimiento de la alzada a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n \u00a0que a trav\u00e9s del auto de treinta (30) de octubre de dos mil \u00a0trece (2013), admiti\u00f3 la censura. Posteriormente, el treinta y \u00a0uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), el Magistrado ponente, \u00a0dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 360 del C. de P.C., corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El veinte (20) \u00a0de mayo de dos mil catorce (2014), el ad-quem, \u00a0 \u00a0atendiendo lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala \u00a0Administrativa-, en desarrollo de algunas actividades de \u00a0descongesti\u00f3n, remiti\u00f3 el proceso a la oficina de apoyo \u00a0judicial para la reasignaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. El asunto fue \u00a0distribuido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. All\u00ed, el funcionario a quien le hab\u00eda \u00a0correspondido el reparto, el diecinueve (19) de mayo de dos mil \u00a0quince (2015), profiri\u00f3 el siguiente auto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0vista de que expir\u00f3 el t\u00e9rmino concedido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los \u00a0Acuerdos \u00a0PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 y PSAA14-10253 del 14 \u00a0de noviembre de 2014, para fallar los procesos remitidos a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como medida de descongesti\u00f3n de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0se encuentra \u00a0vencido, se DISPONE la devoluci\u00f3n de este expediente al \u00a0despacho de origen, con el fin de que reasuma el conocimiento del \u00a0mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, efectivamente, \u00a0el expediente \u00a0fue devuelto a su lugar de origen para la resoluci\u00f3n \u00a0de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Recibido \u00a0nuevamente el proceso en esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, \u00a0quien, inicialmente hab\u00eda conocido del mismo, el tres (3) de \u00a0junio de dos mil quince (2015), emiti\u00f3 el pronunciamiento que \u00a0obra en folios 440 y 441, del cuaderno No. 1 (7) (sic), expresando su \u00a0desacuerdo con lo resuelto por su hom\u00f3logo y, por ello, opt\u00f3 \u00a0por generar el conflicto objeto de decisi\u00f3n por parte de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0expuesto se condensa en el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no existen \u00a0razones jur\u00eddicas \u00a0ni f\u00e1cticas, para que la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, devuelva el proceso \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0de los seis (6) meses para proferir \u00a0el fallo, en tanto el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de \u00a0sus facultades \u00a0constitucionales, estatutarias y legales, le asign\u00f3 \u00a0la competencia para conocer del mismo a la Sala civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho de transcurrir el tiempo para que profiriera sentencia, sin que \u00a0ello ocurriera, no revive ni radica autom\u00e1ticamente, la \u00a0competencia, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0como lo pretende \u00a0la Sala mencionada al dictar el auto del 19 de mayo \u00a0de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El tr\u00e1mite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como la \u00a0discrepancia a que se contraen estas diligencias surgi\u00f3 entre \u00a0dos Tribunales, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a \u00a0resolverla, pues as\u00ed lo regulan, perentoriamente, los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 \u00a0de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normas \u00a0aplicables al caso dada la \u00e9poca en que tuvo origen el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en l\u00edneas precedentes, el basamento de lo \u00a0resuelto por una y otra de las Corporaciones enfrentadas, para \u00a0declinar asumir el conocimiento de este pleito, anida, de manera \u00a0particular, en el vencimiento del t\u00e9rmino que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, concedi\u00f3 al \u00a0Tribunal de Antioquia para emitir la sentencia de segundo grado \u00a0dentro del proceso se\u00f1alado, sin que tal decisi\u00f3n \u00a0hubiese sido proferida. Esta situaci\u00f3n, en sentir del \u00a0funcionario delegado para el fallo final, implic\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0de esa potestad, mientras que, su antecesor, piensa que el \u00a0fenecimiento de ese per\u00edodo no puede afectar dicha facultad, \u00a0por tanto es \u00e9l el llamado a resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0propicio resulta memorar, en primer lugar, que las leyes \u00a0270 de 1996 y 1285 de 2009, \u2018Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia\u2019, concretamente, el mandato a que alude el art\u00edculo \u00a063, autorizan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, para la adopci\u00f3n de medidas tendientes a \u00a0descongestionar los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0texto \u00a0de este \u00faltimo precepto as\u00ed lo corrobora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponder\u00e1 \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las \u00a0medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0respetando la especialidad funcional y la competencia territorial \u00a0podr\u00e1 \u00a0redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para \u00a0fallo asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda \u00a0que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo \u00a0permita\u00bb \u00a0(La \u00a0Corte hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0regla, cumple referirlo, a trav\u00e9s de la sentencia C-713 de 15 \u00a0de julio de 2008, fue declarada ajustada a la carta superior por \u00a0parte de la Corte Constitucional. All\u00ed dej\u00f3 asentadas \u00a0las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0presente art\u00edculo constituye una interpretaci\u00f3n del \u00a0principio constitucional de que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual \u00a0ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este prop\u00f3sito, \u00a0que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0podr\u00e1 redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los \u00a0distritos tribunales o despachos judiciales, funci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que se podr\u00e1 llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las \u00a0garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la \u00a0resoluci\u00f3n de sus conflictos\u00bb \u00a0(La \u00a0suscrita Magistrada hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de administraci\u00f3n de \u00a0la Rama Judicial, al implementar las medidas se\u00f1aladas, de las \u00a0que da cuenta el acuerdo tra\u00eddo a la memoria precedentemente, \u00a0lo hizo en ejercicio de las funciones que \u00a0expresamente le confieren \u00a0las leyes pertinentes, luego su obrar est\u00e1 acorde con los \u00a0marcos normativos, luego, las directrices expedidas en torno a la \u00a0actividad que deb\u00eda realizar el funcionario de descongesti\u00f3n, \u00a0revisten obligatoriedad seg\u00fan sus propios alcances. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo tal perspectiva, cuando ese \u00f3rgano administrativo decidi\u00f3 \u00a0entregar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, un n\u00famero \u00a0determinado de asuntos pendientes de ser fallados, las condiciones \u00a0se\u00f1aladas para el cumplimiento de tal objetivo deb\u00edan \u00a0valorarse como excepcionales y, por consiguiente, su interpretaci\u00f3n \u00a0restringida; en esa direcci\u00f3n, el t\u00e9rmino concedido \u00a0para dicho cometido, tambi\u00e9n, correspond\u00eda apreciarlo \u00a0como una dispensa limitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en cuanto que el prop\u00f3sito primordial de las \u00a0determinaciones prohijadas tend\u00edan a acelerar la definici\u00f3n \u00a0de la controversia, las medidas extraordinarias expedidas no pod\u00edan \u00a0ni pueden considerarse extendidas, de manera indefinida, en el \u00a0tiempo. Bajo esa perspectiva, la prontitud y celeridad con que debe \u00a0prestarse la administraci\u00f3n de justicia, orientaci\u00f3n de \u00a0los acuerdos mencionados, comportaban el se\u00f1alamiento de un \u00a0lapso para que el \u00a0funcionario seleccionado cumpliera la tarea \u00a0asignada y, efectivamente, en el sub-lite, \u00a0se defini\u00f3 por seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que por mandato constitucional, en cuanto que \u00a0ata\u00f1e al orden p\u00fablico, la competencia para dirimir \u00a0conflictos proviene, directamente, de la ley. Luego, cuando el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, efect\u00faa \u00a0la asignaci\u00f3n de determinados casos con el prop\u00f3sito de \u00a0que sean fallados por un funcionario de descongesti\u00f3n, lo \u00a0hace, a su vez, por delegaci\u00f3n legal, luego, tales medidas no \u00a0pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que imponen prop\u00f3sito, \u00a0previamente, definido que, como aparece en autos, era con el fin de \u00a0precipitar la decisi\u00f3n final de varios pleitos afectados por \u00a0la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Acu\u00f1ar tesis diferentes, vr, gr, la expuesta por el Tribunal \u00a0de Medell\u00edn, aun pretextando privilegiar el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia o la celeridad en la evacuaci\u00f3n \u00a0de las diferentes controversias, es tanto como validar que el \u00a0funcionario judicial, quien se desprende del proceso o aquel que lo \u00a0recibe, bajo su propio criterio, altere los mandatos legales de \u00a0competencia, reparto y descongesti\u00f3n. Semejante planteamiento, \u00a0ciertamente, es, de un lado, incrementar los t\u00e9rminos \u00a0concedidos para proferir o realizar una actuaci\u00f3n judicial muy \u00a0concreta como fue, en el caso de autos, la de fallar un conflicto, \u00a0yendo m\u00e1s all\u00e1 de lo mandado por la ley, as\u00ed \u00a0como por la Sala Administrativa; por otro, sustituye al \u00f3rgano \u00a0al que las normas se\u00f1aladas le otorgaron la posibilidad de \u00a0adoptar medidas de descongesti\u00f3n y, a trav\u00e9s de esa \u00a0modalidad, variar el conocimiento o la competencia para adelantar y \u00a0fallar un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, la suscrita Magistrada considera que al finalizar el \u00a0t\u00e9rmino de que tratan las determinaciones prohijadas, sin \u00a0importar la actividad a la que se contraen, el funcionario escogido \u00a0pierde la potestad de adelantar cualquier actuaci\u00f3n \u00a0relacionada con esa delegaci\u00f3n, diferente a devolver el \u00a0expediente a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al valorar un conflicto similar, la Corte, recientemente, volvi\u00f3 \u00a0sobre el punto y \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe esa manera, aunque \u00a0la fijaci\u00f3n de las competencias de los funcionarios y \u00a0corporaciones, es funci\u00f3n privativa del legislador natural, \u00a0dicha determinaci\u00f3n puede alterarse y establecerse por la Sala \u00a0Administrativa, as\u00ed sea de modo temporal, cuando, en el \u00a0prop\u00f3sito de descongestionar y de hacer eficaz el \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, expide actos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales regula la forma para redistribuir entre \u00a0los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para \u00a0decisi\u00f3n de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando lo expuesto en \u00a0\u00faltimo t\u00e9rmino acontece, quien as\u00ed conozca de un \u00a0caso que le haya sido remitido, asumir\u00e1 una competencia \u00a0restringida a los precisos l\u00edmites trazados por el acto que \u00a0disponga la redistribuci\u00f3n, ni m\u00e1s ni menos; desde \u00a0luego, al ser el Congreso de la Rep\u00fablica quien naturalmente \u00a0ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de \u00a0los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia \u00a0de las redistribuciones implementadas no podr\u00e1n tener m\u00e1s \u00a0que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales t\u00e9rminos \u00a0del respectivo acto administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.3. Por medio de los \u00a0Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de \u00a02014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) \u00a0trasladar 240 \u00a0procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn para repartirlos entre los magistrados de la Salas \u00a0Civil-Familia y Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) \u00a0que ellos deb\u00edan fallarse en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0seis meses, contado a partir de la fecha de recepci\u00f3n de los \u00a0mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.4. Como la \u00a0competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita \u00a0al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo \u00a0all\u00ed establecido no emiti\u00f3 el fallo, carece de \u00a0atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, \u00a0mayormente si no se pierde de vista que conforme al art\u00edculo \u00a0121 de la Carta Pol\u00edtica \u00abninguna autoridad del Estado \u00a0podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la \u00a0constituci\u00f3n y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.5. Con arreglo al \u00a0ordenamiento, col\u00edgese, la competente natural para resolver el \u00a0asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no \u00a0tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por \u00a0un decaimiento o p\u00e9rdida de ella, por parte de uno de los \u00a0involucrados\u00bb \u00a0(CSJ AC 24 \u00a0de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Atendiendo \u00a0todo lo expuesto, aparece, de manera clara, que la Sala llamada a \u00a0emitir la decisi\u00f3n de segunda instancia, es la Civil del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del presente asunto deber\u00e1 continuar a \u00a0instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC860-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 01484 00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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