{"id":96864,"date":"2025-10-14T21:15:06","date_gmt":"2025-10-14T21:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac865-2016-2015-01740-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:15:06","modified_gmt":"2025-10-14T21:15:06","slug":"ac865-2016-2015-01740-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac865-2016-2015-01740-00\/","title":{"rendered":"AC865-2016 (2015-01740-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC865-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2015 01740 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La empresa actora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3, para \u00a0que mediante los tr\u00e1mites propios del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0singular, se libre mandamiento de apremio para que la pasiva cancele \u00a0a la demandante \u201csesenta \u00a0y dos millones ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y \u00a0cuatro pesos con diez centavos M\/L ($62.869.844.10), correspondiente \u00a0al pagar\u00e9 No 3503945200000494800\u201d, \u00a0m\u00e1s los intereses moratorios causados y corrientes a la tasa \u00a0m\u00e1xima permitida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento f\u00e1ctico se\u00f1al\u00f3 que el convocado se \u00a0constituy\u00f3 en deudor de una entidad bancaria mediante el \u00a0t\u00edtulo valor mencionado de fecha 23 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el plazo convenido se encuentra vencido y el Banco en cuyo favor \u00a0se constituy\u00f3 el pagar\u00e9, lo endos\u00f3 a REFINANCIA \u00a0SAS. Igualmente se\u00f1al\u00f3, que la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el documento, al no pagarse ni realizar abonos a capital \u00a0o intereses se torna clara, expresa y actualmente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El negocio correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal de Santa Marta, quien por auto de 21 de abril de 2015 \u00a0(folio 16) rechaz\u00f3 la demanda, remitiendo el expediente a los \u00a0jueces municipales de Funza, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, consider\u00f3: \u201cvisto \u00a0el informe y analizada la demanda observa el Despacho que el se\u00f1or \u00a0DIEGO ARMANDO MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ tiene su lugar de \u00a0residencia en la carrera 2Oc No 12-15 Bloque 3 Barrio Caldera de \u00a0Funza 1., es decir, que corresponde \u00e9ste proceso al Juez de \u00a0esa municipalidad, de conformidad con el art. 23 numeral 1\u00ba del \u00a0CPC (\u2026)\u201d. \u00a0(Folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00f3rgano de la judicatura de destino tambi\u00e9n se \u00a0declar\u00f3 sin facultad para asumir el adelantamiento del caso, \u00a0proponiendo el conflicto negativo de competencia seg\u00fan emerge \u00a0de lo dispuesto en el prove\u00eddo de 10 de julio de 2015 (folio \u00a024) al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la revisi\u00f3n del expediente se advierte que el demandado tiene \u00a0su domicilio en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) pues as\u00ed \u00a0se infiere de lo manifestado por el apoderado judicial de la parte \u00a0ejecutante, tanto en el encabezamiento de la demanda como en el \u00a0ac\u00e1pite de \u201ccompetencia y cuant\u00eda\u201d, lo cual \u00a0es suficiente para fijar la competencia en la se\u00f1ora Juez \u00a0remitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero, \u00a0que carece de respaldo probatorio el argumento de la se\u00f1ora \u00a0Juez D\u00e9cima Civil Municipal de Santa Marta cuando afirma que \u00a0el lugar de residencia determina la competencia cuando en realidad lo \u00a0es el domicilio de la parte pasiva, que para nuestro caso es la \u00a0ciudad de Santa Marta, en consecuencia, no puede confundirse el \u00a0domicilio, con el lugar de notificaciones, diferencia \u00e9sta que \u00a0est\u00e1 ampliamente esclarecida por la jurisprudencia de la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto, en esta Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los \u00a0tr\u00e1mites previstos en la normatividad vigente dado que se \u00a0surti\u00f3 el traslado determinado en el precepto 148 instrumental \u00a0civil, transcurriendo en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial, Cundinamarca y Santa Marta, la Corte es la competente para \u00a0definirlo, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la \u00a0ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0reformado como qued\u00f3 por el precepto 7\u00ba de la ley 1285 de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n \u00a0legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge \u00a0como resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o \u00a0aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la \u00a0persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su \u00a0domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuant\u00eda \u00a0o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos \u00a0factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos \u00a0sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que \u00a0determinado funcionario conozca del proceso, la selecci\u00f3n \u00a0pertinente, se establecer\u00e1 en principio, por el domicilio del \u00a0demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la \u00a0jurisprudencia coinciden en que, por l\u00ednea general, el \u00a0demandante debe seguir al accionado hasta su vecindad (actor sequitur \u00a0forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 23 \u00a0del C. de P. C. al disponer: \u00a0\u00abEn \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0s\u00edguese, que es el primero y no el segundo el que define la \u00a0competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna debe regirse la competencia por aqu\u00e9l tambi\u00e9n. \u00a0As\u00ed lo ha dilucidado esta Corporaci\u00f3n en reiterados \u00a0pronunciamientos, en los que ha expuesto que \u201cno \u00a0es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en \u00a0su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, \u00a0real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con \u00a0el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este \u00a0solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su \u00a0domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el \u00a0fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 \u00a0 (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no \u00a0obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, \u00a0se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser \u00a0hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, \u00a0sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que de \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0(CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicaci\u00f3n n. 0057). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En este orden de ideas, cuando en el debate aparece involucrado un \u00a0t\u00edtulo valor, por principio general, ha de insistirse, ser\u00e1 \u00a0competente el fallador del domicilio del obligado, o sea, contra \u00a0quien \u00a0se dirigi\u00f3 la demanda, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, \u00a0como aqu\u00ed, porque, cual lo esgrimiera el Juez con asiento en \u00a0la municipalidad del Departamento de Cundinamarca, el hecho de que el \u00a0convocado reciba notificaciones en esa localidad, ello no incide en \u00a0la fijaci\u00f3n del lugar para la tramitaci\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En el asunto bajo litis se observa que tanto en el poder como en el \u00a0escrito genitor se escogi\u00f3 al Juez Municipal\u2014Reparto del \u00a0Distrito de Santa Marta como el competente para el adelantamiento del \u00a0tr\u00e1mite, previo a lo cual se manifest\u00f3 (folio 1), que \u00a0el domicilio del convocado se halla en esa ciudad, pese a que las \u00a0notificaciones las recibir\u00eda en Funza, en la direcci\u00f3n \u00a0ah\u00ed especificada (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De tal suerte, el mero se\u00f1alamiento en la demanda del lugar de \u00a0notificaci\u00f3n, en este caso un lugar y ciudad diferente, no \u00a0transmuta tampoco, el domicilio del extremo pasivo, raz\u00f3n por \u00a0la que sin dubitaci\u00f3n alguna se observa que incurri\u00f3 en \u00a0yerro el juzgador con asiento en Santa Marta, toda vez que desatendi\u00f3 \u00a0que el ejecutante escogi\u00f3 el Despacho ubicado en esa \u00a0localidad, con sujeci\u00f3n al factor territorial, fundado en el \u00a0domicilio del demandado como fuero general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, por as\u00ed establecerlo el \u00a0precepto 75 ib\u00eddem, \u00a0los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y \u00a0ello le impone al funcionario judicial \u00abla \u00a0insoslayable tarea de atender la informaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular le brinde el promotor del escrito introductor\u00bb \u00a0(CSJ SC Auto de Sept. 5 de septiembre de 2007, radicaci\u00f3n n. \u00a001242-00). (Resaltado no original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Habida cuenta de lo dicho y en consideraci\u00f3n a que es tema \u00a0pacifico que la determinaci\u00f3n de la competencia territorial de \u00a0un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que \u00a0incorporen los requisitos del art\u00edculo 488 del CPC, radica en \u00a0el lugar del domicilio del extremo acusado \u2014entendiendo por \u00a0aqu\u00e9l la previsi\u00f3n del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u2014 que en este asunto resulta ser la municipalidad \u00a0 referida, seg\u00fan refulge del mismo texto de la demanda, se \u00a0dispondr\u00e1 remitir la presente actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta, y se comunicar\u00e1 \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a su hom\u00f3logo en Cundinamarca, quien \u00a0provoc\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta, es el \u00a0competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia \u00a0promovido por REFINANCIA SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, \u00a0en consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al \u00a0que se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Civil Municipal de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}