{"id":96871,"date":"2025-10-14T21:15:07","date_gmt":"2025-10-14T21:15:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac879-2016-2016-00200-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:15:07","modified_gmt":"2025-10-14T21:15:07","slug":"ac879-2016-2016-00200-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac879-2016-2016-00200-00\/","title":{"rendered":"AC879-2016 (2016-00200-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC879-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1100102030002016-00200-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Oralidad, D\u00e9cimo de Medell\u00edn y \u00a0Cuarto de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Francisco Luis Villa y Mar\u00eda Georgina Moreno convocaron a \u00a0juicio a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud \u00a0E.S.S. \u2013EMDISALUD E.S.S.-, para que se declare que esta es \u00a0responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios que les \u00a0fueron causados, por la negligencia y falla en el servicio m\u00e9dico \u00a0que se le prest\u00f3 al primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La demanda se present\u00f3 en el Despacho de la capital de \u00a0Antioquia, y se indic\u00f3 que el instaurado era un \u201cproceso \u00a0de responsabilidad civil extracontractual\u201d. \u00a0Nada se explicit\u00f3 all\u00ed sobre el domicilio de la citada \u00a0y el motivo por el cual se radicaba en ese lugar el libelo (fls. 2 a \u00a011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El juez ante quien se formul\u00f3 el pliego se declar\u00f3 \u00a0incompetente y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente, \u00a0porque \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto que nos ocupa es contencioso, donde el demandado tiene su \u00a0domicilio en la ciudad de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba como \u00a0se evidencia del certificado de existencia y representaci\u00f3n y \u00a0que fue confirmada por el apoderado demandante en el ac\u00e1pite \u00a0de notificaciones, razones suficientes para declarar la incompetencia \u00a0de este Despacho para conocer del proceso en raz\u00f3n del factor \u00a0territorial, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23-1 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u2026 (folio \u00a066). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, los gestores interpusieron recurso de \u00a0reposici\u00f3n aduciendo que deb\u00eda admitirse en ese sitio \u00a0la controversia, dado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0puede desconocer el Despacho que este proceso es de responsabilidad \u00a0civil extracontractual; y en el mismo libelo en su numeral 8 reza que \u00a0\u201cEn los procesos de responsabilidad extracontractual, ser\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el hecho\u201d. Y tal como se desprende de los hechos \u00a0redactados en el cuerpo demandatorio todos y cada uno de ellos fueron \u00a0acaecidos en la ciudad de Medell\u00edn. (fls. \u00a067 y 68). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume, pues, seg\u00fan \u00a0el juzgador, \u201cla \u00a0demanda no contiene prueba de alg\u00fan factor de competencia en \u00a0este Juzgado\u201d \u00a0(fls. 70 y 71). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Juzgado receptor decidi\u00f3 no aprehender el asunto y provoc\u00f3 \u00a0la colisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que en el caso en cuesti\u00f3n \u00a0se est\u00e1 ante una concurrencia de foros, 1\u00b0 y 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23 del C. de P. C., de los cuales los interesados \u00a0escogieron el \u00faltimo, toda vez que se \u201cpresent\u00f3 \u00a0la demanda en Medell\u00edn, lugar en el que, seg\u00fan el \u00a0relato f\u00e1ctico y las pruebas allegadas, ocurrieron los hechos \u00a0generadores de la responsabilidad alegada\u201d (fl. \u00a04 c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El traslado del art\u00edculo 148 del estatuto procesal civil \u00a0transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0motivaciones y decisiones ac\u00e1 adoptadas se har\u00e1n en el \u00a0marco del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser la norma \u00a0vigente para el tiempo en que se radic\u00f3 la demanda (19 de \u00a0agosto de 2015); record\u00e1ndose que el Acuerdo PSAA15-10392 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura previ\u00f3 que \u00abEl \u00a0C\u00f3digo General del proceso entrar\u00e1 en vigencia en todos \u00a0los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00ba de \u00a0enero del a\u00f1o 2016, \u00edntegramente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el inciso final del art\u00edculo 624 de la Ley 1564 \u00a0de 2012 determin\u00f3, con absoluta claridad, que \u00abLa \u00a0Competencia para tramitar el proceso se regir\u00e1 por la \u00a0legislaci\u00f3n vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la \u00a0demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha \u00a0autoridad\u00bb, mientras \u00a0que el numeral 8 del art\u00edculo 625 estableci\u00f3 en \u00a0concordancia \u00a0que \u00abLas \u00a0reglas sobre competencia previstas en este C\u00f3digo, no alteran \u00a0la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de \u00a0los cuales ya se hubiere presentado la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como esta se trata de una disputa de competencia, \u00a0que \u00a0involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la \u00a0Corte desatarla de acuerdo con la atribuci\u00f3n conferida por los \u00a0art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 16 de \u00a0la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009, a \u00a0trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 del precitado estatuto \u00a0procesal, reformado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1395 de \u00a02010, vigente a partir de su promulgaci\u00f3n el 12 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010, Rad. 2010-01055-00; reiterado \u00a0recientemente en AC4524 de 6 ago. 2015, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que \u00a0posibilitan establecer a qu\u00e9 funcionario le concierne tramitar \u00a0y decidir un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0territorial, \u00a0que es el que aqu\u00ed corresponde definir, tiene como regla \u00a0general que la causa deber\u00e1 surtirse ante el juez de la \u00a0jurisdicci\u00f3n del domicilio de aquel contra quien se adelante \u00a0(art. 21-1); de igual manera, cuando el tema del debate comprende \u00a0asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, \u00a0tambi\u00e9n se habilita a la autoridad judicial \u00abdonde \u00a0ocurri\u00f3 el hecho\u00bb \u00a0(art. 23-8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0eso significar que en trat\u00e1ndose de eventos en los que se \u00a0invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia \u00a0concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la \u00a0vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteci\u00f3 \u00a0el insuceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte \u00a0reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u \u00a0objetar, tema sobre el que la Corte ha tenido la oportunidad de \u00a0reiterar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Suficientemente conocido es que cuando existen fueros concurrentes \u00a0dentro del factor territorial, la competencia se determina por la \u00a0elecci\u00f3n del demandante, quien es el \u00fanico facultado \u00a0por la ley para hacer la escogencia respectiva dentro de las \u00a0posibilidades que le brinda la ley; por ende, en esos eventos, el \u00a0funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en \u00a0principio, desconocer tal selecci\u00f3n, porque aqu\u00ed tiene \u00a0primac\u00eda la voluntad del quien formula la demanda, todo, claro \u00a0est\u00e1, sin perjuicio de que el demandado objete dicha \u00a0escogencia, a trav\u00e9s de las herramientas procesales previstas \u00a0para ese preciso fin (CSJ \u00a0AC de 20 de octubre \u00a0de 2010, Rad. 2010-00719-00, reiterado el 15 de enero de 2016, Rad. \u00a02015-02588-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Entrando la Corte en el asunto, se advierte que el competente para \u00a0conocerlo es el juzgador de Medell\u00edn, porque al haberse \u00a0invocado los gestores en su demanda la responsabilidad civil \u00a0extracontractual por la supuesta negligencia y falla en el servicio \u00a0m\u00e9dico prestado en dicha ciudad, se estaba ante una pluralidad \u00a0de fueros que, en ejercicio de la facultad que les es propia, los \u00a0interesados elucidaron, primero radicando es escrito genitor en esa \u00a0urbe, y despu\u00e9s reafirmando la selecci\u00f3n en su memorial \u00a0de reposici\u00f3n, donde dijeron expresa e inequ\u00edvocamente \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0puede desconocer el Despacho que este proceso es de responsabilidad \u00a0civil extracontractual; y en el mismo libelo en su numeral 8 reza que \u00a0\u201cEn los procesos de responsabilidad extracontractual, ser\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el hecho\u201d. Y tal como se desprende de los hechos \u00a0redactados en el cuerpo demandatorio todos y cada uno de ellos fueron \u00a0acaecidos en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo \u00a0expresado, sin duda alguna, frente al caso objeto de estudio, que la \u00a0dualidad de fueros brindaba al actor la posibilidad de escoger el que \u00a0m\u00e1s conviniera a sus circunstancias; desde luego, dentro de \u00a0las condiciones fijadas por la ley procedimental civil, asunto que \u00a0desborda la potestad del funcionario judicial de declinar o alterar \u00a0esa aut\u00f3noma determinaci\u00f3n de los accionantes [\u2026] \u00a0Los \u00a0demandantes precisaron en su escrito de impugnaci\u00f3n que el \u00a0domicilio de los demandados es Bogot\u00e1, por consiguiente esa \u00a0manifestaci\u00f3n debi\u00f3 atenderse en cuanto as\u00ed lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (resaltado adrede). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Consecuente con lo anterior, se le atribuir\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0de este asunto, a quien le fue repartido en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que \u00a0el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn es el \u00a0competente para conocer de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Monter\u00eda, haci\u00e9ndole \u00a0llegar copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}