{"id":96872,"date":"2025-10-14T21:15:07","date_gmt":"2025-10-14T21:15:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac924-2016-2015-02671-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:15:07","modified_gmt":"2025-10-14T21:15:07","slug":"ac924-2016-2015-02671-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac924-2016-2015-02671-00\/","title":{"rendered":"AC924-2016 (2015-02671-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC924-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1100102030002015-02671-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los actores \u00a0solicitaron la resoluci\u00f3n de la promesa de compraventa \u00a0ajustada con su contradictora, en lo atinente al inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 050-0607508 de \u00a0propiedad de aquellos, habida cuenta que esta no pag\u00f3 la \u00a0totalidad del precio pactado, en consecuencia, pidieron condenarla a \u00a0reponer los frutos civiles producidos desde el 9 de mayo de 2005, \u00a0\u00e9poca en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n del bien; perder \u00a0los quince millones de pesos ($15\u2019000.000) entregados por \u00a0arras; restituir el predio; y volver las cosas a su estado inicial \u00a0con las compensaciones pertinentes (f. 23 y 24, c. 1 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada del \u00a0libelo, Cu\u00e9llar Berbeo se opuso a sus pedimentos y formul\u00f3 \u00a0reconvenci\u00f3n, reclamando la resoluci\u00f3n del contrato por \u00a0incumplimiento de los promitentes vendedores, y como efecto, fueran \u00a0penados a devolver setenta millones de pesos ($70\u2019000.000) \u00a0indexados, como parte del precio recibido; reconocer las mejoras \u00a0realizadas en cuant\u00eda de cincuenta millones de pesos \u00a0($50\u2019000.000); y solucionar a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante, veinte millones de pesos ($20\u2019000.000), \u00a0f. 56 a 59, c. 2 de copias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes principales se resistieron a las aspiraciones en mutua \u00a0petici\u00f3n, planteando como defensas \u00abilegitimidad \u00a0para incoar la acci\u00f3n resolutoria\u00bb, \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0\u00abmala \u00a0fe\u00bb \u00a0y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb \u00a0(f. 61 al 66, c. 2 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de mayo \u00a0de 2013, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad dict\u00f3 fallo, as\u00ed: a.-) resolvi\u00f3 \u00a0el convenio preparatorio; b.-) orden\u00f3 a la convocada entregar \u00a0el bien ra\u00edz con todas la mejoras en este plantadas, pagar \u00a0noventa y siete millones seiscientos treinta mil ciento catorce pesos \u00a0($97\u2019630.114), por frutos civiles \u00abcausados \u00a0desde la fecha en que se hizo entrega del bien inmueble, hasta la (\u2026) \u00a0de la sentencia, y de \u00e9sta para ac\u00e1 la suma de un \u00a0mill\u00f3n doscientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y \u00a0dos pesos ($1\u2019298.952) hasta que se produzca la entrega del \u00a0citado bien\u00bb; \u00a0c.-) a los actores, devolver los setenta millones de pesos \u00a0($70\u2019000.000) por saldo del precio cancelado; d.-) autoriz\u00f3 \u00a0hacer las compensaciones a que hubiera lugar; e.-) pagar los \u00a0intereses moratorios a la tasa del seis por ciento (6%) anual, \u00a0contados a partir del vencimiento del plazo dado para solventar las \u00a0condenas impuestas a los extremos; y f.-) declar\u00f3 que la \u00a0accionada perdi\u00f3 los quince millones de pesos ($15\u2019000.000) \u00a0dados como arras (f. 138 al 149, c. 2 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promitente \u00a0compradora apel\u00f3, y el superior confirm\u00f3 el 13 de \u00a0septiembre de 2013, modificando lo concerniente a que la cifra que \u00a0los gestores deb\u00edan devolver a la demandada, igualmente se \u00a0actualizar\u00eda con el IPC, ello, una vez descontados los quince \u00a0millones de pesos ($15\u2019000.000) correspondientes a las arras \u00a0(f. 10 al 26, c. 3 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La encausada \u00a0interpuso casaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n fue denegada el 9 de \u00a0septiembre de 2015, toda vez que el inter\u00e9s para recurrir no \u00a0alcanzaba el m\u00ednimo establecido en la ley (f. 165 al 168, \u00a0cuaderno 3 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plante\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, pidi\u00f3 copias para formular \u00a0queja, aduciendo que \u00abla \u00a0cuant\u00eda para recurrir sin efectuar las deducciones a que se \u00a0hace menci\u00f3n en el libelo, s\u00ed \u00a0alcanza (\u2026)\u00bb, \u00a0y que \u00abpor \u00a0lo tanto el inter\u00e9s (\u2026), se traduce en el valor de la \u00a0totalidad de la condena impuesta a la parte demandada, que es la suma \u00a0de doscientos ochenta y dos millones cuatrocientos setenta y seis mil \u00a0novecientos cincuenta pesos ($282.476.950)\u00bb \u00a0(f. 169 a 171, c. 3 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad-quem \u00a0mantuvo \u00a0la determinaci\u00f3n atacada con fundamento en que el monto se \u00a0calcula teniendo en cuenta la \u00abresoluci\u00f3n \u00a0jurisdiccional en su complejidad e integralidad con la respectiva \u00a0actualizaci\u00f3n a la fecha de la sentencia\u00bb, \u00a0y que debe seguirse la l\u00f3gica de cualquier liquidaci\u00f3n \u00a0apreciando sus beneficios y sus p\u00e9rdidas, pues, se trata de \u00a0medir el menoscabo en su exacta dimensi\u00f3n (f. 173 al 177, c. 3 \u00a0de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0controversia fue propuesta oportunamente porque: (i) el 7 de octubre \u00a0de 2015, se orden\u00f3 expedir copias para plantearla; (ii) el 9 \u00a0siguiente, la parte demandada pag\u00f3 las reproducciones; (iii) \u00a0el 19 del mismo mes y a\u00f1o, se fij\u00f3 en lista del art. \u00a0108 del C. de P.C. el aviso de su compulsaci\u00f3n; (iv) el d\u00eda \u00a0despu\u00e9s se entregaron los duplicados; y (v) el 22 de esa \u00a0mensualidad, present\u00f3 con los anexos correspondientes ante la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala, dependencia que dio el traslado \u00a0previsto en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 378 \u00eddem. \u00a0La contraparte guard\u00f3 silencio (f. 177 y vto. y 178, c. 3 de \u00a0copias y f. 13 y 14, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura acord\u00f3 que desde el 1\u00ba de enero del 2016 rige \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso, es necesario precisar, \u00a0preliminarmente, que en ac\u00e1 no resulta aplicable esa \u00a0normatividad, por cuanto la formulaci\u00f3n de la queja lo fue en \u00a0vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que \u00a0el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 625 de aqu\u00e9l establece, en lo \u00a0pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026No \u00a0obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos \u00a0interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las \u00a0audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos \u00a0que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las \u00a0notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por \u00a0las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se \u00a0decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, \u00a0empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes \u00a0o comenzaron a surtirse las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las \u00a0reglas del estatuto procesal civil informar\u00e1n la presente \u00a0decisi\u00f3n en la medida en que imperaban para el momento de la \u00a0iniciaci\u00f3n de la mencionada refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0providencia no ser\u00e1 objeto de pronunciamiento de Sala, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 del ordenamiento adjetivo \u00a0civil, reformado por el 4\u00ba de la Ley 1395 de 2010, vigente a \u00a0partir de su promulgaci\u00f3n el 12 de julio, y la interpretaci\u00f3n \u00a0que sobre el particular hizo la Corte en AC de 27 sep. 2010, rad. \u00a02010-01055, reiterado, entre otros, en AC de 21 mar. 2013, rad. \u00a02013-00468-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal no \u00a0concedi\u00f3 a la convocada el recurso extraordinario, porque el \u00a0menoscabo para la impugnante no alcanzaba la cuant\u00eda m\u00ednima \u00a0establecida. Estim\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no e[ra] viable \u00a0acoger como primer concepto del inter\u00e9s para recurrir el \u00a0aval\u00fao comercial del bien inmueble objeto de la promesa \u00a0establecido en el dictamen pericial (fls. 119 a 132), por cuanto es \u00a0evidente que la propiedad plena sobre el predio no es un activo que \u00a0haya ingresado al patrimonio de la demandada y que en virtud de la \u00a0sentencia de segundo grado haya egresado\u00bb \u00a0(f. 67, c. 3 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal virtud, \u00a0solo tuvo en cuenta el valor indexado del acuerdo de voluntades, m\u00e1s \u00a0las condenas impuestas por frutos civiles y arras, lo que sum\u00f3 \u00a0un total de doscientos ochenta y dos millones cuatrocientos setenta y \u00a0seis mil novecientos cincuenta pesos ($282\u2019476.950), rest\u00e1ndole \u00a0setenta y tres millones doscientos noventa y seis mil seiscientos \u00a0pesos (73\u2019296.600), por concepto de la fracci\u00f3n del \u00a0precio pagado por la enjuiciada tra\u00edda a valor presente, \u00a0previo descuento de quince millones de pesos ($15\u2019000.000) de \u00a0arras, arrojando como importe de la resoluci\u00f3n desfavorable, \u00a0doscientos nueve millones ciento ochenta mil trescientos cincuenta \u00a0pesos ($209\u2019180.350), f. 165 al 168, c. 3 de copias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La quejosa \u00a0plantea que la cuant\u00eda se satisface, comoquiera que se compone \u00a0del conjunto de condenas impuestas en las sentencias de instancia, \u00a0debidamente actualizadas, es decir, doscientos ochenta y dos millones \u00a0cuatrocientos setenta y seis mil novecientos cincuenta pesos \u00a0($282\u2019476.950), f. 1 al 10, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l recurso de casaci\u00f3n \u00a0procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda \u00a0instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la \u00a0resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de \u00a0cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes as\u00ed: 1. Las dictadas en los procesos \u00a0ordinarios o que asuman ese car\u00e1cter (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo \u00a0anterior, cuando de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para acudir \u00a0en casaci\u00f3n se trata, el monto lo constituye el agravio que le \u00a0causa el fallo censurado al opugnante en la fecha en que se dict\u00f3, \u00a0pues, precisamente ese es el momento en que se ocasiona el \u00a0detrimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los \u00a0casos que versen sobre cuestiones patrimoniales ese da\u00f1o se \u00a0reduce a la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente, el cual, de \u00a0no aparecer establecido en el proceso, el fallador antes de resolver \u00a0sobre la procedencia de la censura ordenar\u00e1 justipreciarlo por \u00a0un perito, conforme lo establece el art\u00edculo 370 \u00eddem, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[c]uando sea necesario tener \u00a0en cuenta el valor del inter\u00e9s para recurrir y \u00e9ste no \u00a0aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del \u00a0recurso el tribunal dispondr\u00e1 que aqu\u00e9l se justiprecie \u00a0por un perito, dentro del t\u00e9rmino que le se\u00f1ale la ley \u00a0y a costa del recurrente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la cuant\u00eda \u00a0de este inter\u00e9s depende del valor econ\u00f3mico de la \u00a0relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, esto es, del \u00a0agravio, la lesi\u00f3n o el perjuicio patrimonial que con las \u00a0resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, s\u00f3lo \u00a0la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su \u00a0realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que \u00a0realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s \u00a0(CSJ \u00a0AC 064 de 15 may. 1991, criterio reiterado en AC de 5 jun. 2012, rad. \u00a02011-01751-00, AC de 5 jun. 2013, rad. 2012-01472-00 y AC2874-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que Hern\u00e1n \u00a0Ospina Gait\u00e1n y Martha Amparo Cruz de Ospina deprecaron la \u00a0resoluci\u00f3n del convenio preparatorio pactado con Laura Cu\u00e9llar \u00a0Berbeo (recurrente en casaci\u00f3n) el 18 de julio de 2005, sobre \u00a0el inmueble de su propiedad identificado con folio inmobiliario n\u00ba. \u00a0050N-0607508, por incumplimiento de esta \u00faltima respecto del \u00a0pago del saldo del precio, y en consecuencia, reclamaron el \u00a0reconocimiento de frutos, la p\u00e9rdida de las arras y la \u00a0restituci\u00f3n material del predio (f. 23 al 31, c. 1 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0notificada de la admisi\u00f3n del libelo, la demandada interpuso \u00a0reconvenci\u00f3n pidiendo igualmente declarar \u00abresuelto \u00a0el contrato (\u2026) por incumplimiento\u00bb \u00a0de su contraparte, y como resultado de ello, ordenarles devolver el \u00a0abono del \u00abprecio \u00a0indexado\u00bb, \u00a0satisfacer las mejoras y los perjuicios materiales ocasionados (f. 56 \u00a0al 59, c. 2 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 21 de \u00a0mayo de 2013, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 la primera instancia, resolviendo el \u00a0acuerdo preparatorio y ordenando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0encausada, restituir el bien ra\u00edz, noventa y siete millones \u00a0seiscientos treinta mil ciento catorce pesos ($97\u2019630.114) como \u00a0frutos civiles, y un mill\u00f3n doscientos noventa y ocho mil \u00a0novecientos cincuenta y dos pesos ($1\u2019298.952) hasta que lo \u00a0devuelva a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los \u00a0actores, reintegrar a la enjuiciada los setenta millones de pesos \u00a0($70\u2019000.000) abonados al importe del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autoriz\u00f3 \u00a0las compensaciones sobre las sumas materia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A las partes, \u00a0reconocer intereses moratorios a la tasa del seis por ciento (6%) \u00a0anual, al vencimiento del plazo otorgado para solucionar las \u00a0sanciones dinerarias impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penaliz\u00f3 \u00a0a Laura Cu\u00e9llar Berbeo a perder los quince millones de pesos \u00a0($15\u2019000.000) dados como arras del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que apelada \u00a0la sentencia por la accionada principal, el 13 de septiembre de 2013, \u00a0el superior la confirm\u00f3 con una modificaci\u00f3n atinente a \u00a0que \u00abpara \u00a0ordenar que el monto pagado por la demandada y que deben devolver los \u00a0promitentes vendedores, se actualizar\u00e1 de acuerdo con el IPC, \u00a0pero dicha operaci\u00f3n se har\u00e1 una vez descontados los \u00a0quince millones por concepto de arras\u00bb \u00a0(f. 10 al 26, c. 3 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en la \u00a0parte motiva del pronunciamiento aclar\u00f3 que no tendr\u00eda \u00a0en cuenta la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00abante \u00a0el hecho de haber renunciado a \u00e9st[a] [la demandada] en la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil\u00bb \u00a0(fl. 20, c. 3 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que para \u00a0establecer el inter\u00e9s para recurrir, se dispuso la pr\u00e1ctica \u00a0de un dictamen pericial (f. 119 a 132, 135 a 142 y 155 a 156, c. 3 de \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que esa \u00a0Corporaci\u00f3n no concedi\u00f3 el medio extraordinario (9 de \u00a0septiembre de 2015), al estimar que el valor actualizado del \u00a0contrato, las condenas impuestas y las deducciones de rigor, no \u00a0estructuraban el requisito econ\u00f3mico, aclarando que no era \u00a0viable incluir, como lo hizo el perito, el valor del inmueble por no \u00a0haber ingresado la propiedad al patrimonio de la censora (f. 165 a \u00a0168, c. 3 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la \u00a0impugnante interpuso reposici\u00f3n y, en subsidio, solicit\u00f3 \u00a0copias para formular queja (f. 169 a 171, c. 3 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el \u00a0Tribunal mantuvo lo resuelto y orden\u00f3 expedir los duplicados \u00a0pertinentes (7 de octubre de 2015), fl. 173 a 177, c. 3 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que dentro el \u00a0plazo legal se promovi\u00f3 este recurso, cimentado en que la \u00a0cuant\u00eda debe calcularse con sujeci\u00f3n al valor de las \u00a0condenas impuestas a Cu\u00e9llar Berbeo en primera y segunda \u00a0instancia, con la respectiva actualizaci\u00f3n, es decir, \u00a0doscientos ochenta y dos millones cuatrocientos setenta y seis mil \u00a0novecientos cincuenta pesos ($282\u2019476.950), cifra ampliada con \u00a0\u00ablos \u00a0incrementos hipot\u00e9ticos generados hacia el futuro\u00bb \u00a0(f. 1 al 10, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este \u00a0evento, tal como se desprende de lo explicado y descrito, el juzgador \u00a0obr\u00f3 precipitado al negar el otorgamiento de la censura \u00a0extraordinaria, como a continuaci\u00f3n se anota: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inter\u00e9s \u00a0para impugnar est\u00e1 dado por el perjuicio ocasionado al \u00a0reclamante con la sentencia fustigada, el cual se deduce de la \u00a0sumatoria de todos los factores que integran la condena impuesta, \u00a0cifra a la que debe descontarse lo reconocido a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal \u00a0prop\u00f3sito se tiene que a la enjuiciada se le asign\u00f3 la \u00a0carga de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restituir a \u00a0los demandantes el bien prometido en venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pagar ciento \u00a0dieciocho millones ciento veinti\u00fan mil ciento cincuenta pesos \u00a0($118\u2019121.150), como frutos civiles producidos desde la \u00e9poca \u00a0en que le fue conferida la posesi\u00f3n a la data del \u00a0pronunciamiento de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perder los \u00a0quince millones de pesos ($15\u2019000.000) girados como arras del \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0result\u00f3 beneficiada con el reintegro que los actores deben \u00a0efectuarle de la parte del precio pagada con la indexaci\u00f3n \u00a0respectiva, tasada en setenta y tres millones doscientos noventa y \u00a0seis mil seiscientos pesos ($73\u2019296.600). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.-) En ese orden \u00a0de ideas, para calcular el menoscabo que la decisi\u00f3n le caus\u00f3 \u00a0a la quejosa debieron observarse con total apego los conceptos \u00a0relacionados en precedencia, uno de ellos, el valor del inmueble \u00a0prometido a la fecha del prove\u00eddo impugnado, pues, se reitera, \u00a0hubo un pronunciamiento expreso para que la convocada lo devolviera, \u00a0m\u00e1xime cuando se hallaba en su posesi\u00f3n desde mayo de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto en \u00a0particular, valga apuntar, de c\u00f3mo debe procederse para la \u00a0cuantificaci\u00f3n del desmedro en trat\u00e1ndose de procesos \u00a0en los que se declara la resoluci\u00f3n de convenciones \u00a0preparatorias, la Sala ha sostenido, uniformemente, que no es posible \u00a0soslayar el precio o valor comercial de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0ejemplifica en auto, CSJ \u00a0AC 5169-2014 de 1\u00ba sep. 2014, rad. 2014-01817-00, donde se \u00a0razon\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no era suficiente \u00a0tomar como base para justipreciar el inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n el valor de las arras y \u00a0del negocio jur\u00eddico, \u00a0pues a estos conceptos no se limit\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0causada al demandante con el fallo desestimatorio de sus \u00a0pretensiones. En efecto, el recurrente en su demanda, adem\u00e1s \u00a0de la resoluci\u00f3n del contrato, pidi\u00f3: \u201cSegunda: \u00a0que se condene al demandado a indemnizarle al se\u00f1or Carlos \u00a0Salvador G\u00f3mez Carrillo, los perjuicios causados por su \u00a0incumplimiento\u2026 Tercera: Que se condene al demandado a \u00a0restituir a mi \u00a0poderdante, el inmueble objeto de la demanda (prometido en venta), \u00a0junto con sus frutos civiles, percibidos y\/o que hubiere podido \u00a0percibir el actor\u201d \u00a0(subrayado fuera del texto), petitum al que se accedi\u00f3 en la \u00a0sentencia de primera instancia. De manera, que la desventaja \u00a0patrimonial que sufri\u00f3 el recurrente, ascend\u00eda no s\u00f3lo \u00a0a la cuant\u00eda de las arras, sino tambi\u00e9n al costo del \u00a0inmueble a la fecha de la sentencia y los valores que se pudieron \u00a0percibir por cuenta del mismo, como quiera que se pretend\u00eda su \u00a0devoluci\u00f3n junto con los frutos civiles, partidas sujetas de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en otros m\u00e1s, \u00a0siguiendo id\u00e9ntico criterio, se indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l sentenciador de segunda \u00a0instancia, como se detall\u00f3 anteriormente, desestim\u00f3 \u00a0todas las s\u00faplicas de cada una de las demandas, invalid\u00f3 \u00a0el negocio materia de debate e imparti\u00f3 unos ordenamientos \u00a0consecuenciales, por lo que el inter\u00e9s para recurrir estaba \u00a0determinado por el valor que, a la fecha de la sentencia atacada, \u00a0ten\u00edan los inmuebles que no ingresaron al patrimonio del \u00a0actor, por los frutos civiles reclamados \u00a0respecto del \u201cinmueble \u00a0designado como primer piso\u201d y por \u201cla cl\u00e1usula \u00a0penal pactada\u201d\u00b8 descontando, claro est\u00e1, los \u00a0conceptos y montos que en la providencia resultaron favorables a la \u00a0parte recurrente, esto es, \u201ca.-) \u00a0$25.000.000 que el demandante entreg\u00f3 a la demandada el mismo \u00a0d\u00eda en que celebraron el contrato de promesa, suma que deber\u00e1 \u00a0ser indexada desde el 5 de agosto de 2009 hasta la fecha del pago \u00a0real y efectivo. b) $4.200.000 [\u2026] suma que este pag\u00f3 a \u00a0aquella por concepto de intereses sobre los $40.000.000 que este iba \u00a0a quedar adeudando a la demandada, cuando se perfeccionara el \u00a0contrato de compraventa, suma que debe ser indexada en la forma como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 anteriormente\u2026\u201d. Al respecto, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n \u00a0los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia \u00a0de resoluci\u00f3n o de nulidad de actos jur\u00eddicos, etc, el \u00a0inter\u00e9s de que ven\u00edamos hablando se determina por el \u00a0valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos \u00a0cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad \u00a0que la actora le debe abonar al condenado\u201d (CSJ \u00a0AC de 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, \u00a0reiterado en AC de 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01), \u00a0AC6823-2014 \u00a0de 10 nov. 2014, rad. 2010-00143-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0circunstancia de que la propiedad plena del inmueble no haya \u00a0ingresado al patrimonio de la demandada, no resulta un argumento de \u00a0recibo para excluirlo de los factores que componen el da\u00f1o que \u00a0la providencia ocasiona a la censora, comoquiera que si la promesa de \u00a0venta puede generar o derivar en una posesi\u00f3n inmediata, \u00a0cuando as\u00ed lo pactan los contratantes, la presunci\u00f3n de \u00a0due\u00f1o que cobija al poseedor, prevista en el art\u00edculo \u00a0762 del C\u00f3digo Civil, implica que la restituci\u00f3n que se \u00a0le ordena hacer de un predio, le genere id\u00e9ntica lesi\u00f3n, \u00a0que la que se le podr\u00eda producir al \u00abdomine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, el \u00a0bien objeto de la convenci\u00f3n preparatoria, m\u00e1s los \u00a0frutos concretados y las arras perdidas, al igual que el descuento de \u00a0la cantidad ordenada a favor de la opugnante, son aspectos que \u00a0conciernen valorar para computar el inter\u00e9s para acudir en \u00a0casaci\u00f3n. Como as\u00ed no se procedi\u00f3 por el \u00a0Tribunal, el no otorgamiento de ese medio devino apresurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0prematura la denegaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Laura Cu\u00e9llar Berbeo frente al fallo de 13 de \u00a0septiembre de 2013, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario \u00a0que en su contra promovieron Hern\u00e1n Ospina Gait\u00e1n y \u00a0Martha Amparo Cruz de Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devolver \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la oficina de origen, para que all\u00ed se \u00a0determine el inter\u00e9s para recurrir, y una vez agotado el \u00a0diligenciamiento pertinente, proceda como corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}