{"id":96874,"date":"2025-10-14T21:15:07","date_gmt":"2025-10-14T21:15:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac961-2016-2001-00352-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:15:07","modified_gmt":"2025-10-14T21:15:07","slug":"ac961-2016-2001-00352-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac961-2016-2001-00352-01\/","title":{"rendered":"AC961-2016 (2001-00352-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC961-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-31-03-004-2001-00352-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que Constructora \u00a0Prado Ltda. \u00a0sustenta el recurso de casaci\u00f3n que impetr\u00f3 contra la \u00a0sentencia del \u00a028 de abril de 2014, proferida por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0en el proceso de la recurrente frente al Banco \u00a0Comercial AV Villas S.A. (antes \u00a0Corporaci\u00f3n Ahorram\u00e1s y \u00a0luego \u00a0Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende \u00a0la demandante que se declare que la entidad financiera demandada \u00a0incurri\u00f3 en mora injustificada de 256 d\u00edas para aplicar \u00a0a su cr\u00e9dito hipotecario bajo la modalidad de constructor, el \u00a0importe de los aprobados por la misma Corporaci\u00f3n a Ricardo \u00a0Rebolledo y Eduardo Sosa; que en consecuencia incurri\u00f3 en \u00a0cobro de lo no debido en relaci\u00f3n con costos financieros al no \u00a0haber hecho la aplicaci\u00f3n mencionada; que el extracto de \u00a0cr\u00e9dito n\u00famero 70009149 del 22 de junio de 2000 \u00a0expedido por la pasiva es el que debe regir como documento de \u00a0informaci\u00f3n y estado de cuenta de las partes, por lo que el \u00a0expedido por esa entidad con oficio 1540 del 7 de julio de 2000 \u00a0carece de validez; que se condene a la demandada al pago de los \u00a0perjuicios materiales estimados en $300.000.000,oo m\u00e1s los \u00a0intereses de mora desde el 29 de marzo de 2000; que sea condenada \u00a0adem\u00e1s al pago de los perjuicios morales estimados en 5000 \u00a0gramos oro; y que se ordene la liquidaci\u00f3n correcta del \u00a0cr\u00e9dito a su cargo No. 070-00914-9 en unidades de valor real, \u00a0UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores pedimentos tuvieron como sustento f\u00e1ctico, en \u00a0resumen, que la Corporaci\u00f3n Ahorram\u00e1s concedi\u00f3 a \u00a0la actora un cr\u00e9dito en la modalidad de constructor por el \u00a0importe de $150.000.000,oo convertibles a unidades de poder \u00a0adquisitivo constante, UPAC &#8211; entregados con tres desembolsos en \u00a0enero, marzo y abril de 1998-, destinado a financiar la construcci\u00f3n \u00a0de un edificio de cuatro apartamentos y cuatro garajes. El pr\u00e9stamo \u00a0ir\u00eda a ser pagado por el constructor con el producto de la \u00a0venta de las unidades habitacionales, para lo cual la entidad \u00a0bancaria otorgar\u00eda pr\u00e9stamos hipotecarios a los \u00a0adquirentes, cuyo importe se destinar\u00eda a amortizar el del \u00a0empresario constructor. Con el tercer y cuarto apartamento, vendidos \u00a0en su orden a Ricardo Rebollo Santoro y Eduardo Sosa, se generaron \u00a0una serie de tropiezos que la parte demandante atribuye a la \u00a0demandada (equivocaci\u00f3n en la promesa y en la escritura \u00a0p\u00fablica correspondiente al tercer apartamento, entre otros) lo \u00a0que se tradujo en que los desembolsos correspondientes a los cr\u00e9ditos \u00a0otorgados por Ahorram\u00e1s a estos compradores y cuyo importe se \u00a0habr\u00eda de aplicar al cr\u00e9dito de la actora s\u00f3lo \u00a0fueron abonados a \u00e9ste nueve meses despu\u00e9s, lo que \u00a0aparej\u00f3 que el empr\u00e9stito del constructor estuviese \u00a0vencido a 15 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, explica que mediante comunicaci\u00f3n \u00a0del 17 de agosto de 1999, la entidad crediticia inform\u00f3 que \u00a0ascend\u00eda a $13.700.000,oo el saldo de la deuda a cargo de la \u00a0parte actora, una vez aplicado el monto de los cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios correspondientes a los apartamentos tercero y cuarto, no \u00a0obstante lo cual, sin explicaci\u00f3n alguna, para el 11 octubre \u00a0de 1999 la deuda llegaba a $21.136.000,oo, lo que gener\u00f3 cruce \u00a0de cartas entre las partes, de peticiones y aclaraciones, que \u00a0desembocaron en una queja ante la Superintendencia Financiera, con \u00a0resultados infructuosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 24 de octubre de 2000 la empresa actora solicit\u00f3 a la \u00a0entidad financiera efectuar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0de conformidad con las instrucciones impartidas por la Corte \u00a0Constitucional y la Ley 546 de 1999, a lo que se neg\u00f3 la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0oposici\u00f3n e invocaci\u00f3n excepciones del extremo pasivo, \u00a0se sustanci\u00f3 la instancia a la que puso fin el juzgado de \u00a0conocimiento, que lo fue el Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, con sentencia estimatoria de las pretensiones, la que \u00a0fue oportunamente impugnada por la parte demandada y que permiti\u00f3 \u00a0el conocimiento del caso por el Tribunal, quien defini\u00f3 la \u00a0alzada con sentencia revocatoria de la del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de circunscribir el caso litigioso a la responsabilidad civil \u00a0contractual, se\u00f1ala la corporaci\u00f3n que el primero de \u00a0sus elementos se encuentra acreditado, pues entre las partes se \u00a0celebr\u00f3 un contrato de mutuo con hipoteca en la modalidad de \u00a0cr\u00e9dito al constructor otorgado por Ahorram\u00e1s \u00a0Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, la que fue absorbida por la \u00a0Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas, documentado en la \u00a0carta de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la escritura de \u00a0hipoteca y \u00a0cuatro pagar\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al requisito para la prosperidad de la responsabilidad \u00a0perseguida consistente en el cumplimiento del contrato por el extremo \u00a0activo, indica el ad \u00a0quem \u00a0que, luego de dos pr\u00f3rrogas que el banco concedi\u00f3 a la \u00a0sociedad demandante, el cr\u00e9dito tuvo como vencimiento final el \u00a030 de marzo de 1999, por lo que \u201cal \u00a0no haber esta honrado sus compromisos contractuales a la \u00e9poca \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda que dio origen a este proceso, \u00a0podr\u00eda considerarse que no est\u00e1 habilitada para \u00a0demandar. Sin embargo, tambi\u00e9n se observa, de la profusa \u00a0comunicaci\u00f3n cruzada entre los sujetos procesales, que s\u00ed \u00a0estuvo la sociedad accionante presta a explorar alternativas o \u00a0acuerdos de pago con la corporaci\u00f3n demandada, por lo que esta \u00a0Sala estima que se cumple el requisito mencionado\u201d \u00a0(f. 123, c. 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en lo tocante al incumplimiento de la demandada y al da\u00f1o que \u00a0como consecuencia del mismo se le irrog\u00f3 a la parte actora, el \u00a0Tribunal recuerda que es carga probatoria de esta la demostraci\u00f3n \u00a0de tales materias. Precisa que nada acordaron los contratantes en lo \u00a0tocante a las tareas atinentes al perfeccionamiento de los contratos \u00a0de compraventa de los apartamentos construidos por el actor y de \u00a0hipoteca que los adquirentes deb\u00edan constituir a favor del \u00a0banco demandado para que este abonara a \u00a0la obligaci\u00f3n del constructor el monto de los cr\u00e9ditos \u00a0otorgados a los adquirentes. Por lo que se aplica a desentra\u00f1ar \u00a0el querer de las partes y en esa faena, con base en la promesa de \u00a0compraventa celebrada por la sociedad vendedora con el promitente \u00a0comprador Ricardo Le\u00f3n Rebollo, as\u00ed como con fundamento \u00a0en la escritura p\u00fablica de venta e hipoteca correspondiente al \u00a0cuarto apartamento adquirido por Eduardo Sosa y las comunicaciones \u00a0cruzadas entre demandante y demandado, concluye que \u201cla \u00a0responsabilidad era compartida, pues en el primer cuaderno, a folios \u00a050 a 65 aparecen documentos que as\u00ed lo sugieren\u201d \u00a0(f. 124, c. Corte), y a los cuales se refiere, para as\u00ed \u00a0rematar que como resultaba de inter\u00e9s para ambas partes que \u00a0las personas adquirentes de los apartamentos cumplieran oportunamente \u00a0con el aporte de los documentos necesarios para la realizaci\u00f3n \u00a0de la compraventa, del otorgamiento de cr\u00e9dito, de la \u00a0constituci\u00f3n de hipoteca, etc., y como estaban repartidas las \u00a0tareas de acuerdo con el inter\u00e9s de cada una, \u201cno \u00a0puede sostenerse que uno solo de los extremos contractuales deb\u00eda \u00a0asumir la responsabilidad, o no aparece pactado de esa forma en los \u00a0documentos que reflejan el negocio realizado y tampoco surge del \u00a0comportamiento de los contratantes\u201d \u00a0(f. 126, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplica seguidamente a examinar el tr\u00e1mite del desembolso del \u00a0cr\u00e9dito a favor de Ricardo Le\u00f3n Rebolledo en el que \u00a0constata su demora, entre otras por la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 \u00a0a cargo de aqu\u00e9l, actuaci\u00f3n que condujo al Tribunal a \u00a0afirmar: \u201cla \u00a0ausencia de suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 es un hecho de un \u00a0tercero sobre el que no resulta posible edificar la responsabilidad \u00a0del banco demandado\u201d \u00a0(f. 126, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0al an\u00e1lisis del cr\u00e9dito otorgado a Eduardo Sosa, y \u00a0constata que la escritura de compraventa e hipoteca data del 13 de \u00a0julio de 1999, con posterioridad al vencimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0a cargo del demandante por lo que el abono del importe del cr\u00e9dito \u00a0facilitado al primero no pudo efectuarse en la \u00e9poca \u00a0pretendida por la sociedad pretensora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, concluye esa colegiatura que la demandante no cuenta con \u00a0vocaci\u00f3n para demandar el cumplimiento del contrato porque no \u00a0honr\u00f3 sus obligaciones ni estuvo presta a ello y porque ten\u00eda \u00a0la carga de probar los supuestos de hecho que invoc\u00f3, lo que \u00a0no hizo a pesar del extenso caudal probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a la pretensi\u00f3n consistente en que se disponga que \u00a0el extracto del 22 de junio de 2000 es el que debe tenerse en cuenta \u00a0como el saldo insoluto de la deuda para esa \u00e9poca, manifiesta \u00a0que no la entiende si la misma demandante no estuvo de acuerdo con \u00a0ese saldo por raz\u00f3n de la \u00e9poca en que se aplicaron los \u00a0abonos a la deuda del constructor y por ello present\u00f3 una \u00a0nueva solicitud del estado del cr\u00e9dito que dio lugar a la \u00a0comunicaci\u00f3n del 7 de julio de 2000, cuyo contenido tampoco lo \u00a0comparti\u00f3, lo que la impuls\u00f3 a presentar queja ante la \u00a0superintendencia del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, destaca que el quid \u00a0del asunto radica en que la demandante no estuvo de acuerdo en la \u00a0fecha en que fueron abonados el importe de los cr\u00e9ditos \u00a0otorgados a los compradores Ricardo Rebollo y Eduardo Sosa, por \u00a0omisi\u00f3n imputable a la demandada, aspecto que de conformidad \u00a0con las consideraciones anteriores, no qued\u00f3 demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, subraya la corporaci\u00f3n de segundo grado, de una \u00a0parte, que la Superintendencia Bancaria concluy\u00f3 que la \u00a0liquidaci\u00f3n de los intereses corrientes realizada por la \u00a0entidad demandada es consistente con lo pactado y la tasa de inter\u00e9s \u00a0aplicada super\u00f3 el tope legal. Y de otro, que el dictamen \u00a0practicado para efectos de establecer si la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito se hab\u00eda efectuado acorde con las disposiciones \u00a0vigentes, arroj\u00f3 resultados contradictorios luego de su \u00a0aclaraci\u00f3n, por lo que no quedaron demostrados los hechos que \u00a0adujo la parte actora, \u201csin \u00a0que la sola circunstancia de haber incurrido la demandada en un error \u00a0al emitir tal liquidaci\u00f3n, como lo ha aceptado en este \u00a0proceso, pueda considerarse prueba id\u00f3nea y suficiente para \u00a0tener por ciertos los guarismos indicados en el documento de marras\u201d \u00a0( f.129, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico cargo presentado contra la sentencia resumida est\u00e1 \u00a0sustentado en la causal primera de casaci\u00f3n, al estimar el \u00a0recurrente que el Tribunal viol\u00f3 normas sustanciales como \u00a0consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas, en concreto, el extracto de cr\u00e9dito \u00a0del 22 de junio de 2000, por no valorarlo a la luz del art\u00edculo \u00a01602 del C\u00f3digo Civil, sobre la base de entender que las \u00a0partes hab\u00edan pactado en la escritura p\u00fablica 6554 del \u00a012 de diciembre de 1997, que todos los pagos \u201cson \u00a0en moneda legal colombiana representado en unidades de poder \u00a0adquisitivo constante \u00a0(UPAC) conforme a la equivalencia que rija \u00a0para el momento en que se efect\u00fae el pago\u201d \u00a0(f. 23, c. Corte). En consecuencia, prosigue la censura, la demandada \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de recibir los pagos en dichas \u00a0unidades, y para junio de 1999 esa unidad deb\u00eda reflejar las \u00a0nuevas reglas para liquidar el capital y los intereses, esto es, sin \u00a0incluir la tasa de inter\u00e9s del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no darle al mencionado extracto el \u201cverdadero sentido \u00a0probatorio\u201d en vista de que se limit\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0a examinar las responsabilidades a cargo de las partes en el \u00a0perfeccionamiento de los contratos de venta e hipoteca, no tuvo en \u00a0cuenta que en este \u00faltimo qued\u00f3 plasmado que el pago \u00a0del cr\u00e9dito se hac\u00eda en UPACs, sistema que inclu\u00eda \u00a0\u201cel \u00a0movimiento de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u201d \u00a0(f. \u00a025, c. Corte) seg\u00fan lo que dispon\u00eda el literal f) del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 y que la Corte Constitucional \u00a0-en sentencia C-383 de 1999 que dio a conocer el 27 de mayo de esa \u00a0anualidad, y que por consiguiente desde esa fecha deb\u00eda ser \u00a0acatada como precedente judicial-, orden\u00f3 que fuese excluido, \u00a0no obstante lo cual, la entidad financiera demandada, obligada a \u00a0reliquidar el cr\u00e9dito, para junio y julio de 2000 lo hab\u00eda \u00a0tenido en cuenta. En consecuencia, concluye que el Tribunal cometi\u00f3 \u00a0el yerro al valorar el extracto bancario del 22 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito dirigido a sustentar el recurso de casaci\u00f3n debe \u00a0colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la \u00a0ley, so pena de que sea declarado desierto (art\u00edculo 373, \u00a0inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), \u00a0consecuencia que tiene su raz\u00f3n de ser en el car\u00e1cter \u00a0extraordinario de este medio de impugnaci\u00f3n, en el que campea \u00a0el principio dispositivo, del que se desprende que solo dentro del \u00a0marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la \u00a0Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no \u00a0a la ley sustancial, o a la procesal, seg\u00fan el caso, sin que \u00a0le sea permitido llenar vac\u00edos, enmendar falencias o \u00a0replantear de oficio cargos deficientemente propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias se encuentran previstas en los art\u00edculos 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, \u00a0convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 446 de 1998. De ellas, por su pertinencia, resalta en \u00a0este caso la Corte la atinente a que cuando se invoca la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n es de rigor que se se\u00f1alen las \u00a0normas sustanciales que el recurrente estime infringidas por el \u00a0Tribunal, requisito que bien puede cumplirse indicando una \u00a0\u201ccualquiera \u00a0de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del \u00a0fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya \u00a0sido violada\u201d \u00a0(art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, ha venido ense\u00f1ando la Sala que por norma de \u00a0derecho sustancial a entenderse aquella que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declara, crea, modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u201d. Y no tienen tal calidad aquellas que \u201csin \u00a0embargo de encontrarse en los c\u00f3digos sustantivos, se limitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir los \u00a0elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o \u00a0enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o \u00a0reguladoras de la actividad in procedendo\u201d \u00a0(sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, p\u00e1gina \u00a0254) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo que se examina, el recurrente menciona estas dos normas, sin \u00a0que por lo dem\u00e1s, precice que sean ellas las que en su sentir \u00a0el Tribunal viol\u00f3: el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo \u00a0Civil y el literal f) del art\u00edculo 16 \u00a0 de la ley 31 de 1992, \u00a0ninguna de las cuales son sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0primero (\u201cTodo \u00a0contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no \u00a0puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas \u00a0legales\u201d), \u00a0ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que es \u201cel hontanar \u00a0mismo de toda la teor\u00eda contractual, consagratoria de la quiz\u00e1 \u00a0m\u00e1s grande met\u00e1fora de tal ordenamiento, en cuanto que \u00a0para vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos \u00a0que con el concepto de Ley\u201d, \u00a0norma que por su grado de abstracci\u00f3n no crea, modifica o \u00a0extingue derechos subjetivos concretos \u201cpor \u00a0lo menos no aquellos que ahora se discuten, como lo son por cierto \u00a0los derechos que efunden de un pago de lo no debido\u201d \u00a0 (Ver \u00a0sentencias S-145 de 1\u00b0 de octubre de 2004; y S-148 de 30 de junio \u00a0de 2005)\u201d \u00a0(cas. civ. sentencia de 1\u00b0 de junio de 2007, exp. n\u00b0 \u00a005001-31-03-006-2001-0331-01)\u201d ( en el mismo sentido, CSJ \u00a0AC. del 14 de diciembre de 2011, rad. 11001-3103-007-2005-00533-01; \u00a0AC del 15 de diciembre de 2011, rad. 11001-3103-003-2007-00653-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo canon (literal f.- del art\u00edculo 16 de la Ley \u00a031 de 1992), es evidente que all\u00ed no se regula la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica ventilada en el proceso, atinente a la \u00a0responsabilidad contractual por mora en la obligaci\u00f3n de \u00a0aplicar unos valores recaudados por la demandada y en cobro \u00a0subsecuente de costos financieros a la demandante -que entonces no se \u00a0causaron-, pues \u00a0se encamina a precisar una de las funciones \u00a0 asignadas a la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, esto \u00a0es la de \u201cfijar \u00a0la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en \u00a0moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante &#8211; UPAC \u00a0\u2013\u201c as\u00ed se quiera hacer introducir, como hecho \u00a0actuar por el Tribunal, el final de dicho precepto, a la saz\u00f3n \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia que \u00a0invoca la censura (\u201cprocurando \u00a0que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de \u00a0inter\u00e9s en la econom\u00eda\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior falencia es de suyo suficiente para inadmitir la demanda, \u00a0pero no puede pasarse por alto que si se comparan los argumentos \u00a0ofrecidos por el Tribunal frente a los que trae la censura, refulge \u00a0la asimetr\u00eda de los mismos, desde luego que olvida el censor \u00a0atacar toda una suerte de afirmaciones que plasm\u00f3 el ad quem \u00a0como soporte de su sentencia y que, en lo que tiene que ver con el \u00a0extracto que dice fue mal valorado por esa fallador, apuntan a \u00a0endilgarle contradicciones al actor, a m\u00e1s de haber \u00a0descartado, con base en el informe de la superintendencia del ramo, \u00a0que hubiese equivocaciones en la liquidaci\u00f3n de los intereses, \u00a0sin dejar de lado los pormenores que \u00a0examin\u00f3 en lo tocante a \u00a0los dos cr\u00e9ditos hipotecarios, seg\u00fan quedo resumido en \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe olvidarse que al dejar sin ataque alguno esos pilares del fallo, \u00a0el mismo se mantiene por la presunci\u00f3n de acierto con viene \u00a0cobijado a esta Corporaci\u00f3n, sin que la Corte pueda, de \u00a0oficio, proceder a emendar el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En consecuencia, frente a esos defectos formales que la Corte destaca \u00a0del cargo formulado, sin que sean por lo dem\u00e1s los \u00fanicos \u00a0de que \u00e9l adolece, sin m\u00e1s, \u00a0debe la Corte inadmitirlo, \u00a0y con ello la demanda que lo contiene, lo que de suyo apareja la \u00a0deserci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0 el \u00fanico cargo formulado contra la sentencia del \u00a028 de abril \u00a0de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de Constructora \u00a0Prado Ltda. \u00a0frente al Banco Comercial AV Villas S.A. (antes \u00a0Corporaci\u00f3n Ahorram\u00e1s y luego Corporaci\u00f3n de \u00a0Ahorro y Vivienda AV Villas), identificado en el encabezamiento de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar \u00a0DESIERTO el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el mencionado fallo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC961-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-31-03-004-2001-00352-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de noviembre de dos mil quince) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}