{"id":96883,"date":"2025-10-14T22:31:30","date_gmt":"2025-10-14T22:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc4474-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:30","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:30","slug":"atc4474-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc4474-2016\/","title":{"rendered":"ATC4474-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC4474-2016 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido \u00a0el 25 de mayo de 2016 por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Concepci\u00f3n D\u00edaz \u00a0Poveda en representaci\u00f3n de su nieta contra el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n, el Alcalde de Cali, el Secretario de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal y el Director o Administrador del Colegio Instituto \u00a0Polit\u00e9cnico Comuna 21; si no fuera porque la Corte observa que \u00a0en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en \u00a0causal de nulidad que afecta lo actuado, \u00a0como pasa a examinarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de su nieta a la igualdad, debido proceso y \u00a0educaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas (fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os su nieta ha sido \u00a0beneficiaria del Programa de Ampliaci\u00f3n de Cobertura Educativa \u00a0en el Colegio Polit\u00e9cnico Comuna 21, en virtud del cual ha \u00a0estado exenta del pago de los costos de matr\u00edcula y pensi\u00f3n, \u00a0los que han sido asumidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en diciembre de 2015 adelant\u00f3 todos los tr\u00e1mites de \u00a0inscripci\u00f3n para continuar con el siguiente a\u00f1o \u00a0lectivo, sin embargo, s\u00f3lo hasta el mes de febrero de 2016 el \u00a0establecimiento educativo le inform\u00f3 que no hab\u00eda sido \u00a0contratado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para \u00a0continuar con sus servicios, tras quedar fuera del banco de oferentes \u00a0por no cumplir con todos los requisitos \u00a0exigidos por el Decreto No. 1851 de 2015, concretamente, los \u00a0resultados de las pruebas Saber, pues debi\u00f3 alcanzar puntajes \u00a0superiores al percentil 20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que han transcurrido m\u00e1s de tres meses desde la iniciaci\u00f3n \u00a0de clases sin que hubiesen sido notificados por la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del subsidio escolar y \u00a0el traslado a otra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la aludida situaci\u00f3n ha generado incertidumbre, su nieta \u00a0ha cumplido con el programa acad\u00e9mico y ella como acudiente ha \u00a0procurado brindarle los \u00fatiles y uniformes necesarios, empero, \u00a0el establecimiento educativo les advirti\u00f3 que \u00absin \u00a0el contrato con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, no tendr\u00eda \u00a0otra alternativa que cobrar por los costos educativos \u00a0correspondientes\u00bb (fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que con ocasi\u00f3n de la mencionada situaci\u00f3n, el 31 de \u00a0marzo de 2016 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0la urgencia educativa permitiendo la prestaci\u00f3n del servicio a \u00a04.261 estudiantes en establecimientos que quedaron fuera del banco de \u00a0oferentes, sin embargo, \u00abnada \u00a0se dispuso frente a [sus] hijos (sic), cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0social es la misma\u00bb, \u00a0evidenci\u00e1ndose una situaci\u00f3n de desigualdad, adem\u00e1s \u00a0que no es posible efectuar la reubicaci\u00f3n \u00abpor \u00a0la distancia y el riesgo inminente que corren (\u2026) al transitar \u00a0por determinadas zonas\u00bb \u00a0y no cuentan con recursos econ\u00f3micos (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se apliquen los precedentes T-550 de 2007 y T- \u00a0698 de 2010; se extiendan \u00ablos \u00a0beneficios que concede el Decreto de Emergencia Educativa No. \u00a0411.0.20.0185 del 31 de marzo de 2016 para el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de [su] nieta en el establecimiento educativo Instituto \u00a0Polit\u00e9cnico Comuna 21\u00bb; \u00a0se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0Cali que \u00a0\u00abgarantice \u00a0a [su] nieta continuar sus estudios en el establecimiento Instituto \u00a0Polit\u00e9cnico 21 durante todo el a\u00f1o 2016 bajo los \u00a0beneficios del Programa de Cobertura Educativa (\u2026) en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad frente a los otros estudiantes beneficiarios del programa \u00a0(\u2026), en los establecimientos educativos que s\u00ed fueron \u00a0contratados\u00bb; \u00a0que con miras a amparar los dem\u00e1s derechos de los estudiantes, \u00a0se emplee el \u00abefecto \u00a0\u2018inter comunis\u2019\u00bb, \u00a0se extiendan \u00a0\u00ablos efectos de esta sentencia a todos los dem\u00e1s \u00a0estudiantes pertenecientes al establecimiento educativo que han sido \u00a0verificados por la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal en la \u00a0visita realizada, ello en los mismos t\u00e9rminos concedidos por \u00a0la CORTE Constitucional en la Sentencia T-698 de 2010\u00bb; \u00a0y se disponga que el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00abdetermine los recursos que se estimen necesarios para \u00a0garantizar el servicio educativo (\u2026)\u00bb (fl. \u00a041, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal constitucional, en Sala mayoritaria, concedi\u00f3 el \u00a0resguardo al considerar que la accionante actu\u00f3 bajo el \u00a0principio de buena fe \u00abal \u00a0creer que el beneficio de cobertura obtenido en a\u00f1os \u00a0anteriores ser\u00eda id\u00e9ntico para el a\u00f1o lectivo \u00a02016, por lo que adelant\u00f3 en el mes de noviembre de 2015 el \u00a0proceso de matr\u00edcula (\u2026)\u00bb, \u00a0toda vez que no conoc\u00eda el retiro del \u00a0Instituto Polit\u00e9cnico Comuna 21 del Programa Cobertura \u00a0Educativa; que si bien el ente territorial acusado asever\u00f3 que \u00a0s\u00ed notific\u00f3 a los padres sobre la reubicaci\u00f3n \u00a0estudiantil antes de iniciar el a\u00f1o escolar, no lo demostr\u00f3 \u00a0en el presente tr\u00e1mite; que al no enterar a los acudientes de \u00a0los menores incurri\u00f3 en \u00abdesconocimiento \u00a0al respeto del acto propio, al cambiar intempestivamente las \u00a0condiciones de la accionante en relaci\u00f3n con el programa (\u2026)\u00bb; \u00a0que la responsabilidad que tenga el Colegio frente a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Municipal por haber accedido a las matr\u00edculas \u00a0de los menores, es un asunto que debe ser resuelto entre ambas \u00a0entidades; que no aplica el precedente citado; que no emit\u00eda \u00a0orden respecto del Ministerio de Educaci\u00f3n por cuanto seg\u00fan \u00a0la Ley 715 de 2001 le corresponde al Municipio a trav\u00e9s de su \u00a0dependencia correspondiente, la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su territorio; y \u00a0que la tutela tendr\u00eda efectos inter \u00a0partes \u00a0y no inter \u00a0comunis, \u00a0por ser este \u00faltimo reservado para la Corte Constitucional \u00a0(fls. \u00a0175 y 176, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Municipal \u00a0de Cali que \u00abadelante \u00a0las gestiones necesarias para garantizar la permanencia de la \u00a0mencionada menor en el Instituto \u00a0Polit\u00e9cnico Comuna 21, durante el periodo escolar \u00a0correspondiente al a\u00f1o 2016\u00bb \u00a0y a dicha instituci\u00f3n educativa que mantuviera \u00aba \u00a0la menor antes matriculada en el citado plantel durante el a\u00f1o \u00a0lectivo de 2016\u00bb. \u00a0Asimismo, previno a la referida Secretar\u00eda para que en el caso \u00a0de requerir \u00abla \u00a0reubicaci\u00f3n escolar de la menor (\u2026) en otra instituci\u00f3n \u00a0oficial para el a\u00f1o lectivo 2017, deber\u00e1 informar \u00a0oportuna y verazmente a sus padres o acudientes, antes de iniciar el \u00a0a\u00f1o escolar\u00bb, \u00a0y \u00abser \u00a0la m\u00e1s cercana al lugar de su residencia, sin que se puedan \u00a0generar gastos adicionales para la estudiante o sus acudientes, como \u00a0tampoco problemas de seguridad generados por la distancia de la casa \u00a0al colegio, debiendo ser relativamente equidistantes\u00bb \u00a0(fls. 178 y 179, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que se acaba de rese\u00f1ar (fls. 195 a 198, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0la peticionaria pretende que se amparen los derechos presuntamente \u00a0vulnerados, toda \u00a0vez que no fue renovado el contrato del Programa de Cobertura \u00a0Educativa ofrecido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0Cali, en el Instituto \u00a0Polit\u00e9cnico Comuna 21, en el que estudia su nieta como \u00a0beneficiaria de dicho programa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali \u00a0carec\u00eda de competencia para asumir el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas \u00a0involucran \u00fanicamente a \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Cali y al Colegio \u00a0Instituto Polit\u00e9cnico Comuna 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertirse, que si \u00a0bien la promotora accion\u00f3 contra el Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0cierto es que su vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite es \u00a0aparente, en la medida en que la Ley 715 de 2011 estableci\u00f3 \u00a0que la Naci\u00f3n es la responsable de generar la pol\u00edtica \u00a0p\u00fablica educativa, mientras que a las entidades territoriales \u00a0les corresponde la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio \u00a0educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ \u00a0ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC 13 sep. 2013, rad. \u00a000134-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en un asunto de similares contornos, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a \u00a0dicha Cartera no se le est\u00e1 imputando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n clara, precisa y concreta como lesiva de los intereses \u00a0de la menor hija de la accionante, quien es alumna del Colegio Centro \u00a0Docente Julio Arboleda, pues como qued\u00f3 consignado, los \u00a0hechos narrados apuntan exclusivamente a que se ordene a la tantas \u00a0veces citada dependencia administrativa, que contrate con dicha \u00a0instituci\u00f3n educativa para el a\u00f1o escolar 2016, para \u00a0que la aqu\u00ed tutelante pueda seguir haciendo parte del programa \u00a0de ampliaci\u00f3n de cobertura, funci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0radicada en las autoridades antes mencionadas, al punto que el \u00a0Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional fue mencionado \u00fanicamente como \u00a0accionado, pero sin atribuirle ninguna omisi\u00f3n, y adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido, no es de su resorte atender \u00a0la petici\u00f3n de las solicitantes, ya que la \u00a0Ley 60 de 1993 descentraliz\u00f3 el servicio de educaci\u00f3n a \u00a0los departamentos que reunieran los requisitos all\u00ed \u00a0establecidos, as\u00ed como la Ley 715 de 2001 fij\u00f3 las \u00a0competencias de los entes territoriales respecto de las instituciones \u00a0educativas, determinando de entonces, que su administraci\u00f3n le \u00a0corresponde a los departamentos y municipios, punto sobre el cual ha \u00a0dicho esta Sala que \u2018Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse en cuenta, que por disposici\u00f3n de las Leyes 115 \u00a0de 1994 y 715 de 2001, normas que desarrollaron el art\u00edculo 67 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se descentraliz\u00f3 la \u00a0educaci\u00f3n, motivo por el cual dicho Ministerio no interviene \u00a0en la adopci\u00f3n de las medidas relacionadas con ella en el \u00a0\u00e1mbito de los entes territoriales, pues a \u00e9stos \u00a0corresponde proveer lo referente a la educaci\u00f3n en la \u00a0respectiva poblaci\u00f3n (\u2026)\u2019. (CSJ ATC 16 jul 2007, \u00a0rad. 00155-01, citado entre otros en ATC4911-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n la reiter\u00f3 la Corte en prove\u00eddo de la \u00a0misma fecha, al sostener que a partir de tales normas, esa Cartera no \u00a0interfiere en la adopci\u00f3n de medidas atinentes a la educaci\u00f3n \u00a0en ese preciso escenario, pues a los \u00abmunicipios y \u00a0departamentos, corresponde proveer la educaci\u00f3n a la \u00a0respectiva poblaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0ATC, rad. 00168-01, \u00a0referido en ATC4911-2015). \u00a0(CSJ \u00a0ATC4335-2016, 7 jul. 2016, rad. 00064-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en otro asunto de similares contornos, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ninguna queja en concreto se formul\u00f3 frente al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, por lo tanto, su vinculaci\u00f3n fue \u00a0aparente, pues si bien fue enunciado en el escrito genitor, no se le \u00a0endilg\u00f3 irregularidad alguna (\u2026). Se reitera, siendo la \u00a0Secretar\u00eda atacada una entidad del orden municipal y \u00a0correspondiendo el Colegio querellado al sector privado, el presente \u00a0asunto debi\u00f3 repartirse a los jueces municipales, siguiendo lo \u00a0contenido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, y no ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali (CSJ \u00a0ATC4337-2016, 7 jul. 2016, rad. 00063-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0atendiendo la naturaleza jur\u00eddica del sujeto pasivo de la \u00a0tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia \u00a0corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, acorde con la \u00a0regla consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala \u00a0Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, \u00a0est\u00e1 \u00a0viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo \u00a016 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de \u00a0tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para \u00a0tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a \u00a0partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se \u00a0torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia \u00a0por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto \u00a0adjetivo1, \u00a0por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 \u00a0obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la \u00a0cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992.2 \u00a0(Criterio \u00a0expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en \u00a0ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a \u00a0partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto \u00a01382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los \u00a0jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por \u00a0tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u2019 \u00a0(auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la presente solicitud a los \u00a0Juzgados \u00a0Civiles Municipales de Cali, \u00a0de \u00a0acuerdo con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad del \u00a0fallo dictado el 25 \u00a0de mayo de 2016 por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez \u00a0de todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a \u00a0los \u00a0Juzgados Civiles Municipales de Cali, \u00a0de acuerdo con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA COMPETENCIA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia por los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo y funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son improrrogables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo o funcional, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido que ser\u00e1 nula, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Se subray\u00f3] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sector Justicia y del Derecho), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}