{"id":96893,"date":"2025-10-14T22:31:31","date_gmt":"2025-10-14T22:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc4494-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:31","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:31","slug":"atc4494-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc4494-2016\/","title":{"rendered":"ATC4494-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC4494-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-21-000-2016-00062-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de julio de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 31 de mayo \u00a0de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Carlos Humberto Herrera Donozo en representaci\u00f3n \u00a0de sus menores hijos Yeiler Camilo y Mar\u00eda Fernanda Herrera \u00a0G\u00f3mez en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de esa capital, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y \u00a0el Colegio Instituto T\u00e9cnico Comercial Santo Tomas de esa \u00a0urbe; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de \u00a0nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante que sus hijos menores de edad \u00a0Yeiler Camilo y Mar\u00eda \u00a0Fernanda Herrera G\u00f3mez han sido \u00a0beneficiarios del programa de \u00abAmpliaci\u00f3n \u00a0de Cobertura educativa\u00bb, \u00a0en virtud del cual, sin incurrir en gasto alguno, han estudiado en el \u00a0Colegio privado Instituto T\u00e9cnico Comercial Santo Tom\u00e1s \u00a0de Cali por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que en diciembre de 2015 adelant\u00f3 los tr\u00e1mites de \u00a0inscripci\u00f3n de matr\u00edcula para continuar el a\u00f1o \u00a0lectivo 2016 en el mismo establecimiento educativo, empero, en el mes \u00a0de enero los directivos de ese ente le informaron que la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Municipal no les hab\u00eda renovado el \u00a0contrato al no haber cumplido con el requisito de experiencia e \u00a0idoneidad para hacer parte del Banco de oferentes previsto en el \u00a0Decreto 1851 de 2015, al no haber superado el percentil 20 de la \u00a0pruebas \u00abSABER \u00a02014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que a la fecha de interposici\u00f3n del ruego han \u00a0transcurrido tres meses desde la iniciaci\u00f3n de clases sin que \u00a0hubiera existido una notificaci\u00f3n personal y oportuna por \u00a0parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respecto a la \u00a0terminaci\u00f3n del subsidio escolar y traslado a una Instituci\u00f3n \u00a0educativa oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expresa que solo a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0tuvo conocimiento que son cerca de 29.000 ni\u00f1os que ven\u00edan \u00a0siendo beneficiarios de ese programa que han quedado por fuera por lo \u00a0que se inici\u00f3 un proceso tendiente a reubicarlos en centros \u00a0educativos oficiales, sin embargo, ello resulta desfavorable para los \u00a0menores aqu\u00ed representados por \u00abla \u00a0distancia que deben recorrer y el riesgo inminente al transitar por \u00a0determinados sectores de violencia e inseguridad\u2026\u00bb para \u00a0asistir a clases. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Relata que ante la situaci\u00f3n decidi\u00f3 que sus hijos \u00a0continuaran sus estudios en el mismo Colegio pese a la advertencia de \u00a0cobro por concepto de matr\u00edcula por haber quedado por fuera \u00a0del subsidio, sin embargo que en el evento en que se haga efectiva \u00a0dicha cobranza no tendr\u00e1 otra opci\u00f3n que retirar a los \u00a0ni\u00f1os del instituto por \u00a0no estar en condiciones de sufragar \u00a0los gastos de una educaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que los dem\u00e1s estudiantes beneficiarios del Programa de \u00a0Ampliaci\u00f3n de Cobertura Educativa de otros establecimientos \u00a0educativos que si fueron contratados iniciaron clases desde el \u00a0primero de febrero de 2016 y gozan actualmente del subsidio por parte \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0urgencia educativa mediante Decreto 411.0.20.0185 del 31 de marzo de \u00a0este a\u00f1o \u00a0y permiti\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0a 4261 estudiantes en establecimientos educativos que hab\u00edan \u00a0quedado por fuera del banco de oferentes, sin incluir a sus \u00a0descendientes en ese listado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Solicita por tanto se le amparen los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y educaci\u00f3n a sus hijos y, por \u00a0consiguiente se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 extender los beneficios que concede el decreto de emergencia \u00a0educativa a sus descendientes para que puedan continuar sus estudios \u00a0en el Instituto T\u00e9cnico Comercial Santo Tomas durante todo el \u00a0a\u00f1o 2016 bajo los beneficios del Programa de Cobertura \u00a0Educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que lo decidido en este amparo tenga \u00abefectos \u00a0inter comunis\u00bb \u00a0frente a los dem\u00e1s estudiantes pertenecientes al referido \u00a0establecimiento y disponer que el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional determine los recursos que sean necesarios para garantizar \u00a0el servicio educativo a sus hijos. [Folio 41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El conocimiento de la salvaguarda rogada le correspondi\u00f3 al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que la \u00a0admiti\u00f3 el 18 de mayo de 2016, vinculando al tr\u00e1mite al \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n, Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal y el Instituto T\u00e9cnico Comercial Santo Tomas de \u00a0Cali. [Folio 116, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0Cartera Ministerial de Educaci\u00f3n precis\u00f3 que carece de \u00a0\u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0en la causa\u00bb \u00a0porque corresponde a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de Cali resolver la cuesti\u00f3n objeto de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. [Folios 123-127, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio \u00a0de Santiago de Cali se opuso al amparo, realzando que su proceder se \u00a0ajust\u00f3 a la normatividad aplicable y aclarando que frente al \u00a0caso concreto es imposible contratar al Colegio Instituto T\u00e9cnico \u00a0Comercial Santo Tom\u00e1s porque no cumple con los requisitos, \u00a0exigencias y criterios de calidad establecidos y por tal raz\u00f3n \u00a0puso a disposici\u00f3n de los menores el servicio de transporte \u00a0para traslado diario al nuevo Colegio, siempre y cuando los padres o \u00a0acudientes lo soliciten previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali otorg\u00f3 el \u00a0amparo tras considerar que se vulner\u00f3 el debido proceso \u00a0administrativo y la confianza leg\u00edtima, en cuanto el \u00a0administrado, en este caso los menores o su grupo familiar, guardan \u00a0leg\u00edtimamente la convicci\u00f3n de haber obtenido una \u00a0determinada posici\u00f3n jur\u00eddica favorable; en este caso, \u00a0un cupo en el Programa de Ampliaci\u00f3n de Cobertura, y m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, en el colegio del cual pretenden su \u00a0reubicaci\u00f3n, el cual han escogido por adecuarse a sus \u00a0circunstancias y aspiraciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 entre otras determinaciones a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal accionada garantizar \u00a0la permanencia de los menores en el referido Instituto durante el \u00a0resto del ciclo escolar 2016. [Folios \u00a0146-160, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0del Municipio de Cali la impugn\u00f3 y por tal raz\u00f3n se \u00a0remitieron las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(CC A-257\/96) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, la atribuci\u00f3n de competencia en materia de \u00a0amparo constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n s\u00f3lo se ocup\u00f3 \u00a0de la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el \u00a0Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0introdujo el factor funcional en dicha materia.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional \u00a0para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a \u00a0partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, \u00a0la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la \u00a0competencia por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, \u00a0tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del \u00a0referido estatuto adjetivo2, \u00a0por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 \u00a0obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la \u00a0cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceder anunciado en el p\u00e1rrafo que precede, deber\u00e1 \u00a0observarse en el presente caso por las razones que pasan a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este asunto el accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y educaci\u00f3n, \u00a0pues afirma dentro del \u00abPrograma \u00a0de Ampliaci\u00f3n de Cobertura Educativa\u00bb, \u00a0ofrecido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0Cali, no se renov\u00f3 el contrato con el Colegio Instituto \u00a0T\u00e9cnico Comercial Santo Tom\u00e1s de esa ciudad, en el cual \u00a0cursa sus estudios los menores Yeiler Camilo y Mar\u00eda Fernanda \u00a0Herrera G\u00f3mez, beneficiarios del se\u00f1alado subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, se advierte que el \u00a0tutelante no refiri\u00f3 ninguna queja concreta en contra del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, pues si bien fue enunciado \u00a0en el escrito de tutela, no \u00a0se le endos\u00f3 irregularidad alguna, por lo tanto su vinculaci\u00f3n \u00a0en el presente tr\u00e1mite fue aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es \u00a0de se\u00f1alar que conforme a la respuesta ofrecida por el \u00a0referido Ministerio no es de su competencia el atender la petici\u00f3n \u00a0del accionante, ya que la \u00a0Ley 60 de 1993 descentraliz\u00f3 el servicio de educaci\u00f3n a \u00a0los departamentos que reunieran los requisitos all\u00ed \u00a0establecidos, as\u00ed como la Ley 715 de 2001 fij\u00f3 las \u00a0competencias de los entes territoriales respecto de las instituciones \u00a0educativas, determinando de entonces, que su administraci\u00f3n le \u00a0corresponde a los departamentos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha sostenido que: \u00ab\u2026debe \u00a0tenerse en cuenta, que por disposici\u00f3n de las Leyes 115 de \u00a01994 y 715 de 2001, normas que desarrollaron el art\u00edculo 67 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se descentraliz\u00f3 la \u00a0educaci\u00f3n, motivo por el cual dicho Ministerio no interviene \u00a0en la adopci\u00f3n de las medidas relacionadas con ella en el \u00a0\u00e1mbito de los entes territoriales, pues a \u00e9stos \u00a0corresponde proveer lo referente a la educaci\u00f3n en la \u00a0respectiva poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple \u00a0hecho de accionar contra el mencionado Ministerio, se torna \u00a0competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se \u00a0le atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n \u00a0a este tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo \u00a0se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su \u00a0convocatoria\u00bb. (CSJ \u00a0ATC 16 jul 2007, rad. 00155-01, mencionado entre otros en \u00a0ATC4911-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, siendo la Secretar\u00eda atacada una entidad del orden \u00a0municipal y correspondiendo el Colegio querellado al sector privado, \u00a0se tiene que seg\u00fan lo previsto por el inciso 3\u00ba del \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000 \u00a0(hoy art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de de 2015), el \u00a0conocimiento de las tutelas que se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0autoridad p\u00fablica del orden Distrital o municipal y contra \u00a0particulares\u00bb \u00a0corresponde por reparto a los jueces municipales, de \u00a0lo que se concluye que en este caso la competencia para tramitar la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en primera instancia, no era del Tribunal \u00a0sino de los Jueces Civiles Municipales de Santiago de Cali, \u00a0atendiendo la naturaleza de los entes encausados tal \u00a0y como se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones expuestas imponen declarar la nulidad del fallo dictado \u00a0en primer grado y ordenar el env\u00edo del expediente a la Oficina \u00a0de Reparto Judicial de Cali, para que sea asignado entre los juzgados \u00a0civiles municipales de esa ciudad, con el fin de que le impriman el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar la nulidad del fallo dictado el 31 de mayo de 2016 por la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Santiago de Cali, en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo \u00a0aquella decisi\u00f3n y lo referente a la vinculaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Oficina \u00a0de Reparto Judicial de Cali, para que sea asignado entre los juzgados \u00a0civiles municipales de esa ciudad, con el fin de que le impriman el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha norma hoy est\u00e1 contenida en el Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho), precisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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