{"id":96897,"date":"2025-10-14T22:31:31","date_gmt":"2025-10-14T22:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc4508-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:31","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:31","slug":"atc4508-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc4508-2016\/","title":{"rendered":"ATC4508-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC4508-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50001-22-14-000-2016-00189-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del trece de julio de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio el 9 de junio de 2016, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Mart\u00edn Aguilar \u00a0Gonz\u00e1lez, contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y \u00a0Territorio, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Fondo \u00a0Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda, la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Meta, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social, la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar Cofrem \u2013 Regional Meta, la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Villavicencio, la Empresa Industrial y Comercial del municipio de \u00a0Villavicencio &#8211; Villavivienda y la Uni\u00f3n Temporal Vivienda Pro \u00a0Orinoqu\u00eda Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00a0pretende el amparo de los derechos fundamentales a una vivienda \u00a0digna, a la igualdad, petici\u00f3n, \u00a0debido proceso \u00a0administrativo, al m\u00ednimo vital y a la confianza leg\u00edtima, \u00a0presuntamente fueron conculcados por las entidades accionadas, en \u00a0cuanto no le han brindado soluci\u00f3n de vivienda y por su \u00a0inacci\u00f3n dejaron vencer el subsidio de vivienda familiar del \u00a0que es beneficiario con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En s\u00edntesis, \u00a0los fundamentos de hechos en que soporta su pretensi\u00f3n, son \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En agosto de \u00a01999 fue desplazado por la violencia ocurrida en la vereda Planadas \u00a0del municipio de Puerto Gait\u00e1n &#8211; Meta, y en esa condici\u00f3n, \u00a0en el a\u00f1o 2004 se postul\u00f3 para recibir el subsidio de \u00a0vivienda, que le fue concedido mediante resoluci\u00f3n n\u00ba 146 \u00a0de 2006 y se le asign\u00f3 un lote de terreno en el municipio de \u00a0Villavicencio, respecto del cual se celebr\u00f3 el contrato de \u00a0construcci\u00f3n de vivienda n\u00ba 090 del 15 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta \u00a0que el Ministerio en menci\u00f3n, le inform\u00f3 que el \u00a0subsidio de vivienda hab\u00eda sido recogido, desconoci\u00e9ndose \u00a0con ello que \u00e9l y su familia los benefician los efectos inter \u00a0comunis de la sentencia T-088\/11, donde se orden\u00f3 \u00a0prorrogar los referidos subsidios de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende, en consecuencia, que se ordene al \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o a quien corresponda, \u00a0que le devuelvan el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social que \u00a0le fue otorgado por su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima del desplazamiento forzado, para \u00a0que sin m\u00e1s excusas le construyan la vivienda digna y se \u00a0proceda a la \u00abdevoluci\u00f3n de la carta de \u00a0asignaci\u00f3n y la nivelaci\u00f3n de los 30 salarios \u00a0mensulares (sic) vigentes\u00bb (fls. 1 a 3, \u00a0cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El Tribunal de primera instancia deneg\u00f3 el amparo, se\u00f1alando \u00a0que los efectos inter comunis \u00a0de la sentencia T-088 de 2011, cobijan al ac\u00e1 reclamante, toda \u00a0vez que las \u00f3rdenes all\u00ed emitidas, est\u00e1n \u00a0dirigidas a alcanzar la efectividad de los derechos por los que de \u00a0manera separada pretende su protecci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que habi\u00e9ndose ya declarado la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, no solo de los tutelantes sino de todos los \u00a0que se encontraran en situaci\u00f3n an\u00e1loga, al petente le \u00a0basta acudir mediante un incidente de desacato al juez encargado de \u00a0hacer cumplir las \u00f3rdenes impartidas por la Corte \u00a0Constitucional en sede de revisi\u00f3n, y en esas condiciones \u00a0dispuso remitir la actuaci\u00f3n al Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0de conocimiento de Villavicencio (fls. 171 a 182, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, reiterando que como \u00a0v\u00edctima del desplazamiento forzado, realiz\u00f3 todos los \u00a0tr\u00e1mites para tener una vivienda digna y que, por tanto, el \u00a0valor del subsidio familiar de vivienda que ya hab\u00eda \u00a0adjudicado a su nombre, debe ser devuelto como lo contempla el \u00a0Decreto 4911 de 2009, y reitera que esas \u00f3rdenes a favor de \u00a0quienes ya tienen contrato de construcci\u00f3n en la Ciudadela San \u00a0Antonio, ya hab\u00edan sido dadas por la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-088 de 2011 (fls. 194 y 195, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, efect\u00fae el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite correspondiente para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le devuelvan el valor del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social, el cual le fue otorgado desde el a\u00f1o 2006 en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00abnivelaci\u00f3n a los 30 salarios mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes\u00bb, atendiendo lo previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 4911 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, advierte la Corte que el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 555 de 2003, \u00a0en sus numerales 8\u00ba y 9\u00ba, contempla que al Fondo Nacional \u00a0de Vivienda &#8211; Fonvivienda le compete: \u00ab(a) dise\u00f1ar, \u00a0administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de \u00a0Informaci\u00f3n de Vivienda, de acuerdo con las pol\u00edticas \u00a0se\u00f1aladas por el Gobierno Nacional\u2026\u00bb, \u00a0(b) \u00ab[a]signar subsidios de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social bajo las diferentes modalidades de \u00a0acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el \u00a0reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional \u2026\u00bb, \u00a0(c) \u00ab[a]tender de manera \u00a0continua la postulaci\u00f3n de hogares para el subsidio familiar \u00a0de vivienda, a trav\u00e9s de contratos de encargo de gesti\u00f3n \u00a0u otros mecanismos\u2026\u00bb, \u00a0(d) \u00ab[c]oordinar a las \u00a0entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de \u00a0vivienda de inter\u00e9s de social\u2026\u00bb, \u00a0(e) \u00ab[r]ealizar \u00a0interventor\u00edas, supervisiones y auditorias para verificar la \u00a0correcta ejecuci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, a pesar de que el promotor dirigi\u00f3 la \u00a0tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha \u00a0entidad no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada, por \u00a0cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, \u00a0asignar, rechazar y verificar la ejecuci\u00f3n de los subsidios de \u00a0vivienda familiar para la poblaci\u00f3n beneficiaria y en esa \u00a0medida es, como lo ha dicho esta Corte, \u00abla \u00a0llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la \u00a0reclamante\u00bb. CSJ, \u00a0ATC632-2015, reiterado ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0sobre las competencias en materia de vivienda para la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada, el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 975 de 2004, \u00a0contempla, en su inciso 1\u00b0, que \u00abLas \u00a0entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata \u00a0este decreto ser\u00e1n el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a \u00a0los recurso del Presupuesto General de la Naci\u00f3n apropiados en \u00a0los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces, \u00a0y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con las contribuciones \u00a0parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo \u00a0establecido en las normas vigentes aplicables a la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Vivienda \u00a0-Fonvivienda, y atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 13 del \u00a0precitado Decreto 555 de 2003, est\u00e1 regido por las normas \u00a0aplicables a \u00ablos \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la \u00a0integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en \u00a0el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios (literal a), numeral 2\u00ba \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio es apenas aparente, como quiera que, como ya se dijo, es \u00a0Fonvivienda quien debe pronunciarse sobre el subsidio familiar de \u00a0vivienda pretendido por la promotora del resguardo, inclusive lo \u00a0relativo a su eventual pr\u00f3rroga, y, desde luego, sobre el \u00a0ajuste o nivelaci\u00f3n deprecado por el ac\u00e1 accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la referida vinculaci\u00f3n de entidades del orden central, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de \u00a0los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues \u00a0en cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0 (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. \u00a02011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad. 2015-00574-01, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica del sujeto pasivo de \u00a0la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera \u00a0instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categor\u00eda \u00a0de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1\u00b0, inciso \u00a0segundo, del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Luego, en tales condiciones, se configura \u00a0la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso vigente \u00a0desde el 1\u00ba de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de \u00a0conformidad con el 138 \u00eddem, implica \u00a0que \u00ab(\u2026) lo actuado conservar\u00e1 \u00a0su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez \u00a0competente; pero si se hubiere dictado \u00a0sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda \u00a0disposici\u00f3n, que ordena que \u00ab[e]l \u00a0auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que \u00a0debe renovarse\u00bb, \u00a0la \u00a0Sala precisa que \u00fanicamente \u00a0dejar\u00e1 sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio el 9 de junio de 2016, \u00a0por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado \u00a0para ese fin deber\u00e1 dictar uno nuevo que defina la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la \u00a0potestad para decretar nulidades, esta Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional\u2026 sobre la imperiosa necesidad de evitar la \u00a0dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para \u00a0garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la \u00a0protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026 \u00a0Empero, no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019\u2026 En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento;\u2026Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido \u00a0proceso\u2026, el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb. CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. \u00a000083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, \u00a0ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la orden que ac\u00e1 se impartir\u00e1, una vez m\u00e1s \u00a0se recuerda lo que sobre el punto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni \u00a0negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la \u00a0historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas \u00a0(Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de \u00a0cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico \u00a0para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo \u00a0contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda \u00a0y perder\u00eda \u00a0el concepto de autoridad fijado en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas \u00a0conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 con \u00a0el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El \u00a0juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, \u00a0cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior \u00a0jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. \u00a0Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba48 bajo el mismo texto y \u00a0con plena vigencia (\u2026)\u00bb. \u00a0CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; \u00a0reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero \u00a0de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. \u00a000275-01. Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio el 9 de junio de 2016 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito o con categor\u00eda de tal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad de Villavicencio, que corresponda de acuerdo con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comun\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC4508-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50001-22-14-000-2016-00189-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}