{"id":96907,"date":"2025-10-14T22:31:33","date_gmt":"2025-10-14T22:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc4571-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:33","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:33","slug":"atc4571-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc4571-2016\/","title":{"rendered":"ATC4571-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC4571-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2016-00981-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el ocho de junio de dos mil diecis\u00e9is, se advierte que se ha \u00a0incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual \u00a0est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Cesar Alfonso Ardila Valbuena, como persona natural, \u00a0promovi\u00f3 proceso de insolvencia econ\u00f3mica para lo cual \u00a0pidi\u00f3 la citaci\u00f3n de todos sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0intermedio de prove\u00eddo del 5 de abril de 2013, el mencionado \u00a0despacho judicial design\u00f3 como promotor del tr\u00e1mite \u00a0concursal al demandante, Cesar Alfonso Ardila Valbuena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a012 de diciembre de 2013, \u00a0se \u00a0alleg\u00f3 al tr\u00e1mite de insolvencia el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario adelantado contra el deudor por David Ricardo Guzm\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez y Hern\u00e1n Mauricio Reyes Pe\u00f1a, \u00a0cesionarios del acreedor original, Banco Central Hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a021 de septiembre de 2015, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n en virtud del Acuerdo No. \u00a0PSAA15-10373 de julio 31 de 2015 de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a019 de octubre de 2015, el despacho de descongesti\u00f3n avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a022 de octubre de 2015, se cit\u00f3 a audiencia de calificaci\u00f3n \u00a0y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para el d\u00eda 21 de enero \u00a0de 2016, diligencia que no se pudo llevar a cabo a causa del cese de \u00a0actividades que se adelant\u00f3 por algunos funcionarios y \u00a0empleados de la Rama Judicial a principios de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a03 de febrero de 2016, se dej\u00f3 constancia secretarial que, en \u00a0virtud de la transici\u00f3n establecida por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura en la cual el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n qued\u00f3 convertido en el Juzgado 49 Civil \u00a0del Circuito con vocaci\u00f3n de permanencia, el proceso seguir\u00eda \u00a0a cargo del mismo despacho, conforme al art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00a0intermedio del prove\u00eddo 12 de febrero de 2016, notificado por \u00a0estado el 15 de marzo siguiente, el Juzgado 49 Civil del Circuito \u00a0program\u00f3 el d\u00eda 4 de mayo de 2016, a las 11:00 a.m., \u00a0para llevar a cabo la se\u00f1alada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Llegada \u00a0la fecha y la hora de la diligencia, a la cual asistieron los \u00a0apoderados de los acreedores hipotecarios y de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Hacienda, se llev\u00f3 a cabo la calificaci\u00f3n \u00a0y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, donde solamente se \u00a0incluyeron las acreencias de los asistentes a la audiencia, \u00a0excluy\u00e9ndose las dem\u00e1s obligaciones, entre ellas la de \u00a0la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, quien aduce ser acreedora \u00a0dentro del proceso concursal, al llevar a cabo la citada diligencia \u00a0se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad de los \u00a0acreedores, vida y salud, pues no se pudo enterar de la fecha y hora \u00a0de la diligencia por el cese de actividades que adelantaron algunos \u00a0empleados de la Rama Judicial hasta mediados de abril de este a\u00f1o, \u00a0hecho que le impidi\u00f3 acceder al expediente y notificarse del \u00a0auto del 12 de febrero pasado. Por lo anterior, estima que dicha \u00a0diligencia no debi\u00f3 adelantarse en aquella data y que su \u00a0cr\u00e9dito debi\u00f3 incluirse dentro de la calificaci\u00f3n, \u00a0por cuanto el promotor lo enumer\u00f3 en el proyecto que radic\u00f3 \u00a0ante el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efectos la audiencia \u00a0llevada a cabo el d\u00eda 4 de mayo de 2016, y en su lugar, se \u00a0ordene darle a la actuaci\u00f3n el tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0conforme al art\u00edculo 36 de la Ley 1429 de 2010, y se tenga en \u00a0cuenta su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 26 de mayo de 2016, la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado \u00a0a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a la \u00a0protecci\u00f3n invocada por la accionante, porque, el auto que \u00a0fij\u00f3 fecha para la diligencia se notific\u00f3 por estado \u00a0dos d\u00edas despu\u00e9s de que el despacho se abri\u00f3 al \u00a0p\u00fablico, luego del cese de actividades que se prolong\u00f3 \u00a0entre el 13 de enero y el 10 de marzo de 2016, por lo que no le \u00a0asiste raz\u00f3n a la peticionaria. A\u00f1adi\u00f3 que otros \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n s\u00ed asistieron a la \u00a0diligencia y que desde el momento se reanud\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En sentencia de 8 de junio de 2016, el Tribunal deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n rogada al concluir que el juzgado accionado actu\u00f3 \u00a0conforme a derecho al proferir el auto mediante el cual fij\u00f3 \u00a0fecha para la diligencia. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que la \u00a0acreedora debe asumir las consecuencias de su inasistencia a la \u00a0diligencia, por cuanto el auto rese\u00f1ado qued\u00f3 \u00a0debidamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por estar en desacuerdo con ese fallo, la quejosa lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en los argumentos consignados en el libelo introductor. \u00a0Por lo anterior, se remitieron las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y \u00a0sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las \u00a0cuales se prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar \u00a0las providencias proferidas en su tr\u00e1mite a las partes o \u00a0intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o \u00a0determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado \u00a0de la acci\u00f3n, a quienes importa enterar de su inicio, con el \u00a0fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, \u00a0intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del decreto \u00a0que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de \u00a0amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se \u00a0involucra es la efectividad material de las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso de los sujetos que pueden \u00a0resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del \u00a0tr\u00e1mite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ \u00a0SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 \u00a0Jul 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba Nov 2012, exp. 2012-00001-01.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que si la inconformidad de la accionante \u00a0refiere a la diligencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00a0los cr\u00e9ditos que llev\u00f3 a cabo el Juzgado accionado el \u00a0d\u00eda 4 de mayo de 2016, por cuanto su acreencia no fue \u00a0incluida, pese a haber sido reconocida por el promotor en el proyecto \u00a0de calificaci\u00f3n, para desatar el mecanismo de amparo \u00a0constitucional, era indispensable vincular y notificar a la totalidad \u00a0de los sujetos procesales en el litigio, espec\u00edficamente, a \u00a0los acreedores del accionante, quienes, seg\u00fan lo acreditado en \u00a0el proceso, adem\u00e1s de la actora, son la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda Distrital, el Instituto de Desarrollo Urbano, David Ricardo \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez, Hern\u00e1n Mauricio Reyes Pe\u00f1a \u00a0y vicente Wilches Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisado el tr\u00e1mite de la primera instancia, se \u00a0observa que aunque el Tribunal envi\u00f3 telegramas a los \u00a0mencionados ciudadanos, espec\u00edficamente, frente a los se\u00f1ores \u00a0David Ricardo Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez y Hern\u00e1n Mauricio \u00a0Reyes Pe\u00f1a, cesionarios del cr\u00e9dito hipotecario y \u00a0quienes s\u00ed estuvieron representados en la citada diligencia \u00a0por su respectivo apoderado, se advierte que la comunicaci\u00f3n \u00a0se dirigi\u00f3 a una direcci\u00f3n que no aparece relacionada \u00a0en el tr\u00e1mite, ni tampoco existe constancia de que pertenezca \u00a0a los citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, seg\u00fan el escrito de cesi\u00f3n visto a folio \u00a0271 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, la direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones de tales ciudadanos es la Carrera 78 A No. 80-49, \u00a0Apartamento 112, de Bogot\u00e1, direcci\u00f3n que, como se \u00a0dijo, no coincide con la que se estableci\u00f3 en el telegrama, \u00a0 por lo que se torna evidente la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0en una causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, y por \u00a0ende, el desconocimiento de las reglas propias del juicio \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, en las condiciones previamente rese\u00f1adas no \u00a0era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de fondo, deb\u00eda velarse por el \u00a0respeto al debido proceso de las personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0para intervenir en el tr\u00e1mite, como lo eran los David \u00a0Ricardo Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez y Hern\u00e1n Mauricio Reyes \u00a0Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera \u00a0instancia, para que el Tribunal efect\u00fae las notificaciones \u00a0omitidas, \u00a0dej\u00e1ndose constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito \u00a0se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de ocho de junio de dos mil \u00a0diecis\u00e9is proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para que efect\u00fae la citaci\u00f3n omitida y reponga la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Enterar a las partes de lo aqu\u00ed resuelto, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}