{"id":96939,"date":"2025-10-14T22:31:37","date_gmt":"2025-10-14T22:31:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc4893-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:37","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:37","slug":"atc4893-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc4893-2016\/","title":{"rendered":"ATC4893-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4893-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2016-01101-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintisiete de julio de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 23 de junio de 2016, mediante el cual la \u00a0Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Juan \u00a0Gabriel Parra Yepes, en nombre propio y en calidad de representante \u00a0legal de la sociedad \u00a0Salnuvet \u00a0Ltda. contra \u00a0la Superintendencia \u00a0de Sociedades, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El \u00a0accionante, en la forma antes mencionada y a trav\u00e9s de gestor \u00a0judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, dentro del proceso \u00a0de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de junta de socios que \u00a0Fernando \u00a0Parra Echeverry promovi\u00f3 contra la compa\u00f1\u00eda que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se colige, que lo pretendido por el actor, es que \u00a0se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 16 de junio \u00a0de 2015 y el 24 de febrero de los corrientes dentro del referido \u00a0juicio y, como consecuencia de ello, que se le ordene a la \u00a0Superintendencia de Sociedades, \u00abrecomponer \u00a0la actuaci\u00f3n surtida (\u2026) procediendo al rechazo de la \u00a0demanda\u00bb \u00a0que dio origen al mismo (fls. 61 y 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a0proceso referido \u00a0en l\u00edneas precedentes se instaur\u00f3 con el fin de que se \u00a0declaren nulas las decisiones de la junta de socios que constan en el \u00a0acta de 25 de marzo de 2015, por lo que una vez fue admitida la \u00a0correspondiente demanda por la autoridad acusada el 23 de abril \u00a0siguiente, a trav\u00e9s de apoderado se opuso a lo pretendido, \u00a0formulando las excepciones previas de \u00abFALTA \u00a0DE JURISDICCION Y COMPETENCIA (\u2026) por la existencia de \u00a0CLAUSULA COMPROMISORIA\u00bb, \u00a0las cuales fueron declaradas no probadas por la entidad, mediante \u00a0prove\u00eddo de 16 de junio del mismo a\u00f1o, decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 sin suerte a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues la funcionaria encargada \u00a0de sustanciar el expediente confirm\u00f3 lo resuelto, mientras que \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que sin esperar la determinaci\u00f3n que la citada Colegiatura \u00a0pudiera adoptar frente al mentado recurso, la Superintendencia \u00a0accionada dict\u00f3 fallo, \u00abdeclarando \u00a0la nulidad de las [aludidas] \u00a0decisiones\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual instaur\u00f3 sin \u00e9xito \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, pues esta vez fue negada su concesi\u00f3n \u00a0por dicha entidad, \u00abal \u00a0estimar que el proceso de impugnaci\u00f3n deb\u00eda tramitarse \u00a0como de \u00fanica instancia\u00bb, \u00a0y pese a irse en queja y luego en s\u00faplica, la referida \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 bien denegado el mismo el 2 de \u00a0marzo y 24 de mayo pasado, respectivamente, compartiendo el \u00a0razonamiento antes esbozado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que por lo anterior acude a este mecanismo especial de \u00a0defensa, \u00abante \u00a0la presencia de un perjuicio irremediable e inminente por la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales y del debido proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a045 a 63, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego de admitir la acci\u00f3n y de correr traslado de la misma a \u00a0todos los involucrados en el asunto objeto de debate, concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0de las caracter\u00edsticas del contrato de sociedad, es que los \u00a0contratantes coincidan en sus intereses y sus respectivas \u00a0declaraciones de voluntad siempre vayan en la misma direcci\u00f3n, \u00a0as\u00ed sus obligaciones y derechos de contenido econ\u00f3mico \u00a0sean desiguales y que adem\u00e1s en los eventos de los ingresos de \u00a0nuevos socios, retiro o sustituci\u00f3n de los mismos, las bases \u00a0fundamentales del negocio jur\u00eddico no se alteran, a menos \u00a0claro est\u00e1 que de manera un\u00e1nime se disponga su \u00a0modificaci\u00f3n; por tanto en este evento independientemente de \u00a0que FERNANDO PARRA ECHEVERRY adquiera las cuotas con posterioridad a \u00a0la creaci\u00f3n de los Estatutos Sociales, tal situaci\u00f3n no \u00a0impide que la cl\u00e1usula compromisoria existente en el art\u00edculo \u00a027 de los Estatutos, tambi\u00e9n lo cobijara; aspecto que no fue \u00a0examinado por el funcionario de instancia al decidir la excepci\u00f3n \u00a0previa, aun cuando con ocasi\u00f3n a la cesi\u00f3n de cuotas \u00a0efectuada a su favor se realiz\u00f3 una reforma estatutaria, la \u00a0cual se observa en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de la empresa SALNUVET LTDA. expedido por la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fls. \u00a045 a 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n del 16 de junio de 2015, y \u00a0las actuaciones que se hayan surtido con posterioridad a la misma \u00a0dentro del rese\u00f1ado proceso, y como consecuencia de ello, \u00a0orden\u00f3 a la Superintendencia criticada, \u00a0\u00abdecid[ir] \u00a0lo \u00a0que en derecho corresponde en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n \u00a0previa de falta de jurisdicci\u00f3n \u2013cl\u00e1usula \u00a0compromisoria propuesta por SALNUVET LTDA.\u00bb \u00a0(fls. \u00a0107 a 115, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Impugnada la sentencia por el vinculado Fernando Parra Echeverry \u00a0(fls. 123 \u00a0a 127, \u00eddem), \u00a0fue remitida a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permiten dilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades contra quienes se dirige la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, col\u00edgese que aunque la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela arriba referenciada se dirigi\u00f3 contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades, la misma se hace \u00a0extensiva a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmitido el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante contra el prove\u00eddo de 16 de junio de 2015, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual la referida entidad declar\u00f3 no probadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del rese\u00f1ado proceso de impugnaci\u00f3n de actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o decisiones de junta de socios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como la alzada frente a la sentencia de 24 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado, emitida por la misma autoridad, pues, pese a no haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado de forma expl\u00edcita por v\u00eda de tutela la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria de tales providencias, se entiende del escrito de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tal negativa tambi\u00e9n gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegada de los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, en tanto que una de sus quejas la sustenta en el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que la Dependencia acusada adopt\u00f3 la \u00faltima de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones mencionadas sin esperar a que fuera resuelto el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la primera de ellas, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sugiere que aspira a que le sea concedida la segunda instancia, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos casos, pues de lo contrario no hubiese propuesto el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa frente al fallo que decidi\u00f3 de fondo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, como quiera que \u00a0el inciso primero del numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000 consagra que la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0interponga contra un funcionario o corporaci\u00f3n judicial le \u00a0ser\u00e1 repartida a su respectivo superior funcional, resulta \u00a0evidente que esta acci\u00f3n debi\u00f3 ser conocida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en primera instancia y no por el citado Tribunal, \u00a0pues \u00e9ste tambi\u00e9n funge como accionado seg\u00fan ya \u00a0se anot\u00f3, circunstancia que implic\u00f3 la incursi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite en la nulidad prevista en el inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, norma \u00a0aplicable a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, \u00a0 se \u00a0 declarar\u00e1 \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela a partir de su auto admisorio \u00a0y se dispondr\u00e1 el env\u00edo del expediente a la Secretar\u00eda \u00a0de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil para que se asuma su \u00a0conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno \u00a0a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas \u00a0en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. \u00a02009-00083-01) se precis\u00f3, por esta Sala, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(reiterado, \u00a0\u00faltimamente, en ATC493-2016 \u00a0y ATC1127-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a la Secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para que realice el reparto respectivo tendiente a \u00a0habilitar su conocimiento en primera instancia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}