{"id":96945,"date":"2025-10-14T22:31:38","date_gmt":"2025-10-14T22:31:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc5200-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:38","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:38","slug":"atc5200-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc5200-2016\/","title":{"rendered":"ATC5200-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC5200-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 27001-22-08-000-2016-00062-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de agosto de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 10 de junio de 2016, mediante el cual la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Yeimar Gilberto Mart\u00ednez Mosquera y \u00a0William \u00a0Copete Armijo, \u00a0este \u00a0\u00faltimo en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus \u00a0menores hijos Lesly \u00a0Ang\u00e9lica y \u00a0Wilmerzon \u00a0Zair Copete Mosquera, \u00a0contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0el Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 \u2013 \u00a0Administraci\u00f3n Temporal y \u00a0la \u00a0Fiduciaria La Previsora S.A., \u00a0si \u00a0no fuese porque se \u00a0advierte que el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo a trav\u00e9s apoderada judicial, reclaman la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, \u00a0seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, \u00abcumplimiento \u00a0de sentencia judicial\u00bb, \u00a0debido proceso y \u00aborden \u00a0justo\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por los entes accionados, al no haber dado cumplimiento \u00a0al fallo emitido el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal \u00a0Administrativo del Choc\u00f3, por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0la nulidad de los actos administrativos AR-AD-2420-10 del 17 de \u00a0agosto de 2010, y el oficio AT-AD-2394-11 del 26 de julio de 2011 \u00a0proferidos por el Administrador Termporal del Sector Educativo del \u00a0Departamento del Choc\u00f3, con que se hab\u00eda negado el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0solicitada por el accionante William \u00a0Copete Armijo y sus hijos, \u00a0como beneficiarios de Flor Mar\u00eda Mosquera Mosquera, \u00abquien \u00a0labor\u00f3 como Docente al servicio del Municipio de Tad\u00f3 \u00a0desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 27 de diciembre de 2011 (como \u00a0docente municipal contratada) y del 28 de diciembre de 2001 como \u00a0docente de planta del Departamento del Choc\u00f3 hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2001, a partir del 1 de enero de 2003 fue incorporada a \u00a0la n\u00f3mina \u00fanica de docentes del Departamento del Choc\u00f3 \u00a0por Decreto 112 de 18 de febrero de 2003, con retroactividad al 1 de \u00a0enero de 2003, hasta el momento de su muerte, ocurrida el d\u00eda \u00a010 de enero de 2009\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0entonces, que se ordene a las entidades convocadas, que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas, de cumplimiento a la [referida] \u00a0sentencia (\u2026) \u00a0y \u00a0como consecuencia de lo anterior, se ordene la inclusi\u00f3n en la \u00a0n\u00f3mina [al \u00a0accionante y sus hijos], \u00a0en su condici\u00f3n de beneficiarios de la causante Flor Mar\u00eda \u00a0Mosquera Mosquera y se ordene el pago indexado del retroactivo \u00a0pensional e intereses moratorios\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, se \u00a0advierte primeramente, que en el presente tr\u00e1mite el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional carece de legitimidad pasiva, \u00a0toda vez que por efecto de la descentralizaci\u00f3n del sector \u00a0educaci\u00f3n que tuvo ocasi\u00f3n con la expedici\u00f3n de \u00a0las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y 962 de 2005, actualmente la \u00a0competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los \u00a0docentes, recae en las entidades territoriales del orden \u00a0departamental o municipal seg\u00fan el caso, y en el Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, \u00a0administrado por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 91 \u00a0de 1989 y el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, la atenci\u00f3n \u00a0de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que \u00a0pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio, ser\u00e1 efectuada a trav\u00e9s de las secretar\u00edas \u00a0de educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas, o la \u00a0dependencia que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0Decreto 2831 de 2005, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[p]ara \u00a0tal efecto, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la entidad \u00a0territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre \u00a0vinculado el docente, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibir y \u00a0radicar, en estricto orden cronol\u00f3gico, las solicitudes \u00a0relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo \u00a0del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de \u00a0acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria \u00a0encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir, con \u00a0destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos \u00a0del Fondo y conforme a los formatos \u00fanicos por esta adoptados, \u00a0certificaci\u00f3n de tiempo de servicio y r\u00e9gimen salarial \u00a0y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo \u00a0con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Elaborar y \u00a0remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada \u00a0del manejo y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional \u00a0de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobaci\u00f3n, \u00a0junto con la certificaci\u00f3n descrita en el numeral anterior del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Previa \u00a0aprobaci\u00f3n por parte de la sociedad fiduciaria encargada del \u00a0manejo y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo \u00a0de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a cargo de dicho \u00a0Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas \u00a0que las adicionen o modifiquen, y surtir los tr\u00e1mites \u00a0administrativos a que haya lugar, en los t\u00e9rminos y con las \u00a0formalidades y efectos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los \u00a0recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones \u00a0sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de \u00a0ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a que estos se encuentren en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, a pesar de que los accionantes dirigieron la \u00a0tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a dicha \u00a0entidad no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0alegada, por cuanto de acuerdo a la informaci\u00f3n que arroja el \u00a0expediente, es la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0del Choc\u00f3, donde estuvo afiliada la docente y madre de los \u00a0tutelantes, y la Fiduprevisora S.A., en la calidad que le asiste, \u00a0respectivamente, los encargados de tramitar, reconocer y pagar la \u00a0prestaci\u00f3n social que le fue otorgada mediante decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por lo tanto, no cabe duda para la Sala que la vinculaci\u00f3n \u00a0de la mencionada Cartera Ministerial es apenas aparente, como quiera \u00a0que, se itera, las llamadas a pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n \u00a0de los demandantes constitucionales son las citadas entidades, \u00a0por \u00a0lo que el simple se\u00f1alamiento del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0como accionado no puede tener la virtud de variar la competencia; \u00a0justamente as\u00ed lo ha dicho la Corte en autos de 10 de mayo y \u00a022 de junio de 2007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01, \u00a0respectivamente, citados en ATC4149-2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha se\u00f1alado la Sala que \u00a0\u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, reiterado en AC 17 ago. 2011, Rad. \u00a000430-01, ATC1830-2014, ATC-377-2014, ATC5329-2014, \u00a0ATC1192-2015 \u00a0y ATC1229-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, como de \u00a0conformidad con lo previsto por el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento \u00a0de las tutelas que se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0como \u00a0lo es la Fiduciaria la Previsora S.A., que administra la referida \u00a0cuenta especial \u00a0(Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), \u00a0seg\u00fan as\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0prove\u00eddo de 17 de agosto de 2005 (A-167\/05), \u00a0entidad de mayor jerarqu\u00eda entre las que antes se citaron, \u00a0corresponde a los jueces del circuito o con categor\u00edas de \u00a0tales, seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el \u00faltimo \u00a0inciso del numeral 1\u00ba de la disposici\u00f3n citada, conocer \u00a0del tr\u00e1mite referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio \u00a0insaneable de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a04\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir \u00a0de la sentencia \u00a0de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0recaudadas, raz\u00f3n por la que se ordenar\u00e1 remitir el \u00a0expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categor\u00eda \u00a0de tales de Itsmina, Choc\u00f33, \u00a0que corresponda de acuerdo con el reparto, \u00a0para que dicte el fallo que en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 may. 2009, Rad. 00083-01; reiterado, entre \u00a0otros, en ATC1229-2015, \u00a0ATC493-2016 \u00a0y ATC1127-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a \u00a0partir de la sentencia de 10 de junio de los corrientes, sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tales, del municipio de Itsmina &#8211; Choc\u00f3, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometida a reparto, \u00a0y \u00a0se dicte el fallo constitucional que por esta v\u00eda se anula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Creada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia contable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera, que funciona a trav\u00e9s de un consejo directivo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 91 de 1989, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de fideicomitente, y la Fiduprevisora S.A., suscribieron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de Fiducia Mercantil para administraci\u00f3n del Fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contenido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escritura P\u00fablica N\u00b0 0083 de 21 de junio de 1990 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda 44 del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato que se ha prorrogado varias veces y que hoy se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser la ciudad m\u00e1s cercana a Tad\u00f3, donde reside la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y se produjo la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC5200-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 27001-22-08-000-2016-00062-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de agosto de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}