{"id":96965,"date":"2025-10-14T22:31:40","date_gmt":"2025-10-14T22:31:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc5543-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:40","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:40","slug":"atc5543-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc5543-2016\/","title":{"rendered":"ATC5543-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC5543-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2016-00116-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de agosto \u00a0de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la \u00a0providencia dictada el doce de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 por la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Diva Nidia \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez en el a\u00f1o 2010 formul\u00f3 \u00a0demanda ordinaria de pertenencia contra los herederos indeterminados \u00a0de Flavio o Flaviano Hern\u00e1ndez Moreno y Anatilde Hern\u00e1ndez \u00a0de Hern\u00e1ndez y personas indeterminadas con miras a que fuera \u00a0declarada la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de \u00a0dominio de los predios ubicados en la calle 3 No. 1-40\/42 \u00a0 identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 152-28977 y en la \u00a0carrera 2 No. 3 \u2013 02\/12 con matr\u00edcula 152-21962 de Fosca \u00a0\u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, \u00a0autoridad que emiti\u00f3 sentencia el 9 de diciembre de 2011 en la \u00a0que neg\u00f3 la pretensiones al considerar que la parte activa no \u00a0demostr\u00f3 que hubiera pose\u00eddo de manera \u00fanica, \u00a0exclusiva y excluyente, pues detent\u00f3 el bien ra\u00edz en \u00a0nombre de la sucesi\u00f3n de Flavio o Flaviano Hern\u00e1ndez \u00a0Moreno y Anatilde Hern\u00e1ndez de Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca el 23 de agosto de 2012, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en atenci\u00f3n a que el extremo \u00a0demandante no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de poseedora \u00a0exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente \u00a0en el a\u00f1o 2014, Diva Nidia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0nuevamente promovi\u00f3 demanda contra los herederos \u00a0indeterminados y personas indeterminadas de los referidos causantes \u00a0con el fin de obtener la titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0 material de los aludidos inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, \u00a0autoridad que admiti\u00f3 la demanda y dispuso tramitarla conforme \u00a0a la Ley 1561 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n, la parte demandada interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, \u00a0que el primero de marzo de 2016 revoc\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0en el sentido de negar las pretensiones respecto al bien ubicado en \u00a0la carrera 2 No. 3 -02\/12 con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0152-21962 por tratarse de un bien imprescriptible y confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, Diva Nidia y Jairo Danilo Villalba Hern\u00e1ndez \u00a0instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de C\u00e1queza, por considerar quebrantados sus derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u00a0emitir decisi\u00f3n de segunda instancia sin tener en cuenta el \u00a0precedente judicial contenido en la providencia dictada el 23 de \u00a0agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en un proceso \u00a0de pertenencia anterior adelantado por las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0conocimiento de dicho tr\u00e1mite correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en \u00a0sentencia de 20 de junio de 2016, tutel\u00f3 los derechos \u00a0invocados y por consiguiente declar\u00f3 sin valor ni efecto lo \u00a0actuado desde el fallo de segunda instancia para que en el t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n se pronuncie \u00a0nuevamente sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por cuanto omiti\u00f3 examinar el asunto \u00a0referente a la intervenci\u00f3n de la calidad de tenedora de los \u00a0inmuebles pretendidos en nombre de la comunidad herencial a poseedora \u00a0por parte de la demandante. [Folios 1-9, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por esta Corporaci\u00f3n el 4 \u00a0de agosto de 2016. [Folios 119-125, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante \u00a0prove\u00eddo fechado 12 de julio siguiente, el despacho accionado \u00a0emiti\u00f3 \u00a0una nueva determinaci\u00f3n confirmando \u00a0parcialmente en cuanto al bien identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 152-28977 y revocando en torno con el inmueble \u00a0distinguido con el No. 152-21962 por tratarse de un predio \u00a0imprescriptible. [Folios 51-75, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Los \u00a0reclamantes promovieron incidente de desacato, pues a su juicio el \u00a0fallo de tutela no fue acatado, por cuanto el accionado no dict\u00f3 \u00a0cabalmente la nueva sentencia conforme las consideraciones del juez \u00a0constitucional. [Folios 77-80, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. El \u00a0tr\u00e1mite del incidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En prove\u00eddo de fecha primero de agosto de 2016 se dio \u00a0apertura al incidente de desacato y se requiri\u00f3 a la autoridad \u00a0accionada para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda, informara \u00a0sobre el cumplimiento a la orden de tutela impartida. [Folio 82, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, la juez Civil del Circuito de \u00a0C\u00e1queza \u2013 Cundinamarca solicit\u00f3 el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n tras considerar que con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 12 de julio de 2016 se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo \u00a0constitucional. [Folios 97-102, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante decisi\u00f3n fechada 4 de agosto siguiente, la \u00a0Corporaci\u00f3n tuvo como prueba la actuaci\u00f3n surtida por \u00a0el juzgado demandado y prescindi\u00f3 de la etapa probatoria. \u00a0[Folio 104, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 12 de agosto de 2016, el Tribunal resolvi\u00f3 imponer sanci\u00f3n \u00a0por desacato a la doctora Alba Roc\u00edo \u00c1vila \u00c1vila \u00a0en calidad de Juez Civil del Circuito de C\u00e1queza \u2013 \u00a0Cundinamarca consistente en dos d\u00edas de arresto y multa \u00a0equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0tras \u00a0estimar que no acat\u00f3 el mandato impartido en la sentencia, \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, a efectos de surtir la consulta de tal determinaci\u00f3n, \u00a0dispuso enviar el expediente a la Corte. [Folios 126-132, c. \u00a0Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela \u00a0no s\u00f3lo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda \u00a0decisi\u00f3n judicial, sino que, al encontrar fundamento directo \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de \u00a0modo espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena \u00a0de incurrir en las sanciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y \u00a0el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras esa \u00a0verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo \u00a0del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo \u00a0de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la \u00a0desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una \u00a0actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda \u00a0cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender \u00a0elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo \u00a0atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n \u00a0de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. \u00a0Establecida la infracci\u00f3n, tendr\u00e1 que determinarse si \u00a0\u00e9sta fue total o parcial, as\u00ed como las razones por las \u00a0cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00ab(\u2026) \u00a0supone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada \u00a0legalmente la imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 \u00a0llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en \u00a0la forma y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. \u00a0Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de \u00a0forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acci\u00f3n \u00a0haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra \u00a0cualquiera raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n \u00a0para atender lo resuelto en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de establecer si en el asunto la incidentada incurri\u00f3 \u00a0en el desacato que se le censura y como quiera que el alcance de la \u00a0orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para \u00a0valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda \u00a0con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n, se orden\u00f3 al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de C\u00e1queza \u2013 Cundinamarca, dentro del plazo \u00a0all\u00ed se\u00f1alado, \u00abvuelva \u00a0a pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n, teniendo cuenta \u00a0las consideraciones y los apartes jurisprudenciales anotados en la \u00a0parte motiva\u2026\u00bb por \u00a0cuanto omiti\u00f3 adelantar toda averiguaci\u00f3n probatoria \u00a0necesaria a fin de determinar cu\u00e1ndo mud\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0de la parte demandante de administradora de la herencia a poseedora \u00a0com\u00fan, ni tampoco efectu\u00f3 inspecci\u00f3n acerca de \u00a0esa posesi\u00f3n de comunero en la herencia referida en la \u00a0actuaci\u00f3n. [Folios 1-9, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el escrito incidental presentado el 25 de julio de 2016, la \u00a0inconformidad de los incidentantes se circunscribe a que el demandado \u00a0emiti\u00f3 un nuevo fallo pero desobedeci\u00f3 lo ordenado por \u00a0el juez constitucional \u00a0pues hizo \u00abesguince \u00a0a lo planteado y ordenado\u2026llegando para ello a citar apartes \u00a0de consideraciones del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0apartes a los cuales les da un alcance producto de apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva \u2013 que no objetiva- con lo que pretende justificar su \u00a0desobediente conducta\u00bb \u00a0[Folios 77-80, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se observa que despu\u00e9s de emitida la sentencia \u00a0sancionatoria por desacato a la orden de tutela, \u00a0la funcionaria \u00a0incidentada allega el prove\u00eddo fechado 22 de agosto de 2016 en \u00a0el que emite una nueva decisi\u00f3n revocando en su integridad la \u00a0sentencia proferida en primera instancia tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0y como lo dispuso el Se\u00f1or Juez Constitucional, los actos \u00a0descritos por los aludidos testigos como en ejercicio de la posesi\u00f3n \u00a0de parte de la se\u00f1ora demandante en la calidad invocada en el \u00a0escrito de la demanda, no pueden ser considerados tales, por cuanto \u00a0la se\u00f1ora DIVA NIDIA HERNANDEZ entr\u00f3 al inmueble en \u00a0litigio en calidad de heredera, es decir, mera tenedora, as\u00ed \u00a0debe entenderse que se mantiene y ahora no se le puede tener como \u00a0poseedora propietaria. En consecuencia, siendo tal presupuesto \u00a0indispensable para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, \u00a0al estar desprovista de prueba, no queda otro camino que negar las \u00a0pretensiones de la demanda en relaci\u00f3n con este inmueble, \u00a0situaci\u00f3n que lleva a revocar en su integridad la sentencia \u00a0impugnada.\u00bb. [Folios \u00a06-22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0ante \u00a0una situaci\u00f3n como la registrada, esto es, cuando \u00abel \u00a0accionado aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n debe imponer la misma soluci\u00f3n \u00a0dispuesta en otras oportunidades para casos de similares \u00a0caracter\u00edsticas al que ahora se analiza, vale decir, que \u00a0\u00abdejar\u00e1 \u00a0sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues \u00a0el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho tema, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sanciones que \u00a0le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u00a0\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas \u00a0del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla \u00a0el fallo que lo favoreci\u00f3. (\u2026) la imposici\u00f3n o \u00a0no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. (\u2026) En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela. (sentencia \u00a0T-421 de 23 de mayo de 2003). \u00a0(CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, \u00a0rad. 01339-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, y como quiera que constituye la finalidad del \u00a0incidente de desacato la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas \u00a0tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por los \u00a0actores, considera la Corte que en las actuales circunstancias no \u00a0resulta justificada la sanci\u00f3n impuesta, por lo que se dejar\u00e1 \u00a0sin efecto las sanciones ordenadas a la doctora Alba Roc\u00edo \u00a0\u00c1vila \u00c1vila en calidad de Juez Civil del Circuito de \u00a0C\u00e1queza \u2013 Cundinamarca, mediante prove\u00eddo fechado \u00a012 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, DEJA \u00a0SIN EFECTO \u00a0 las \u00a0sanciones impuestas a la doctora Alba Roc\u00edo \u00c1vila \u00c1vila \u00a0en calidad de Juez Civil del Circuito de C\u00e1queza \u2013 \u00a0Cundinamarca, mediante prove\u00eddo fechado 12 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que \u00a0integre el expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC5543-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2016-00116-03 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de agosto \u00a0de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}