{"id":96971,"date":"2025-10-14T22:31:41","date_gmt":"2025-10-14T22:31:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc5560-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:41","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:41","slug":"atc5560-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc5560-2016\/","title":{"rendered":"ATC5560-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2016-00396-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido \u00a0el 8 \u00a0de julio de 2016 por la Sala Civil&#8211;Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dictado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Jairo Antonio Gonz\u00e1lez Hoyos, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, contra los Juzgados 4\u00ba Civil del Circuito \u00a0y 5\u00ba Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas contra \u00a0el accionante; \u00a0si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta \u00a0lo actuado, \u00a0como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor pretende protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la \u00abrecta \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0que dice vulnerados con el adelantamiento del juicio ejecutivo \u00a0hipotecario iniciado en su contra por el Banco Av Villas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, decretar \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado (\u2026) as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0que declare la inexequibilidad e inconstitucionalidad de la \u00a0amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00abord\u00e9nese \u00a0al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en su \u00a0condici\u00f3n de juez ad-quem, para que en un t\u00e9rmino no \u00a0mayor a 48 horas, profiera una nueva sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujo el accionante, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el Banco AV Villas le otorg\u00f3 un \u00a0pr\u00e9stamo para compra de vivienda, en el a\u00f1o 1999, por \u00a0$15\u2019030.333,42, con intereses al 16% efectivo anual para ser \u00a0cancelado en un plazo de 15 a\u00f1os, lo que dio lugar a que \u00a0otorgara un pagar\u00e9 con los espacios en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agreg\u00f3 el accionante que garantiz\u00f3 el cr\u00e9dito \u00a0con hipoteca que grava el inmueble, mediante escritura p\u00fablica \u00a0n\u00ba 4481 otorgada el 31 de diciembre de 1998 en la Notar\u00eda \u00a02\u00aa de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tambi\u00e9n expuso que como incurri\u00f3 en mora, el acreedor \u00a0inici\u00f3 juicio ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 5\u00ba \u00a0Civil Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0sin haber reestructurado la deuda en cumplimiento al art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de las altas Cortes \u00a0sobre tal materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez se profiri\u00f3 sentencia que ordenaba seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, \u00e9sta no fue apelada para evitar condena en \u00a0costas en segunda instancia\u00bb, \u00a0pero posteriormente con un incidente de nulidad puso de presente la \u00a0anomal\u00eda referida a la omisi\u00f3n en la reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado de \u00a0conocimiento, contrariando el ordenamiento legal que rige la materia \u00a0e incluso precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por \u00faltimo, expuso el quejoso que pr\u00f3ximamente ser\u00e1 \u00a0subastada su vivienda, lo cual evidencia el perjuicio que se le \u00a0causar\u00e1 a ra\u00edz de las falencias en que est\u00e1 \u00a0incurso el juicio ejecutivo hipotecario, las que est\u00e1n siendo \u00a0avaladas por su juzgador natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 se opuso a la \u00a0petici\u00f3n de amparo indicando que el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo fue adelantado por un estrado de descongesti\u00f3n, el \u00a0cual desapareci\u00f3; que conoce de ese litigio desde el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2015; y que neg\u00f3 la nulidad deprecada por el \u00a0ejecutado con prove\u00eddo del 7 de abril de 2016, el que no fue \u00a0recurrido (fls. 22 a 23, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 \u00a0que no ha conocido del proceso en cuesti\u00f3n, porque su \u00fanica \u00a0actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a decidir un conflicto de \u00a0competencia suscitado entre el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de esa \u00a0localidad y un estrado de descongesti\u00f3n de la misma categor\u00eda \u00a0(fl. 24, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo al considerar que el \u00a0cr\u00e9dito a que alude el promotor no fue concedido en UPACS sino \u00a0en UVR, lo cual implica que la reestructuraci\u00f3n pedida no era \u00a0aplicable al caso bajo estudio (fls. 35 a 41, ib.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que se acaba de rese\u00f1ar \u00a0(fls. 50 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el peticionario pretende se deje sin efecto el tr\u00e1mite \u00a0adelantado al interior del juicio ejecutivo hipotecario que en su \u00a0contra promovi\u00f3 el Banco AV Villas, al considerar que la deuda \u00a0cobrada no es exigible por ausencia de reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed las cosas, comoquiera que el pleito cuestionado s\u00f3lo \u00a0ha cursado en el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9, no \u00a0en el estrado 4\u00ba Civil del Circuito de la misma localidad porque \u00a0este se limit\u00f3 a dirimir un conflicto de competencia sin \u00a0haberse pronunciado sobre el tr\u00e1mite ni las decisiones \u00a0adoptadas en ese juicio, concluye la Corte que la \u00a0Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no \u00a0pod\u00eda asumir en primera instancia el conocimiento de la queja \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que, en aras de determinar la competencia del juez de tutela, \u00a0\u00abno puede \u00a0asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya (a \u00a0los accionados) hecho \u00a0u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, \u00a0ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo ellos se encuentran \u00a0comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb. \u00a0(CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad. \u00a0No. 2011-00430-01)\u00bb (reiterada en ATC5961 de 30 sep. 2014, rad. \u00a0n\u00ba 2014-00250-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dada la categor\u00eda del despacho judicial censurado \u00a0(municipal), conforme a las reglas consagradas en el numeral 2\u00b0 \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a020001, \u00a0la competencia para conocer en primera instancia de la queja \u00a0constitucional le corresponde a \u00a0los Juzgados Civiles del Circuito, por ser los superiores funcionales \u00a0del estrado cuestionado en este preciso asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala \u00a0Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0est\u00e1 \u00a0viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo \u00a016 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de \u00a0tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para \u00a0tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a \u00a0partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se \u00a0torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia \u00a0por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto \u00a0adjetivo2, \u00a0por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 \u00a0obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la \u00a0cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992. (Criterio \u00a0expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en \u00a0ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a \u00a0partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto \u00a01382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los \u00a0jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por \u00a0tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u2019 \u00a0(auto \u00a0de 13 de mayo de 2009, rad. 08001-22-13-000-2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la queja a \u00a0los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0de \u00a0acuerdo con el reparto, por ser los superiores funcionales del \u00a0Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de esa ciudad, objeto del reclamo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad del \u00a0fallo dictado el 8 \u00a0de julio de 2016 por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez \u00a0de todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0dispone la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, \u00a0de \u00a0acuerdo con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los intervinientes por \u00a0el medio m\u00e1s expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional del accionado. (\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es el competente, \u00e9ste deber\u00e1 enviarla al juez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo sea a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de su recibo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa comunicaci\u00f3n a los interesados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, el t\u00e9rmino para resolver la tutela se contar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del momento en que sea recibida por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abart\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia por los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo y funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son improrrogables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo o funcional, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido que ser\u00e1 nula, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Se subray\u00f3] \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2016-00396-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}