{"id":96980,"date":"2025-10-14T22:31:42","date_gmt":"2025-10-14T22:31:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc5673-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:42","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:42","slug":"atc5673-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc5673-2016\/","title":{"rendered":"ATC5673-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC5673-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2016-01350-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 21 de julio de 2016, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Dumar Ignacio Ortiz Hurtado, \u00a0contra \u00a0la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegatura para \u00a0Procedimientos de Insolvencia, Grupo de Intervenidas, Ciro Alfonso \u00a0Beltr\u00e1n Becerra (liquidador) y Sismograf\u00eda y Petr\u00f3leos \u00a0de Colombia \u2013 SISMOPETROL S.A.S. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El quejoso \u00a0demand\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad, debido proceso y salud, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0de liquidaci\u00f3n judicial de Sismograf\u00eda y Petr\u00f3leos \u00a0de Colombia \u2013 SISMOPETROL SAS en Liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que labor\u00f3 para la rese\u00f1ada empresa desde el 22 de \u00a0abril de 2014, siendo despedido \u00aben \u00a0debilidad manifiesta por enfermedad\u00bb, empero que \u00abel \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, profiri\u00f3 sentencia donde \u00a0orden\u00f3 a SISMOGRAF\u00cdA Y PETROLEOS DE COLOMBIA SAS- \u00a0SISMOPETROL (EN LIQUIDACI\u00d3N) el reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que la entidad cuestionada orden\u00f3 \u00a0\u00abla apertura de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad \u00a0SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA SAS, mediante auto 400-001856 de \u00a02 de febrero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abaunque \u00a0fue ordenado el reintegro, SIMOSGRAF\u00cdA Y PETR\u00d3LEOS DE \u00a0COLOMBIA SAS \u2013 SISMOPETROL (HOY EN LIQUIDACI\u00d3N), omiti\u00f3 \u00a0pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo \u00a0cesante, por el despido arbitrario del empleador. Una vez \u00a0reintegrado, recibi\u00f3 los pagos de los salarios de los meses de \u00a0abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015 respectivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abmediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 00051 de marzo de 2015, a solicitud del \u00a0empleador, el inspector del trabajo y seguridad social de Arauca, \u00a0AUTORIZ\u00d3 a SISMOGRAF\u00cdA Y PETR\u00d3LEOS DE COLOMBIA \u00a0SAS, mi despido\u00bb decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n pero no ha sido \u00a0resuelto por la segunda instancia, \u00a0pero \u00a0\u00abdado que a\u00fan no se encuentra en firme la resoluci\u00f3n \u00a0del Inspector de Trabajo, el contrato laboral que vincula a DUMAR \u00a0IGNACIO ORTIZ HUIRTADO, con SISMOGRAF\u00cdA Y PETR\u00d3LEOS DE \u00a0COLOMBIA SAS \u2013 SISMOPETROL (HOY EN LIQUIDACI\u00d3N) se \u00a0encuentra vigente, por ende, se encuentra en cabeza del organismo \u00a0liquidador, todas las obligaciones derivadas de la ley social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abdesde \u00a0el 31 de marzo de 2015, a la fecha, no he recibido pago de salarios, \u00a0ni se han efectuado los aportes al sistema de seguridad social. La \u00a0ausencia de pago de mi salario, prestaciones legales y convencionales \u00a0y mis aportes al sistema de seguridad social, vulnera mis derechos \u00a0fundamentales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abdentro \u00a0del tr\u00e1mite del proceso liquidatorio, \u00a0no se presentaron \u00a0objeciones por mi parte, por cuanto siempre mi cr\u00e9dito ha sido \u00a0graduado como de primera categor\u00eda, conforme lo ordena la ley\u2026 \u00a0No obstante con gran sorpresa, en la audiencia de acuerdo de \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes, celebrado el 15 de febrero de 2016, a \u00a0la cual asisti\u00f3 mi apoderada\u2026 nos enteramos que a DUMAR \u00a0IGNACIO ORTIZ HURTADO, se est\u00e1 considerando como ex \u00a0trabajador\u00bb \u00a0y, \u00abdentro \u00a0de la asignaci\u00f3n de bienes, se encuentra un cap\u00edtulo de \u00a0gastos administrativos, entre los cuales est\u00e1n incluidos \u00a0algunos trabajadores de SISMOPETROL, con protecci\u00f3n por \u00a0estabilidad laboral reforzada, entre los cuales no est\u00e1 DUMAR \u00a0IGNACIO ORTIZ HURTADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abla \u00a0ilegalidad del acuerdo de adjudicaci\u00f3n de bienes, debe ser \u00a0sopesada por el Juez Constitucional, por no contar con otro medio de \u00a0defensa judicial. Como se dijo, no fue necesario presentar \u00a0objeciones, dada la calificaci\u00f3n de primera categor\u00eda \u00a0que siempre se ha tenido, pero en la adjudicaci\u00f3n de bienes en \u00a0concreto, se desconoce el debido proceso por la usencia de ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n de Inspector del Trabajo, el efecto en que \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n debidamente presentado y la \u00a0orden impartida por el Juez de Tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene \u00abincluir \u00a0la totalidad de saldos adeudados a DUMAR IGNACIO ORTIZ HURTADO dentro \u00a0de los gastos de administraci\u00f3n y\/o provisi\u00f3n de los \u00a0gastos de administraci\u00f3n, en el acuerdo de adjudicaci\u00f3n\u2026 \u00a0proceda a pagar los salarios y prestaciones sociales, legales y \u00a0convencionales, conforme al reintegro ordenado por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia en sentencia de 29 de diciembre de 2014, \u00a0causados desde el 30 de septiembre de 2014 hasta la fecha y pagar a \u00a0las entidades de seguridad social: EPS CAFESALUD, AFP PORVENIR y ARL \u00a0sura, LAS COTIZACIONES CAUSADAS DESDE EL 31 DE MARZO DE 2015 HASTA LA \u00a0FECHA\u00bb (fls. \u00a01-12 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto \u00a0de fecha 7 de julio de 201, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, al considerar que el superior jer\u00e1rquico de la \u00a0Superintendencia cuestionada era la Sala Civil de dicha Corporaci\u00f3n \u00a0(fls. 3-14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0en fallo de 21 de julio de 2016, neg\u00f3 la salvaguarda impetrada \u00a0al considerar que \u00abla \u00a0Superintendencia de Sociedades, como as\u00ed lo precis\u00f3, \u00a0a\u00fan no ha dictado la providencia que conforme al acuerdo de \u00a0adjudicaci\u00f3n al que llegaron los acreedores del deudor, o la \u00a0providencia correspondiente en caso de no aprobarse el acuerdo, pues \u00a0esa etapa del proceso no se ha surtido y, en ese sentido, cualquiera \u00a0que sea su resultado, la tutela resulta prematura por cuanto hay que \u00a0esperar que se emita la decisi\u00f3n pertinente, para luego si \u00a0controvertirla. Por tal motivo se ha acudido indebidamente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela ya que no es viable considera que pueda \u00a0proponerse de manera paralela, sin que antes se haya realizado la \u00a0audiencia de adjudicaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que \u00a0\u00abseg\u00fan \u00a0lo comunicado por el liquidador de la sociedad, una vez tuvo \u00a0conocimiento de la resoluci\u00f3n No. 020 de veintinueve (29) de \u00a0febrero de 2016, que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n 051 \u00a0de dos \u00a0mil quince (2015), procedi\u00f3 a ajustar el acuerdo de \u00a0adjudicaci\u00f3n, para incluir \u201ccomo partida de reserva a \u00a0nombre del accionante de una provisi\u00f3n dentro del rubro \u00a0PROVISI\u00d3N DE GASTOS DE ADMINISTRACI\u00d3N por una suma \u00a0equivalente a la que eventualmente se podr\u00eda llegar a causar \u00a0por concepto de obligaciones laborales reclamadas posteriores al 31 \u00a0de mayo de 2015 y con una decisi\u00f3n administrativa en firme a \u00a0favor del accionante\u201d, el cual fue presentado a la \u00a0superintendencia el pasado ocho (8) de julio del a\u00f1o que \u00a0avanza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo anot\u00f3 que \u00a0\u00abentonces, \u00a0si el acuerdo de adjudicaci\u00f3n de bienes, que a\u00fan no ha \u00a0sido confirmado por la superintendencia, se incluy\u00f3 una \u00a0reserva a nombre del accionante, por una suma equivalente a los \u00a0salarios adeudados con posterioridad a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, estimase que est\u00e1 acci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0resulta improcedente, pues ya se est\u00e1 garantizando que en el \u00a0futuro, esto es, cuando el acuerdo sea estudiado por la \u00a0superintendencia, se tenga en cuenta esos rubros, luego no hay raz\u00f3n \u00a0de ser para la prosperidad de esta herramienta\u00bb \u00a0(fls. \u00a088-97 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado \u00a0sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante funcionario competente y con observancia de las formas propias \u00a0de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a \u00a0aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, \u00a0principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa \u00a0de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por \u00a0la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido \u00a0\u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb, dentro \u00a0de las cuales se contempla la obligaci\u00f3n de notificar a las \u00a0partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por as\u00ed \u00a0ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del \u00a0Decreto 1096 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad \u00a0expuesta por el querellante es \u00a0por la presunta omisi\u00f3n de la \u00a0accionada en el reconocimiento y pago de saldos adeudados por la \u00a0empresa SISMOGRAFIA Y PETR\u00d3LEOS DE COLOMBIA S.A.S (en \u00a0liquidaci\u00f3n), dentro de los \u00abgastos \u00a0de administraci\u00f3n\u00bb \u00a0dispuestos en el proceso de \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0adelantado por la superintendencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, \u00a0del expediente se constat\u00f3, de una parte, que en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0si bien se realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos en la que se encuentra la obligaci\u00f3n del \u00a0gestor definida como de \u00abprimer \u00a0grado\u00bb, \u00a0a\u00fan no se ha llevado a cabo la audiencia de adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes, esto es, dicha actuaci\u00f3n no ha culminado y, de \u00a0otra, que la actuaci\u00f3n administrativa, en la que se est\u00e1 \u00a0debatiendo la autorizaci\u00f3n o no para despedir al se\u00f1or \u00a0Dumar Ignacio Ortiz Hurtado (aqu\u00ed accionante), de la cual, \u00a0adem\u00e1s depende el reconocimiento y pago de \u00absaldos \u00a0adicionales\u00bb, \u00a0no se encuentra en firme, toda vez que, la citada sociedad interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 020 de 29 \u00a0de febrero de 2016, en la que por reposici\u00f3n se modific\u00f3 \u00a0la orden de \u00abdespido\u00bb \u00a0de fecha 31 de marzo de 2015, proferida \u00a0por el Ministerio de Trabajo \u00a0\u2013 Direcci\u00f3n Territorial de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0mencionada cartera ministerial, no intervino en la salvaguarda \u00a0constitucional, en la medida que no fue convocada y, como tercera \u00a0interesada tiene derecho a interceder en la protecci\u00f3n \u00a0invocada, en defensa de sus derechos frente a lo reclamado por el \u00a0gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De lo rese\u00f1ado, \u00a0es oportuno advertir, que precisamente con ocasi\u00f3n de dicho \u00a0tr\u00e1mite administrativo, reiterase, que a\u00fan no ha \u00a0finalizado, el liquidador de la sociedad SISMOGRAFIA Y PETR\u00d3LEOS \u00a0DE COLOMBIA S.A.S., incluy\u00f3 en el acuerdo de adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes, \u00a0como \u00abpartida \u00a0de reserva\u00bb a \u00a0nombre del actor una \u00abprovisi\u00f3n \u00a0dentro del rubro PROVISI\u00d3N DE GASTOS DE ADMINISTRACI\u00d3N\u00bb, \u00a0circunstancia que permite verificar, que la decisi\u00f3n emitida o \u00a0que pueda emitir el Ministerio de Trabajo, tenga relaci\u00f3n con \u00a0la posible vulneraci\u00f3n alegada por el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo \u00a0actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal \u00a0a-quo \u00a0cumpla con la formalidad omitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con posterioridad al auto \u00a0admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art\u00edculo \u00a0138 C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente a la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n, para que reponga la actuaci\u00f3n \u00a0anulada. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los interesados, en la \u00a0forma prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC5673-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2016-01350-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso decidir impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 21 de julio de 2016, mediante \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}