{"id":96984,"date":"2025-10-14T22:31:42","date_gmt":"2025-10-14T22:31:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc5803-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:42","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:42","slug":"atc5803-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc5803-2016\/","title":{"rendered":"ATC5803-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC5803-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00279-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0el diecinueve \u00a0de agosto de dos mil diecis\u00e9is por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0en el incidente de desacato formulado por Lizeth Lorena \u00c1vila \u00a0Santos contra la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Sop\u00f3, \u00a0de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con \u00a0alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a \u00a0declararse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a03 de junio de 2014, ante la Comisar\u00eda accionada, se intent\u00f3 \u00a0conciliaci\u00f3n entre la incidentante y Juli\u00e1n Mauricio \u00a0Rubiano Vargas, padres de la menor MRA, acerca de la cuota \u00a0alimentaria, la custodia y las visitas de la infante; fracasada la \u00a0diligencia, de forma provisional, se estipul\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0tendr\u00eda derecho a que su progenitor la visitara cada 8 d\u00edas, \u00a0sin restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a07 de julio de 2014, la madre de la ni\u00f1a solicit\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de las visitas, por presunto abuso del progenitor \u00a0contra la infante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La queja fue \u00a0admitida a tr\u00e1mite ese mismo d\u00eda, orden\u00e1ndose el \u00a0ingreso de la ni\u00f1a al proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos. Como medida preventiva se estableci\u00f3 \u00a0que las visitas del padre ser\u00edan los d\u00edas s\u00e1bados, \u00a0cada ocho d\u00edas, con supervisi\u00f3n de la abuela paterna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a010 de julio de 2014, la quejosa denunci\u00f3 nuevos hechos de \u00a0supuestos abusos, motivo por el cual, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0temporal de las visitas \u00abhasta \u00a0que no se tenga resultado del proceso de la Asociaci\u00f3n Creemos \u00a0en ti o pronunciamiento de la autoridad judicial competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a06 de noviembre siguiente, de forma oficiosa, la Comisar\u00eda \u00a0autoriz\u00f3 visitas al padre de la ni\u00f1a, asistido por \u00a0personal psicosocial de esa oficina en las instalaciones de la \u00a0ludoteca, una vez a la semana en el horario de las 2:30 p.m. a las \u00a05:00 p.m., orden que si bien fue objeto de controversia, finalmente \u00a0se mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 6 de enero de 2015, se dispuso permitir \u00a0al padre visitar a la menor \u00ab\u2026los \u00a0viernes cada quince d\u00edas a partir del pr\u00f3ximo nueve (9) \u00a0de enero y (\u2026) deber\u00e1 regresarla el d\u00eda domingo \u00a0siguiente o lunes cuando sea festivo a las tres de la tarde en el \u00a0mismo lugar. En aras a la protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1a \u00a0estas visitas ser\u00e1n SUPERVISADAS, ACOMPA\u00d1ADAS EN FORMA \u00a0PERMANENTE POR LOS ABUELOS PATERNOS (\u2026) a quienes se le \u00a0informaran (sic) la presente decisi\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0Ello, \u00a0en atenci\u00f3n a que de las pruebas recaudadas en el expediente \u00a0se extrajo que lo existente entre la madre y el padre de la agenciada \u00a0eran m\u00faltiples desavenencias por diversas razones, m\u00e1s \u00a0no hab\u00eda certeza acerca de las denuncias sobre abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n las partes formularon recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto adversamente el 20 de enero de 2015, donde se \u00a0dispuso la remisi\u00f3n del expediente al Juez de Familia para lo \u00a0de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a024 de abril posterior, el Juzgado reconvenido homolog\u00f3 el \u00a0fallo censurado y exhort\u00f3 a los padres de la menor a someterse \u00a0a tratamiento psicol\u00f3gico con el fin de que \u00ab\u2026adquieran \u00a0conciencia sobre los cuidados y el amor que deben brindarle a su \u00a0hija, de tal forma que se propicie un ambiente arm\u00f3nico y \u00a0adecuado que garantice la evoluci\u00f3n de su libre desarrollo de \u00a0la personalidad, y especialmente que asegure la integridad f\u00edsica \u00a0y mental de Mariana\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La reclamante acudi\u00f3 al mecanismo de amparo para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, porque en su \u00a0sentir las autoridades accionadas \u00absin \u00a0importar las presuntas conductas punibles cometidas sobre [su] \u00a0hija \u00a0(\u2026) concede a este \u00faltimo el derecho de disfrutar \u00a0visitas\u00bb, \u00a0sin \u00a0atender las pruebas testimoniales incorporadas al tr\u00e1mite \u00a0administrativo ni al hecho de que a\u00fan la justicia penal no ha \u00a0resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del denunciado respecto \u00a0del el abuso denunciado, ni la ausencia de la prueba que deb\u00eda \u00a0aportar la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El conocimiento de dicho tr\u00e1mite correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en \u00a0sentencia de 27 de mayo de 2015, orden\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, proveer nuevamente sobre la \u00a0homologaci\u00f3n, previa adopci\u00f3n de las medidas necesarias \u00a0tendientes a recaudar las pruebas suficientes para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Inconformes \u00a0con esa decisi\u00f3n, tanto el estrado judicial accionado, como el \u00a0padre de la menor, la impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En fallo del 2 \u00a0de julio de 2015, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, y en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Corte Constitucional seleccion\u00f3 las diligencias para \u00a0revisi\u00f3n, y el 25 de noviembre del a\u00f1o pasado, resolvi\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, y en consecuencia \u00a0orden\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia, que dentro de los dos \u00a0meses siguientes \u00abprofiera \u00a0una nueva decisi\u00f3n, en la que valore en su conjunto todo el \u00a0material probatorio obrante en el expediente, en especial el informe \u00a0del 17 de abril de 2015 de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, \u00a0permitiendo su contradicci\u00f3n por las partes, conforme se \u00a0explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.12.7 Y, adem\u00e1s teniendo \u00a0en cuenta el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, la gravedad \u00a0de la violencia sexual en su contra y el enfoque de g\u00e9nero, en \u00a0el sentido en que fueron desarrollados en el numeral 4.12.8 de esta \u00a0providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El 1\u00ba de \u00a0agosto de 2016, la madre de la infante promovi\u00f3 incidente de \u00a0desacato, pues a su juicio el fallo de tutela no fue acatado, dado \u00a0que ya transcurrieron con creces los dos meses que otorg\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional para dar cumplimiento a su mandato, sin embargo \u00a0la Comisaria de Familia, a\u00fan no restablece los derechos de su \u00a0hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En prove\u00eddo de 1\u00ba de agosto de 2016, se dio apertura al \u00a0incidente de desacato; en dicho prove\u00eddo el Tribunal otorg\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que el Comisario de \u00a0Familia, se pronunciara sobre el \u00abcumplimiento \u00a0que le ha dado a la sentencia T-730 de 2015 proferida por la Corte \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0[Folio 12, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, la Comisaria de Familia explic\u00f3 \u00a0que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 8 de marzo de 2016, y \u00a0que al d\u00eda siguiente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino otorgado para obedecer la orden \u00a0constitucional, sin embargo su solicitud se resolvi\u00f3 \u00a0adversamente el 28 de abril de 2016, fecha a partir de la cual, en su \u00a0sentir, se reanud\u00f3 el lapso de los dos meses concedidos por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n. Acto seguido, rese\u00f1\u00f3 \u00a0brevemente la actuaci\u00f3n desplegada para efectos de acatar la \u00a0orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En providencia de 11 de agosto de 2016, el juez colegiado abri\u00f3 \u00a0a pruebas el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En prove\u00eddo del 19 del mismo mes y a\u00f1o se \u00a0dispuso sancionar \u00a0por desacato a la doctora Esmeralda Velandia Barajas, en su condici\u00f3n \u00a0de comisaria de familia de Sop\u00f3, con arresto de cinco (5) d\u00edas \u00a0y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. [Folio 183, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]upone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0la premisa que antecede, la sanci\u00f3n est\u00e1 llamada a \u00a0imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden \u00a0que se le imparte en la sentencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido. Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de \u00a0la acci\u00f3n haya desobedecido por voluntad propia, incuria, \u00a0negligencia o por otra raz\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0valoraci\u00f3n que se haga de la responsabilidad que pueda tener \u00a0quien est\u00e1 llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera \u00a0puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino que se precisa una \u00a0imputaci\u00f3n subjetiva por comportar consecuencias de \u00edndole \u00a0sancionatoria, y en raz\u00f3n de la eventual restricci\u00f3n de \u00a0su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n de la persona a la que se endilga la \u00a0inobservancia de la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios \u00a0de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los \u00a0tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de \u00a0los hechos del \u00a0 desacato, \u00a0as\u00ed como la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019 y \u00a0responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la \u00a0conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l \u00a0dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, se explic\u00f3 que la enunciada naturaleza del \u00a0incidente de desacato reclama que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre \u00a0debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su \u00a0contra, y que la sanci\u00f3n haya sido precedida por un riguroso \u00a0apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto \u00a02591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, \u00a0acorde con los par\u00e1metros ya rese\u00f1ados, en aras de \u00a0garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0de todo lo anterior que en el tr\u00e1mite incidental que se \u00a0comenta, resulta indispensable la vinculaci\u00f3n del sujeto que \u00a0est\u00e1 obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podr\u00eda \u00a0garantizarse su derecho de contradicci\u00f3n, e incluso tal \u00a0persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que \u00a0es destinataria de la orden de protecci\u00f3n, a la cual se debi\u00f3 \u00a0notificar la sentencia dictada en sede de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso sub \u00a0examine \u00a0el fallo constitucional cuyo cumplimiento se demanda se contrae al \u00a0proferido el \u00a025 de noviembre de 2015 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, en el cual se orden\u00f3 \u00aba \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de YY, que dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, revise la \u00a0Resoluci\u00f3n 001 de 2015 y profiera una nueva decisi\u00f3n, \u00a0en la que valore en su conjunto todo el material probatorio obrante \u00a0en el expediente, en especial el informe del 17 de abril de 2015 de \u00a0la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, permitiendo su contradicci\u00f3n \u00a0por las partes, conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a04.12.7. Y, adem\u00e1s, teniendo en cuenta el inter\u00e9s \u00a0superior de los ni\u00f1os, la gravedad de la violencia sexual en \u00a0su contra y el enfoque de g\u00e9nero, en el sentido en que fueron \u00a0desarrollados en el numeral 4.12.8 de esta providencia.\u00bb\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de \u00a0agosto del a\u00f1o que transcurre, la ciudadana accionante puso de \u00a0presente al A quo constitucional, que la Comisar\u00eda de Familia \u00a0tutelada, no hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de protecci\u00f3n \u00a0constitucional dictada por la Corte Constitucional a favor de su \u00a0menor hija, por lo que solicit\u00f3 adoptar las medidas necesarias \u00a0para hacer cumplir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, el Tribunal, mediante auto de la misma fecha \u00a0resolvi\u00f3 admitir \u00ab\u2026el \u00a0incidente de desacato propuesto\u2026\u00bb \u00a0y otorgar a la incidentada un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para \u00a0que se pronunciara al respecto, vencido el cual, abri\u00f3 a \u00a0pruebas el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, se advierte que no se efectu\u00f3 el requerimiento \u00a0previo de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, sin \u00a0que el a-quo \u00a0expusiera \u00a0raz\u00f3n atendible alguna que validara ese proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ha de recordarse que la norma en comento establece que \u00a0\u00ab\u2026proferido \u00a0el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0deber\u00e1 cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al \u00a0superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga \u00a0cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra \u00a0aqu\u00e9l\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0dicha actuaci\u00f3n no se agot\u00f3, pues el Tribunal procedi\u00f3 \u00a0de manera inmediata y autom\u00e1tica a dar apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental, para despu\u00e9s decretar las pruebas que estim\u00f3 \u00a0procedentes y fallar la actuaci\u00f3n, termin\u00f3 \u00a0adoptando una decisi\u00f3n de car\u00e1cter sancionatorio que \u00a0desconoce el procedimiento que consagra el art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso de la autoridad tutelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto de 1\u00ba \u00a0de agosto de 2016, inclusive, mediante el cual se dio apertura al \u00a0incidente de desacato, a fin de que se corrijan los yerros advertidas \u00a0por esta sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido \u00a0por Lizeth \u00a0Lorena \u00c1vila Santos, \u00a0a partir del auto adiado 1\u00ba de agosto de 2016, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n \u00a0invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC5803-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00279-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Ser\u00eda \u00a0el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0el diecinueve \u00a0de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}