{"id":96989,"date":"2025-10-14T22:31:43","date_gmt":"2025-10-14T22:31:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc5914-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:43","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:43","slug":"atc5914-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc5914-2016\/","title":{"rendered":"ATC5914-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC5914-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b044001-22-14-001-2008-00038-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de septiembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la \u00a0providencia dictada por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha el \u00a019 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de 15 de agosto de 2008, la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional solicitado por Wilfredo \u00a0S\u00e1nchez Mendoza, \u00a0y orden\u00f3 al \u00a0Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, al Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0Mecanizada No. 6 Cartagena, al Director de Sanidad Militar y al \u00a0Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00abpara \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, procedan a dar respuesta concreta al derecho de petici\u00f3n \u00a0invocado por el accionante mediante escrito fechado con 12 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, respuesta que deber\u00e1 ser de fondo, \u00a0clara, precisa, congruente y por escrito, que deber\u00e1 ser \u00a0recibida personalmente por el destinatario quien reside en la calle \u00a014 a No. 23-53 barrio Cooperativo Av. Guapi de la ciudad de Riohacha \u00a0(La Guajira), so \u00a0pena de \u00a0las sanciones legales pertinentes\u00bb \u00a0(fls. \u00a03 a 9, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a05 de agosto de 2016, el peticionario promovi\u00f3 incidente de \u00a0desacato, manifestando que no se hab\u00eda dado cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el fallo constitucional (fls. 1 y 2, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0auto de la misma fecha, el Tribunal dispuso requerir al Doctor Luis \u00a0Carlos Villegas Echeverry, Ministro \u00a0de Defensa Nacional, al General Juan Pablo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, \u00a0Comandante General de las Fuerzas Militares &#8211; Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, al Coronel Diego Alejandro Borb\u00f3n Arias, Director de \u00a0Prestaciones Sociales de Ej\u00e9rcito Nacional, al Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, Director de Sanidad \u00a0Militar y al Teniente Coronel Alejandro Saavedra Gonz\u00e1lez, \u00a0Director del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Mecanizada No. 6 \u00a0Cartagena, \u00a0para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia de \u00a0tutela e igualmente dio apertura al incidente en contra de los \u00a0nombrados (fls. 17 y 18, cit). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a010 de agosto siguiente, se recibi\u00f3 en el Tribunal \u00a0el oficio No. \u00a02732 \u00a0MDN-CGFM-CE-DIV01-BR10-CJM-ASJ-FI-19.2, \u00a0dirigido al Magistrado Ponente, por el cual el Comandante del \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Mecanizada No. 6 Cartagena, \u00a0puso de presente \u00abuna \u00a0vez recibido el incidente de desacato en contra de la DIRECCION DE \u00a0SANIDAD MILITAR &#8211; DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, este comando \u00a0procedi\u00f3 a remitirlo por el factor competencia a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar y Direcci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1, ya que el incidente de \u00a0desacato fue aperturado en contra del Director del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este Comando verifico en el archivo jur\u00eddico de esta \u00a0unidad t\u00e1ctica a fin de establecer si existe acci\u00f3n \u00a0incoada ante este comando por lo enunciando por el tutelante y se \u00a0evidenci\u00f3 que en fecha 15 de agosto de 2008 mediante oficio \u00a0No. 01981 se envi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela RAD. \u00a044001-22-14-001-2008-00038-00 con el fin de que se ordenara el pago \u00a0de las sumas de dinero por tiempo y servicio y la valoraci\u00f3n \u00a0de su disminuci\u00f3n psicof\u00edsica sufrida en combate, \u00a0adem\u00e1s se envi\u00f3 oficio No. 02008 donde se le anexa \u00a0copia del fallo de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fl. 29, cd. 1), y alleg\u00f3 copia de las comunicaciones \u00a0referidas (fls. 30 a 33, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se entreg\u00f3 el \u00a0oficio del 16 de agosto de 2016, No. \u00a0116-62877 \u00a0MDN-DGDAL.GCC, \u00a0a trav\u00e9s del cual la Coordinadora del Grupo Contencioso \u00a0Constitucional del Ministerio de Defensa, solicit\u00f3 desvincular \u00a0a esa cartera del tr\u00e1mite incidental, por ausencia del \u00a0elemento subjetivo, y para ello manifest\u00f3 que \u00a0 \u00abel \u00a0memorial de la referencia fue remitido por competencia al se\u00f1or \u00a0Brigadier General Carlos Iv\u00e1n Moreno Ojeda -JEFE DE DESARROLLO \u00a0HUMANO DEL EJ\u00c9RCITO- JEDEH, para que \u00e9l, como superior \u00a0jer\u00e1rquico de los Directores de Sanidad Ej\u00e9rcito y \u00a0Prestaciones Sociales, se sirva requerirlos en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 y cumplan con la \u00a0orden de amparo constitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a038 y 39, cit). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 12 de agosto el Tribunal Superior de Riohacha, \u00a0consider\u00f3 que no hab\u00eda necesidad de recaudar otros \u00a0medios de prueba, y en providencia de 19 de agosto sancion\u00f3 a \u00a0los \u00a0Directores de Prestaciones Sociales y de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0con multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, para cada uno, tras advertir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abluego \u00a0en una indagaci\u00f3n concienzuda aparecen dos (2) servidores \u00a0corresponsables: El Coronel Ricardo Mar\u00edn Garc\u00eda en \u00a0calidad de Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito y el \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito, cuyo superior jer\u00e1rquico com\u00fan \u00a0es el Brigadier General Carlos Iv\u00e1n Moreno Ojeda, Jefe de \u00a0Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito. Y es que se asegura esa \u00a0compartibilidad de responsabilidades precisamente por la indiligencia \u00a0de ambos, quienes fueron los \u00fanicos convocados que guardaron \u00a0absoluto silencio, de ah\u00ed que su conducta califica a t\u00edtulo \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la respuesta brindada por el Comandante del Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda Mecanizada No. 6 Cartagena, permite desde un \u00a0comienzo vislumbrar el elemento objetivo de incumplimiento a la \u00a0sentencia que data de quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), \u00a0ya que la copia aportada visible en folio 3 a 15 \u00eddem, adem\u00e1s \u00a0de los documentos que integran los folios 30 a 33 ib\u00eddem, no \u00a0acreditan que hubiese cumplimiento, tampoco fue excusada la conducta \u00a0omisiva. Excepto por aquella remisi\u00f3n de oficios en virtud de \u00a0la competencia, nada se sabe acerca de la suerte que tuvo la orden \u00a0impartida\u00ab \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0esta l\u00ednea de pensamiento, resulta plausible colegir que \u00a0efectivamente se ha incumplido la sentencia proferida el quince (15) \u00a0de agosto de dos mil ocho (2008), corregida el d\u00eda veinticinco \u00a0(25) subsiguiente por la misma autoridad emisora, puesto que, todo \u00a0indica que desde la resoluci\u00f3n del juez constitucional ninguna \u00a0respuesta de fondo hubo para el accionante, ya que seg\u00fan las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, carecer\u00eda de juicio el \u00a0accionante si reclamara ocho (8) a\u00f1os despu\u00e9s en caso \u00a0de haber percibido los emolumentos o de obtener respuesta negativa \u00a0por alguna circunstancia, de ah\u00ed que, elemental era para los \u00a0servidores p\u00fablicos concernidos acudir a la informaci\u00f3n \u00a0de archivos en aras de controvertir o en el mejor de los casos \u00a0acreditar la sinraz\u00f3n del actor\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a054 a 63, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De manera extempor\u00e1nea se recibi\u00f3 en el Tribunal el 24 \u00a0de agosto (fls. 75 a 79, \u00eddem), \u00a0respuesta del Director \u00a0de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Coronel Diego Alejandro Borb\u00f3n Arias, quien en oficio No. \u00a020165331063831 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10, \u00a0dirigido \u00a0al Magistrado Ponente solicit\u00f3 desvincular a esa dependencia \u00a0del tr\u00e1mite incidental, por haber dado cumplimiento al fallo \u00a0de tutela, y para ello inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Que \u00a0consultada las bases de datos con las que cuenta la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE PRESTACIONES SOCIALES DE EJ\u00c9RCITO, se \u00a0pudo evidenciar respuesta al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0accionante WILFREDO \u00a0SANCHEZ MENDOZA, del \u00a0cual remito copia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Que \u00a0con oficio No. 411744 \u00a0del 20 de agosto de 2008 se \u00a0realiza respuesta al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0accionante WILFREDO \u00a0SANCHEZ MENDOZA, no \u00a0obstante es preciso manifestar a su se\u00f1or\u00eda que no se \u00a0precisa en los archivos certificaci\u00f3n de entrega, por ello se \u00a0remiti\u00f3 de nuevo a la direcci\u00f3n que reporta en la \u00a0acci\u00f3n de tutela la respuesta al derecho de petici\u00f3n y \u00a0en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite de entrega, empero su \u00a0se\u00f1or\u00eda se colige que el se\u00f1or accionante tuvo \u00a0conocimiento de la respuesta al derecho de petici\u00f3n de esta \u00a0Direcci\u00f3n, por cuanto remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0solicitada con oficio de fecha 3 de septiembre de 2008 y hace menci\u00f3n \u00a0al oficio No 411744 del 20 de agosto de 2008; el \u00a0cual corresponde al radicado con el cual se brind\u00f3 respuesta \u00a0al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Que \u00a0esta precisa Informar al se\u00f1or accionante lo acontecido con el \u00a0pago de la resoluci\u00f3n No 27859 de 2003 por medio de la cual se \u00a0reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales en un personal de \u00a0soldados voluntarios, (bonificaci\u00f3n) que de acuerdo a la ley \u00a0No 131 de 1985, en su art\u00edculo 6, que expresa: (&#8230;) \u00a0para \u00a0lo cual deb\u00eda allegar documentaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n \u00a0del Tesoro Nacional, no obstante y de acuerdo a lo mencionado el \u00a0se\u00f1or accionante remite la documentaci\u00f3n para el pago \u00a0de la resoluci\u00f3n No 27859 a esta Direcci\u00f3n y a su vez \u00a0se remite a la TESORERIA AUXILIAR DE EJ\u00c9RCITO, a fin de \u00a0proceda seg\u00fan su competencia al tr\u00e1mite dado para el \u00a0desembolso de la citada resoluci\u00f3n. \u00a0 Remito copla de lo \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Que \u00a0se solicita a la TESORERIA AUXILIAR DE EJ\u00c9RCITO certificar el \u00a0pago de la mencionada resoluci\u00f3n; para lo cual remite \u00a0certificaci\u00f3n de n\u00f3minas giradas por el banco occidente \u00a0y en observaciones se vislumbra aceptada, remito copia de lo \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO \u00a0Que \u00a0esta Direcci\u00f3n remite el presente tramite incidental a la \u00a0DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO, por cuanto por medio de oficio No \u00a0406924 del 20 de junio de 2008 se remite por competencia el derecho \u00a0de petici\u00f3n del se\u00f1or accionante, toda vez que \u00a0solicitaba valoraci\u00f3n de JUNTA MEDICA LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Que \u00a0las pretensiones del se\u00f1or accionante frente a lo solicitado \u00a0en el derecho de petici\u00f3n sobre valoraci\u00f3n de junta \u00a0m\u00e9dica laboral desborda la esfera funcional de esta Direcci\u00f3n \u00a0por ello se remiti\u00f3 el referido derecho de petici\u00f3n por \u00a0competencia a la DIRECCION DE SANIDAD EJ\u00c9RCITO. (Remito copia \u00a0de lo mencionado) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0referente a las prestaciones sociales de car\u00e1cter unitario \u00a0como es Indemnizaci\u00f3n por Disminuci\u00f3n de la Capacidad \u00a0Laboral; es menester informar que para la realizaci\u00f3n de \u00a0conformaci\u00f3n del expediente prestacional y reconocimiento y \u00a0orden de pago de la Indemnizaci\u00f3n por Disminuci\u00f3n de la \u00a0Capacidad Laboral es necesario los actos preparatorios que emite la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DE EJERCITO \u00a0trav\u00e9s \u00a0de la Junta M\u00e9dico Laboral y\/o Tribunal M\u00e9dico Laboral, \u00a0debidamente ejecutoriados y en firme, dado el hecho que para efectos \u00a0de proceder al reconocimiento prestacional es requisito sine \u00a0qua non \u00a0contar \u00a0con el original de dichos documentos debidamente ejecutoriado \u00a0y en firme, \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en el Decreto 094 de1989 en su \u00a0art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0revisado el sistema de gesti\u00f3n documental no \u00a0se hall\u00f3 \u00a0radicado el mencionado acto administrativo requisito indispensable \u00a0para que esta direcci\u00f3n proceda a realizar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a su competencia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0Que \u00a0de igual forma, se le informa al se\u00f1or accionante que para la \u00a0\u00e9poca de su retiro no hab\u00eda sido emitida la Ley 973 del \u00a021 de Julio de 2005, por tanto no es afiliado forzoso a CAPROVIMPO, \u00a0articulo 3 y 14, donde establece que la Caja Promotora de Vivienda \u00a0Militar y de Polic\u00eda, es administradora de los aportes de los \u00a0afiliados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0\u00abSe \u00a0abstenga de iniciar el tr\u00e1mite de Incidente de Desacato y \u00a0desvincular a la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE PRESTACIONES SOCIALES DE EJERCITO, toda \u00a0vez que en cuanto a nuestra competencia se remite al competente \u00a0funcional como es el LA \u00a0DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO, y \u00a0se brinda respuesta por esta direcci\u00f3n en lo que concierne a \u00a0la funci\u00f3n establecida en la resoluci\u00f3n No 15577 de \u00a01997, la cual se entiende conocida por el se\u00f1or accionante por \u00a0cuanto lo manifiesta en el escrito del 03 de septiembre de 2008 &#8211; \u00a0conducta concluyente, Al \u00a0respecto, el C\u00f3digo General del Proceso, en el art\u00edculo \u00a0301, advierte: \u00a0\u00abCuando \u00a0una parte o un tercero manifiesten que conoce determinada providencia \u00a0o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante \u00a0una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerar\u00e1 \u00a0notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n del escrito o de la manifestaci\u00f3n \u00a0verbal\u00bb. \u00a0 (fls. \u00a075 a 79, \u00eddem, \u00a0negrilla, may\u00fascula fija y subraya en texto), con este oficio \u00a0alleg\u00f3 copia de las comunicaciones referidas que se agregaron \u00a0a folios 80 a 95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Remitido \u00a0el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha \u00a0determinaci\u00f3n, se procede a su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia \u00a0que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo \u00a0goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n \u00a0judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo \u00a0espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo \u00a0ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la \u00a0responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de \u00a0incurrir en las sanciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y \u00a0el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras esa \u00a0verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo \u00a0del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo \u00a0de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la \u00a0desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una \u00a0actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda \u00a0cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender \u00a0elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo \u00a0atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n \u00a0de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. \u00a0Establecida la infracci\u00f3n, tendr\u00e1 que determinarse si \u00a0\u00e9sta fue total o parcial, as\u00ed como las razones por las \u00a0cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el \u00a0desacato \u00absupone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a \u00a0cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma \u00a0y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa \u00a0desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que \u00a0subjetivamente el sujeto destinatario de la acci\u00f3n haya \u00a0desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera \u00a0raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n para \u00a0atender lo resuelto en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el an\u00e1lisis que la Corte debe realizar se ci\u00f1e, \u00a0a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo entre lo \u00a0dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado proceso \u00a0constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, \u00a0negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara \u00a0esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual \u00a0naturaleza al que ahora se examina, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre \u00a0otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016, \u00a017 mar. rad. 00485-01 \u00a0y, ATC3599-2016, \u00a09 jun. rad. 00070-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A efectos de \u00a0establecer si en el asunto el incidentado incurri\u00f3 en el \u00a0desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden \u00a0de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para valorar \u00a0si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda \u00a0con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo \u00a0alegado por el actor en el incidente, como se dej\u00f3 visto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias allegadas, advierte la Sala que despu\u00e9s \u00a0de emitida la sentencia sancionatoria por desacato a la orden de \u00a0tutela, se recibi\u00f3 en el Tribunal la respuesta que remitiera \u00a0el \u00a0Director \u00a0de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Coronel Diego Alejandro Borb\u00f3n Arias, y en la que se \u00a0evidencia la observancia \u00a0al fallo, en tanto que la petici\u00f3n del accionante fue atendida \u00a0en lo que a esa dependencia concierne, como as\u00ed deja ver la \u00a0comunicaci\u00f3n suscrita por Wilfredo S\u00e1nchez Mendoza de 3 \u00a0de septiembre de 2008, obrante a folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se observa que en el tr\u00e1mite incidental, se \u00a0notific\u00f3 y enter\u00f3 al \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, esto es, al \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, quien no \u00a0se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En eventos como el presente, en los que a\u00fan extempor\u00e1neamente \u00a0se acat\u00f3 el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las \u00a0sanciones que le fueron impuestas al incidentado bajo la \u00f3ptica \u00a0de que el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se \u00a0cumpli\u00f3, y para tal efecto, se ha \u00a0indicado que, \u00abCabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se \u00a0puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n \u00a0o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se \u00a0haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando \u00a0(subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0T-421 de 23 de mayo de 2003)\u201d \u00a0(citada \u00a0en CSJ ATC, \u00a021 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 \u00a0oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, \u00a017 mar. rad. 00485-01, \u00a0entre otras muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como \u00a0quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la \u00a0eficacia de las \u00f3rdenes proferidas tendientes a proteger el \u00a0derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante \u00a0la circunstancia de haber dado cumplimiento el \u00a0Director \u00a0de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Coronel Diego Alejandro Borb\u00f3n Arias, a \u00a0la orden de amparo impartida por la \u00a0Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u00a0en la sentencia de 15 \u00a0de agosto de 2008, y \u00a0adem\u00e1s, no advertir un comportamiento que lleve a concluir que \u00a0existi\u00f3 en esa Direcci\u00f3n un prop\u00f3sito de clara \u00a0renuencia en acatar el referido fallo, en este momento no resulta \u00a0justificado \u00a0aplicar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u00a0en la providencia materia de an\u00e1lisis, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0consultada habr\u00e1 de revocarse, en lo que respecta a la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al \u00a0Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al no existir ninguna justificaci\u00f3n razonable por \u00a0parte del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero \u00a0para excusar su demora en el cumplimiento del fallo, se desatendi\u00f3 \u00a0la orden constitucional, y por ende, se deb\u00eda imponer la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n, como en efecto lo concluy\u00f3 el \u00a0Juez de primer grado con base en los art\u00edculos 27 y 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, lo que lleva a confirmar \u00a0el auto consultado en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICAR \u00a0la providencia de 19 \u00a0de agosto de 2016, emitida dentro del asunto de la referencia, en el \u00a0sentido de REVOCAR \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u00a0al \u00a0Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Coronel Diego Alejandro Borb\u00f3n Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria impuesta el 19 de agosto de 2016 por la Sala Civil \u00a0Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0al Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero en su calidad de Director de Sanidad Militar \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, sin perjuicio del cumplimiento que debe \u00a0dar al fallo de tutela ya descrito en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0la devoluci\u00f3n de las diligencias al despacho de origen, para \u00a0que integre el expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC5914-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b044001-22-14-001-2008-00038-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de septiembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}