{"id":96998,"date":"2025-10-14T22:31:44","date_gmt":"2025-10-14T22:31:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6006-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:44","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:44","slug":"atc6006-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6006-2016\/","title":{"rendered":"ATC6006-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC6006-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2016-00552-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de septiembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo \u00a0proferido el 1\u00ba de agosto de 2016 por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por A. \u00a0G. M. B. en calidad de agente oficioso de su hija XXX \u00a0contra el MINISTERIO \u00a0DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0LA EPS \u00a0SAVIA SALUD Y \u00a0LA \u00a0COOPERATIVA DE HOSPITALES DE ANTIOQUIA, \u00a0si \u00a0no fuese porque se advierte que el presente tr\u00e1mite se \u00a0encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El promotor del amparo en la calidad descrita, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0vida, a la igualdad y a la \u00abdignidad \u00a0humana\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las \u00a0entidades acusadas, \u00a0al \u00a0no suministrarle a su menor hija los medicamentos ordenados por el \u00a0m\u00e9dico especialista que est\u00e1 tratando las m\u00faltiples \u00a0patolog\u00edas de las que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, a la EPS Savia Salud y a la \u00a0Cooperativa de Hospitales de Antioquia Cohan, garantizar la entrega \u00a0de los medicamentos \u00abOXCARBAZEPINA \u00a0(TRILEPTAL) \u00a0[y la] F\u00d3RMULA \u00a0NUTRICIONAL A BASE DE GRASAS Y TRIGLIC\u00c9RIDOS DE CADENA MEDIA \u00a0CON RELACI\u00d3N PARA DIETA CETOG\u00c9NICA EN EPILEPSIA \u00a0REFRACTARIA POLVO (KETOVOLVE)\u00bb formulados \u00a0a la menor; y que le suministren la \u00abATENCI\u00d3N \u00a0INTEGRAL\u00bb \u00a0que \u00e9sta requiera para el tratamiento de su enfermedad (fl. 7, \u00a0cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0su hija XXX, \u00a0quien a la fecha tiene un a\u00f1o de edad, fue diagnosticada con \u00a0\u00abMICROCEFALIA, \u00a0OTRAS EPILEPSIAS, LEUCOENCEFALOPATRIA MULTIFOCAL PROGRESIVA, OTRAS \u00a0ANOMAL\u00cdAS DE LOS CROMOSOMAS ESPECIFICADAS [y] \u00a0RETARDO EN DESARROLLO\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el m\u00e9dico especialista que la viene \u00a0trat\u00e1ndola le prescribi\u00f3 un \u00a0\u00abtratamiento \u00a0continuo e indefinido con los medicamentos \u00a0OXCARBAZEPINA \u00a0(TRILEPTAL) [y \u00a0la] \u00a0F\u00d3RMULA NUTRICIONAL A BASE DE GRASAS Y TRIGLIC\u00c9RIDOS DE \u00a0CADENA MEDIA CON RELACI\u00d3N PARA DIETA CETOG\u00c9NICA EN \u00a0EPILEPSIA REFRACTARIA POLVO (KETOVOLVE)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que aun cuando la mentada EPS, a la cual se encuentra afiliada la \u00a0menor, autoriz\u00f3 a la farmacia Cohan realizar la entrega de \u00a0tales insumos, lo cierto es que \u00e9sta los ha negado \u00a0argumentando que no tiene existencias, \u00a0raz\u00f3n por la cual, atendiendo al precario estado de salud de \u00a0la peque\u00f1a, solicit\u00f3 que se ordenara el suministro de \u00a0los mismos por intermedio de otra entidad, petici\u00f3n que le fue \u00a0resuelta de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que como consecuencia de las trabas administrativas impuestas por las \u00a0entidades convocadas, las condiciones de salud de su ni\u00f1a han \u00a0desmejorado notoriamente, raz\u00f3n por la cual acude a este \u00a0mecanismo excepcional a fin de obtener la salvaguarda de las \u00a0prerrogativas fundamentales de \u00e9sta, quien resulta ser sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n a la luz de la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana (fls. 1 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez efectuadas las respectivas notificaciones, se hicieron los \u00a0siguientes pronunciamientos dentro del tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 El Gerente General de la Cooperativa de Hospitales de Antioquia \u00a0\u2013Cohan, inform\u00f3 por un lado, que el medicamento \u00a0\u00abOXCARBAZEPINA \u00a0(TRILEPTAL)\u00bb, \u00a0cuya entrega por esta v\u00eda reclama el accionante, \u00abhace \u00a0parte de los medicamentos contratados ENTRE la EPS SAVIA SALUD y LA \u00a0IPS B\u00c1SICA DE LA MENOR\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual es obligaci\u00f3n de esta \u00faltima, \u00a0y no suya, suministrarlo; y por otro, que la \u00faltima entrega \u00a0autorizada de la \u00abF\u00d3RMULA \u00a0NUTRICIONAL RELACI\u00d3N 4:1 LATA X 300G (KETOVOLVE)\u00bb, \u00a0fue realizada el pasado 28 de junio a la menor (fl. 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, dando contestaci\u00f3n al escrito de tutela, se pronunci\u00f3 \u00a0en el sentido de indicar, que \u00abcomo \u00a0ente rector en materia de salud, le corresponde la formulaci\u00f3n \u00a0y adopci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes generales, \u00a0programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud, as\u00ed como dictar normas \u00a0administrativas, t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de obligatorio \u00a0cumplimiento para el mismo; de donde se deriva que (\u2026) \u00a0en \u00a0ning\u00fan caso es el responsable de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud\u00bb, \u00a0pues son las EPS y sus respectivas IPS, quienes se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n requerida por sus \u00a0afiliados, ello en \u00abcantidad, \u00a0oportunidad, calidad y eficiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0y respecto a la pretensi\u00f3n dirigida a que se proporcione un \u00a0tratamiento integral a la menor, resalt\u00f3 que \u00abel \u00a0fallo de tutela no puede ir mas all\u00e1 de la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos y pretender protegerlos a futuro, \u00a0pues al hacerlo desbordar\u00eda su alcance y adem\u00e1s \u00a0incurrir\u00eda en el error de otorgar prestaciones \u00a0indeterminadas\u00bb, \u00a0lo que afecta la naturaleza residual de la acci\u00f3n (fls. 28 y \u00a029, \u00edbidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0La EPS Savia Salud, aunque tard\u00edamente, manifest\u00f3 que \u00a0a la fecha se encuentran autorizados y pendientes de entrega los \u00a0medicamentos reclamados por \u00e9l aqu\u00ed interesado, \u00a0resaltando, que \u00abla \u00a0entidad ha venido cumpliendo con todo lo que ha requerido la \u00a0usuaria\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, dice, no es posible presumir un futuro \u00a0incumplimiento por su parte, torn\u00e1ndose entonces improcedente \u00a0el amparo respecto al tratamiento integral solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0record\u00f3, que dada la gravedad de la situaci\u00f3n \u00a0financiera del sistema de salud en Colombia y en aras de garantizar \u00a0el flujo adecuado de recursos para costear los servicios y \u00a0medicamentos no POS, el Gobierno Nacional \u00abdebe \u00a0permitir residualmente el recobro ante el FOSYGA por los entes \u00a0territoriales, \u00a0(\u2026) \u00a0siempre que se hayan excedido los recursos asignados a aquellos\u00bb \u00a0(fls. \u00a034 a 36, Op. Cit). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia, luego de analizar los \u00a0presupuestos previstos por la jurisprudencia para acceder a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s \u00a0de la presente v\u00eda, concedi\u00f3 la salvaguarda suplicada, \u00a0tras advertir que \u00a0\u00abla llamada a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud a XXX es la EPS-S Savia Salud, entidad que si bien lo hace a \u00a0trav\u00e9s de IPS o de otras entidades con las que tiene convenio, \u00a0como puede ser la Cooperativa Cohan o la IPS B\u00e1sica\u00bb, \u00a0no \u00a0puede desplazar sus obligaciones a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior indic\u00f3, que en el caso objeto de \u00a0estudio es la EPS convocada quien debe garantizar la entrega de los \u00a0medicamentos prescritos por el especialista a la menor involucrada, \u00a0ello a trav\u00e9s de cualquiera de las instituciones que hacen \u00a0parte de su red prestadora de servicios, a m\u00e1s de otorgarle a \u00a0la misma el tratamiento integral que requiere, pues de conformidad \u00a0con su historia cl\u00ednica, no hay duda alguna sobre el \u00a0padecimiento del que sufre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la entidad promotora de salud acusada, \u00a0que \u00abdentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la (\u2026) \u00a0providencia, garantice la entrega efectiva a la menor de los \u00a0medicamentos oxcarbazepina y ketovolve\u00bb; as\u00ed \u00a0como que \u00a0\u00abel tratamiento integral (\u2026) \u00a0derivado de la patolog\u00eda encefalopat\u00eda epil\u00e9ptica \u00a0de presunta causa gen\u00e9tica y enfermedad motora de origen \u00a0central\u00bb por \u00a0ella requerido \u00a0(fls. \u00a030 a 33, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Descontenta con tal decisi\u00f3n, la \u00a0convocada EPS la impugn\u00f3, \u00a0solicitando que se imponga el recobro al Fosyga de los servicios \u00a0autorizados a trav\u00e9s de la misma, resaltando para el efecto, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abdada \u00a0la gravedad de la situaci\u00f3n financiera del sistema de salud y \u00a0en aras de garantizar el flujo adecuado de recursos para costear los \u00a0servicios y medicamentos no POS-S que se requieren con necesidad, el \u00a0Gobierno Nacional de conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0concurrencia y subsidiariedad, y en desarrollo de sus atribuciones \u00a0ordinarias, debe permitir residualmente el recobro ante el FOSYGA por \u00a0los entes territoriales, a las EPS-S y las IPS, siempre que se hayan \u00a0excedido los recursos asignados a aquellos para la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre y solo sobre \u00a0aquellos que se requieren con necesidad\u00bb \u00a0(fls. 41 y 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, y de acuerdo a \u00a0los documentos obrantes en el plenario, se \u00a0concluye que si bien la demanda de tutela tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 \u00a0contra el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0lo cierto es que \u00e9ste no tiene injerencia alguna en el \u00a0presente asunto, de donde se desprende entonces, que la vinculaci\u00f3n \u00a0de la mencionada Cartera se torna apenas aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Por lo tanto, se \u00a0debe concluir, que en \u00a0el presente tr\u00e1mite el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social carece de legitimidad por pasiva, toda vez que como acaba de \u00a0explicarse, a \u00a0dicha entidad no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0en la queja constitucional, por cuanto a que es a la EPS Savia Salud \u00a0a quien le corresponde garantizar la entrega de los medicamentos \u00a0prescritos por el especialista para tratar las patolog\u00edas de \u00a0las que padece la menor XXX, por \u00a0lo que el simple se\u00f1alamiento de la aludida Cartera como \u00a0accionada no puede tener la virtud de variar la competencia, tal y \u00a0como \u00a0lo ha dicho la Corte en autos de 10 de mayo y 22 de junio de \u00a02007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01, respectivamente, \u00a0citados en ATC11863-2015, ATC5064-2015 y ATC1127-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha se\u00f1alado la Sala que \u00a0\u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(ver entre otros ATC1192-2015, ATC1229-2015 y ATC1127-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Vistas as\u00ed las cosas, y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la \u00a0misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, \u00a0acorde con la regla consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de \u00a0acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es \u00a0menester declarar a partir del auto que dispuso su admisi\u00f3n, y \u00a0se ordenar\u00e1 remitir el expediente a los Juzgados Municipales \u00a0de Medell\u00edn, que corresponda de acuerdo con el reparto, \u00a0para que dicte el fallo que en derecho corresponda1, \u00a0claro est\u00e1, dejando vigente como medida provisional, el amparo \u00a0impartido en el fallo proferido el 1\u00ba de agosto de la presente \u00a0anualidad por la Sala civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mientras el funcionario competente decide el auxilio, ello en aras de \u00a0garantizar derechos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC1229-2015, \u00a0ATC493-2016 \u00a0y ATC1127-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a \u00a0partir del auto que admiti\u00f3 el tr\u00e1mite, sin perjuicio \u00a0de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso \u00a0primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales, \u00a0de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometida a reparto, \u00a0y \u00a0se dicte el fallo constitucional que por esta v\u00eda se anula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mantener \u00a0vigente, como medida provisional, la orden dada en el fallo de 1\u00ba \u00a0de agosto de 2016, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, hasta que la autoridad \u00a0competente emita la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser la ciudad donde reside la accionante y se produjo la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC6006-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2016-00552-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de septiembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}