{"id":97005,"date":"2025-10-14T22:31:45","date_gmt":"2025-10-14T22:31:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6168-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:45","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:45","slug":"atc6168-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6168-2016\/","title":{"rendered":"ATC6168-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC6168-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 27001-22-08-000-2016-00071-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Sala decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido por la Sala \u00a0\u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0el 14 de julio de 2016, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Rosa \u00a0Mar\u00eda Aguilar Cuesta \u00a0contra el Ministerio \u00a0de \u00a0Vivienda, \u00a0Ciudad y Territorio, \u00a0si \u00a0no fuese porque se \u00a0advierte que el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0solicitante reclama el amparo del derecho fundamental a la vivienda \u00a0digna, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el Ministerio accionado por no haberle hecho entrega \u00a0del subsidio que le permita proveerse tal beneficio, a pesar de que \u00a0invoca su condici\u00f3n de damnificada por el desplazamiento \u00a0forzado y ser una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, \u00a0relata ser una mujer mayor de 55 a\u00f1os que desde el 15 de mayo \u00a0de 2002, como consecuencia del conflicto armado del pa\u00eds se \u00a0vio obligada a abandonar su lugar de residencia ubicado en el \u00a0municipio de Palo Blanco (Antioquia), circunstancias que dice la \u00a0convierten en sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en \u00a0el a\u00f1o 2007 se inscribi\u00f3 en la convocatoria destinada a \u00a0patrocinar un techo donde vivir a la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0llevada a cabo por el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y \u00a0Desarrollo Territorial, por lo que en su momento se le reconocido una \u00a0ayuda de $15\u2019450.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0refiere que dadas las condiciones de ilegalidad de los barrios en \u00a0Quibd\u00f3, ciudad en la cual habita, no pudo invertir el dinero \u00a0que le hab\u00eda sido adjudicado, situaci\u00f3n que sumada al \u00a0cambio de legislaci\u00f3n la llev\u00f3 a presentar una nueva \u00a0solicitud de ayuda, espec\u00edficamente para el proyecto \u00a0\u00abCIUDADELA \u00a0MIA Quibd\u00f3\u00bb, \u00a0pero \u00a0fue resuelta de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio \u00abmediante \u00a0la Resoluci\u00f3n 0192 del 28 de marzo de 2016, decidi\u00f3 \u00a0ampliar los subsidios de vivienda asignados por el Fondo Nacional de \u00a0Vivienda-FONVIVIENDA a la poblaci\u00f3n desplazada, asignados en \u00a0los a\u00f1os 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, hasta \u00a0el 30 de junio de 20016, dando a entender el proceso de expirar de \u00a0los mismos, en otros, casos, lo cual implicar\u00eda la perdida de \u00a0nuestro subsidio, si no es prorrogado de nuevo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0a la fecha despu\u00e9s de m\u00faltiples peticiones iniciadas \u00a0desde el 2002 y encaminadas a que se le asignara un morada digna, no \u00a0ha podido acceder a esta, pese a tener reconocido un auxilio con tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aspira \u00a0que la misma autoridad corrija sus \u00abpol\u00edticas \u00a0discriminatorias en contra de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del \u00a0desplazamiento aclarando (\u2026) \u00a0que \u00a0la condici\u00f3n de poseer una carta de asignaci\u00f3n de un \u00a0subsidio, \u00a0(\u2026) \u00a0no avala la suspensi\u00f3n de derecho adquirido de ayudas \u00a0humanitarias siendo dos derechos totalmente diferentes\u00bb (fls. \u00a01 a 9, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3 neg\u00f3 el amparo solicitado, porque \u00a0frente a la vivienda digna lo perseguido era un reconocimiento de \u00a0car\u00e1cter econ\u00f3mico aprobado desde el a\u00f1o 2010, \u00a0\u00ablo \u00a0que no es de la esencia del amparo tutelar, acci\u00f3n \u00a0constitucional encaminada a la protecci\u00f3n eficaz de los \u00a0derechos fundamentales, siendo del caso precisar que cuando lo que se \u00a0apremia son derechos de contenido econ\u00f3mico, debe quedar \u00a0demostrado al interior del plenario el perjuicio irremediable \u00a0inminente que est\u00e1 configur\u00e1ndose con la no cancelaci\u00f3n \u00a0de los dineros pretendidos, aunado a lo cual debe acreditarse \u00a0siquiera de manera sumaria la titularidad del derecho alegado y el \u00a0cumplimiento de los requisitos a cargo del beneficiario del subsidio\u00bb \u00a0lo \u00a0que no aconteci\u00f3 en el tr\u00e1mite (fls. 24 a 36, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que \u00a0le otorgue el auxilio habitacional a que le corresponde por ser \u00a0damnificada del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, advierte la Corte que el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto \u00a0555 de 2003, \u00a0en sus numerales 8\u00ba y 9\u00ba, contempla que al Fondo Nacional \u00a0de Vivienda &#8211; Fonvivienda le compete: (a) \u00abdise\u00f1ar, \u00a0administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de \u00a0Informaci\u00f3n de Vivienda, de acuerdo con las pol\u00edticas \u00a0se\u00f1aladas por el Gobierno Nacional\u2026\u00bb, \u00a0(b) \u00ab[a]signar \u00a0subsidios de vivienda de inter\u00e9s social bajo las diferentes \u00a0modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y \u00a0con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional \u00a0\u2026\u00bb, \u00a0(c) \u00ab[a]tender \u00a0de manera continua la postulaci\u00f3n de hogares para el subsidio \u00a0familiar de vivienda, a trav\u00e9s de contratos de encargo de \u00a0gesti\u00f3n u otros mecanismos\u2026\u00bb, \u00a0(d) \u00ab[c]oordinar \u00a0a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los \u00a0proyectos de vivienda de inter\u00e9s de social\u2026\u00bb, \u00a0(e) \u00ab[r]ealizar \u00a0interventor\u00edas, supervisiones y auditorias para verificar la \u00a0correcta ejecuci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda\u00bb \u00a0(subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, a pesar de que la promotora dirigi\u00f3 la \u00a0tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha \u00a0entidad no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada, por \u00a0cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, \u00a0asignar, rechazar y verificar la ejecuci\u00f3n de los subsidios de \u00a0vivienda familiar para la poblaci\u00f3n beneficiaria y en esa \u00a0medida es, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00abla \u00a0llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la \u00a0reclamante\u00bb \u00a0(ATC632-2015, \u00a0reiterada en \u00a0ATC4626-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0sobre las precitadas competencias, el art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00a0ley 975 de 2004, contempla, en su inciso 1\u00b0, que \u00abLas \u00a0entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata \u00a0este decreto ser\u00e1n el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a \u00a0los recurso del Presupuesto General de la Naci\u00f3n apropiados en \u00a0los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces, \u00a0y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con las contribuciones \u00a0parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo \u00a0establecido en las normas vigentes aplicables a la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a la luz del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 555 de 2003, el \u00a0Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, es un \u00f3rgano dotado \u00a0de \u00abpersoner\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda presupuestal y \u00a0financiera\u00bb, \u00a0y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la misma \u00a0regulaci\u00f3n, est\u00e1 regido por las normas aplicables a \u00a0\u00ablos \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la \u00a0integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en \u00a0el se\u00f1alado orden, se trata de un organismo del sector \u00a0descentralizado por servicios (literal a), numeral 2\u00ba \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo tanto, el \u00a0llamamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es apenas \u00a0aparente, comoquiera que, seg\u00fan ya se dijo, es Fonvivienda \u00a0quien debe pronunciarse sobre la entrega del subsidio pretendido por \u00a0la promotora del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la referida vinculaci\u00f3n \u00a0de autoridades del orden central, la Sala ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0 (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; \u00a0ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad. \u00a02015-00574-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica del sujeto pasivo \u00a0de la tutela, la atribuci\u00f3n para conocer de la misma en \u00a0primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0numeral 1\u00b0, inciso segundo, del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Luego, en tales condiciones, se configura \u00a0la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso vigente \u00a0desde el 1\u00ba de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de \u00a0conformidad con el 138 \u00eddem, \u00a0implica \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 \u00a0de inmediato al juez competente; pero \u00a0si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb \u00a0(se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposici\u00f3n, \u00a0que ordena que \u00ab[e]l \u00a0auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que \u00a0debe renovarse\u00bb, \u00a0la \u00a0Sala precisa que \u00fanicamente dejar\u00e1 sin efecto el fallo \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 el 14 de julio de \u00a02016, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima \u00a0habilitado para ese fin deber\u00e1 dictar uno nuevo que defina la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la \u00a0potestad para anular, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abhace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional\u2026 \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026 Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019\u2026 En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento;\u2026Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido \u00a0proceso\u2026, el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb (CSJ \u00a0ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, \u00a0rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0frente a la orden que ac\u00e1 se impartir\u00e1, se recuerda una \u00a0vez m\u00e1s lo que esta Colegiatura sobre el punto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni \u00a0negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la \u00a0historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas \u00a0(Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de \u00a0cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico \u00a0para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo \u00a0contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda \u00a0y perder\u00eda \u00a0el concepto de autoridad fijado en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas \u00a0conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 con \u00a0el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El \u00a0juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, \u00a0cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior \u00a0jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. \u00a0Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba48 bajo el mismo texto y \u00a0con plena vigencia (\u2026)\u00bb. \u00a0(CSJ, \u00a0ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de \u00a02010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y \u00a0ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01). \u00a0Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3 el 14 de julio de 2016 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tal de la ciudad de Quibd\u00f3, que \u00a0corresponda de acuerdo con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC6168-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 27001-22-08-000-2016-00071-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0a la Sala decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}