{"id":97014,"date":"2025-10-14T22:31:47","date_gmt":"2025-10-14T22:31:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6192-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:47","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:47","slug":"atc6192-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6192-2016\/","title":{"rendered":"ATC6192-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6192-2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2016-00392-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del quince de septiembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la \u00a0providencia dictada por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el \u00a05 de septiembre de 2016, dentro del incidente \u00a0de desacato promovido por \u00d3scar \u00a0Ra\u00fal Llanos, \u00a0mediante el cual se \u00a0sancion\u00f3 al Gerente del Hospital San Vicente Ferrer de \u00a0Andaluc\u00eda Valle E.S.E., al Gerente y a la Profesional \u00a0Universitario Talento Humano del Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de \u00a0Tulu\u00e1, con un (1) d\u00eda de arresto y multa de dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, como responsables \u00a0del desacato al fallo de tutela proferido por el Tribunal en primera \u00a0instancia el 27 de junio de 2016, modificado en sus numerales 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba por esta Corporaci\u00f3n el 4 de agosto de la presente \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal constitucional, mediante sentencia proferida el 27 \u00a0de junio de 2016, no obstante haber declarado improcedente el auxilio \u00a0para el reconocimiento y \u00a0pago de acreencias laborales, m\u00e1s a\u00fan cuando el \u00a0reclamante est\u00e1 adelantando el respectivo proceso ordinario, \u00a0tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n elevado ante el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, porque la \u00a0respuesta dada por esta Cartera no resuelve de fondo lo atinente a la \u00a0actualizaci\u00f3n del valor del pasivo prestacional para incluir \u00a0las provisiones destinadas a asegurar el pago de las cuotas partes \u00a0respecto de los hospitales San Vicente Ferrer de Andaluc\u00eda, \u00a0Tom\u00e1s Uribe Uribe E.S.E de Tulu\u00e1 y San Vicente de Paul \u00a0de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencia \u00a0de la impugnaci\u00f3n incoada por el promotor del amparo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo calendado el 4 de agosto de 2016, esta Corte modific\u00f3 \u00a0la providencia anterior para \u00abORDENAR \u00a0a la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A., el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 \u00a0Oficina de Bonos Pensionales, a la Gobernaci\u00f3n del Valle, el \u00a0Hospital San Vicente Ferrer de Andaluc\u00eda Valle E.S.E., el \u00a0Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 \u00a0E.S.E., y el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira \u2013 \u00a0en liquidaci\u00f3n, que en el marco de sus competencias legales, \u00a0como intervinientes y participantes en el proceso administrativo \u00a0relacionado con la liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n, emisi\u00f3n \u00a0y redenci\u00f3n del bono pensional reclamado por el se\u00f1or \u00a0Oscar Ra\u00fal Llanos Llanos, realicen las gestiones pertinentes \u00a0para definir prontamente el derecho que al respecto y frente a la \u00a0solicitud de pensi\u00f3n de vejez, le pueda corresponder al \u00a0petente en menci\u00f3n, sin perjuicio de la misma actividad que a \u00a0\u00e9ste le asiste para el cumplimiento de los requisitos \u00a0relacionados con su historia laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a019 de agosto de 2016, el querellante, a trav\u00e9s de su \u00a0mandataria judicial, pidi\u00f3 la apertura de un incidente de \u00a0desacato, pues a su juicio las entidades accionadas no han cumplido \u00a0las decisiones adoptadas en las sentencias anteriormente referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la anterior solicitud, el Tribunal a-quo \u00a0dio inicio a dicho tr\u00e1mite incidental con prove\u00eddo del \u00a022 de agosto de 2016, requiriendo a los entes convocados para que se \u00a0pronunciaran en el t\u00e9rmino de 48 horas, si hab\u00edan dado \u00a0cumplimiento al fallo de tutela o informaran las razones en caso \u00a0contrario, obteni\u00e9ndose: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s \u00a0de la jefe de oficina de Bonos Pensi\u00f3nales, inform\u00f3 que \u00a0dio cumplimiento al fallo de tutela, informando al peticionario que \u00a0no pod\u00eda ser incluido en el contrato de concurrencia No. \u00a0001274, porque se encontraba retirado al 31 de diciembre de 1993 y de \u00a0acuerdo a la normativa aplicable en materia de pensiones no est\u00e1 \u00a0cubierto por ese contrato, sino que corresponde el pago de la cuota \u00a0parte del bono adeudado a cada entidad de salud que fungi\u00f3 \u00a0como su empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca indic\u00f3 que las \u00a0entidades del sector salud deb\u00edan pagar las pensiones a las \u00a0cuales estaban obligadas, hasta tanto no se realizara el corte de \u00a0cuentas con el fondo de pensiones y se estableciera para cada caso la \u00a0concurrencia de los entes territoriales; a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0envi\u00f3 certificaci\u00f3n a cada una de las entidades de \u00a0salud donde trabaj\u00f3 el solicitante, en las cuales se constata \u00a0el tiempo como beneficiario del pasivo prestacional, tambi\u00e9n, \u00a0solicit\u00f3 a aquellas entidades que modificaran algunos formatos \u00a0en lo pertinente al responsable del pago de la cuota parte a fin de \u00a0que el accionante pudiera continuar con el tr\u00e1mite del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Agreg\u00f3 que la \u00a0obligaci\u00f3n del Hospital San Vicente de Paul de Palmira E.S.E. \u00a0deb\u00eda ser asumido por el Municipio de Palmira, por tales \u00a0razones pidi\u00f3 se le desvinculara del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, aduciendo que \u00a0la obligaci\u00f3n de cancelar la cuota parte recae en el Fondo de \u00a0pensiones del Departamento del Valle del Cauca (FODEVAC) y en el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de \u00a0conformidad con los contratos de concurrencia suscritos entre la \u00a0Naci\u00f3n y el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El Hospital San Vicente Ferrer de Andaluc\u00eda Valle manifest\u00f3 \u00a0que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no ha \u00a0firmado el contrato de concurrencia con el Hospital, por tal motivo \u00a0no es posible corregir los formatos, correspondi\u00e9ndole al \u00a0nombrado ministerio asumir el pago del bono pensional por aparecer el \u00a0accionante retirado al 31 de diciembre de 1993, por \u00faltimo \u00a0pide que se determine que el Hospital no ha incurrido en desacato \u00a0porque no es la entidad competente para emitir el bono y por estar en \u00a0curso un proceso laboral con las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dijo que ha \u00a0dado cumplimiento a lo decidido en ambas instancias, al enviar \u00a0comunicaciones a los Hospitales vinculados para que contribuyan con \u00a0las cuotas partes del bono pensional, as\u00ed poder financiar la \u00a0prestaci\u00f3n del actor, reiterando que \u00e9ste no est\u00e1 \u00a0incluido en el contrato de concurrencia No. 001274 por tal raz\u00f3n \u00a0le corresponde a las entidades de salud asumir la cuota parte del \u00a0bono pensional. Apunt\u00f3 adem\u00e1s, que existe pleito \u00a0pendiente entre las partes, ya que adelanta proceso laboral entre las \u00a0mismas partes buscando id\u00e9ntica finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. aparte de allegar la documentaci\u00f3n relacionada con la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en este caso, dijo que ha realizado todas \u00a0las gestiones pertinentes para atender lo pedido por el demandante, y \u00a0que procedi\u00f3 de nuevo a solicitar una nueva liquidaci\u00f3n \u00a0del bono pensional ante el interactivo de bonos pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a las constantes modificaciones de la historia laboral por \u00a0parte de Colpensiones, y por la falta de reconocimiento de las \u00a0entidades responsables de su obligaci\u00f3n frente al bono \u00a0pensional. Sostuvo que el peticionario debe firmar la historia \u00a0laboral actualizada para que con esa autorizaci\u00f3n se solicite \u00a0al emisor y contribuyente el reconocimiento y pago del bono \u00a0pensional, raz\u00f3n por la que pidi\u00f3 se conmine al \u00a0accionante a que realice la firma de la historia laboral a \u00e9l \u00a0remitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Alcald\u00eda de Palmira Valle, por su parte, solicit\u00f3 se le \u00a0desvinculara del tr\u00e1mite incidental por no haberle vulnerado \u00a0derecho alguno al tutelante, en la medida en que ha respondido todas \u00a0las peticiones elevadas y en raz\u00f3n a que Porvenir quien debe \u00a0efectuar las gestiones tendientes a obtener la cancelaci\u00f3n del \u00a0bono pensional y remitir al municipio la liquidaci\u00f3n \u00a0certificada de deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0providencia del 5 de septiembre de 2016, el Tribunal sancion\u00f3 \u00a0por desacato a Jhon Janer Morales, Gerente \u00a0del Hospital San Vicente Ferrer de Andaluc\u00eda Valle E.S.E., a \u00a0Felipe Jos\u00e9 Tinoco Zapata, y Miryam del Carmen Aponte \u00a0Mondrag\u00f3n, Gerente y Profesional Universitario Talento Humano \u00a0del Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1, \u00a0respectivamente, con un (1) d\u00eda de arresto y multa de dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, como responsables \u00a0del desacato al fallo de tutela proferido por el Tribunal en primera \u00a0instancia el 27 de junio de 2016, modificado en sus numerales 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba por esta Corporaci\u00f3n el 4 de agosto de la presente \u00a0anualidad, al advertir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0que si bien los Hospitales Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 y \u00a0San Vicente Ferrer de Andaluc\u00eda se han pronunciado dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite, con su actuar han impedido la completa \u00a0efectividad del derecho pensional del incidentante y por consiguiente \u00a0el cumplimiento cabal del fallo de tutela, pues palmario es que del \u00a0acervo probatorio recaudado se concluye que recae en ellos la \u00a0asunci\u00f3n del pago de la cuota parte del bono pensional, que \u00a0contribuir\u00eda a que se defina si el incidentante tiene derecho \u00a0o no a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, no es evidente la existencia de un obst\u00e1culo o \u00a0dificultad insuperable que impida al Dr. Jhon Janer Morales, Gerente \u00a0del Hospital San Vicente Ferrer de Andaluc\u00eda Valle E.S.E., ni \u00a0al Dr. Felipe Jos\u00e9 Tinoco Zapata Gerente y a la Dra. Miryam \u00a0del Carmen Aponte Mondrag\u00f3n Profesional Universitario Talento \u00a0Humano del Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 E.S.E., \u00a0cumplir con la orden dada mediante el fallo de tutela del 27 de junio \u00a0de 2016, modificado el 4 de agosto de esta \u00e9poca en sus \u00a0numerales 1 y 2 por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. No se nota tampoco una modificaci\u00f3n sustancial de \u00a0circunstancias entre el momento en que se debi\u00f3 cumplir a \u00a0tiempo con el fallo o, a la fecha, que los excusen de dar \u00a0cumplimiento a la pluricitada orden\u00bb \u00a0(fls. \u00a0449 a 454, \u00a0cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitido \u00a0el diligenciamiento a esta Sala para tramitar el grado jurisdiccional \u00a0de consulta, el Gerente y la Profesional Universitario de Talento \u00a0Humano del Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, solicitan se revoque la sanci\u00f3n \u00a0a ellos impuesta, al reiterar que han cumplido las sentencias de \u00a0tutela, diligenciando los formularios 1, 2 y 3 tendientes a que el \u00a0demandante gestione el bono pensional y su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, y precisar que en las condiciones en que se \u00a0encuentra el interesado \u00abel \u00a0pago de la cuota parte est\u00e1 a cargo del PASIVO PRESTACIONAL \u00a0DEL SECTOR SALUD\u00bb, \u00a0y su cobro debe realizarse al tenor de las disposiciones legales \u00a0vigentes y aplicables (fls. 4 a 52, cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el \u00e1mbito de esta \u00a0decisi\u00f3n ata\u00f1e a determinar si debe mantenerse o \u00a0revocarse la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali en providencia del \u00a05 de septiembre de 2016, \u00a0circunstancia que impone verificar los \u00a0destinatarios de la exhortaci\u00f3n, el t\u00e9rmino temporal \u00a0para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si \u00a0efectivamente se cumpli\u00f3 la orden impartida mediante la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello tendr\u00e1 en cuenta si de este an\u00e1lisis se concluye \u00a0inobservancia del fallo, y en caso afirmativo determinar\u00e1 si \u00a0fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e \u00a0igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva de los obligados, \u00a0para finalmente, si \u00e9sta existe, imponerle la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0razonamiento, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el \u00a0desacato \u00absupone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con las premisas que anteceden, la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones se torna viable legalmente cuando quien est\u00e1 llamado \u00a0a cumplir la medida de protecci\u00f3n que se le imparte, no acata \u00a0tal mandato en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados por el \u00a0juez de tutela. Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar demostrada \u00a0de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acci\u00f3n \u00a0haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra \u00a0cualquiera raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n \u00a0para atender lo resuelto en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el an\u00e1lisis que la Corte debe realizar, se limita a \u00a0efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n entre lo dispuesto en la \u00a0decisi\u00f3n emitida dentro del memorado proceso constitucional y \u00a0la conducta calificada como indiferente o insuficiente que se \u00a0reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver un caso de similar naturaleza al que ahora se examina, esta \u00a0Sala dijo que \u00abel \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, reiterado entre otros, en \u00a0ATC1555-2016, \u00a017 mar. rad. 00485-01 \u00a0y ATC5777-2016, 31 ago. 2016, rad. 00589-02). Subrayado fuera del \u00a0texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez establecida la competencia funcional de la Corporaci\u00f3n en \u00a0el escenario de la consulta prevista en la ley, de la revisi\u00f3n \u00a0a las diligencias allegadas al expediente, advierte la Sala que por \u00a0parte de los funcionarios encartados, no se ha suscitado un evidente \u00a0desacato a las \u00f3rdenes que en su momento fueron impartidas en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el promotor del \u00a0auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en cuanto a la disposici\u00f3n del juzgador de primera \u00a0instancia y que fuera ratificada por esta Corporaci\u00f3n, la cual \u00a0fue dirigida al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0se proh\u00edja la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el a-quo, \u00a0en cuanto a que brindaron respuesta acerca de la financiaci\u00f3n \u00a0para hacer efectivo el pago del bono pensional, para lo cual debe \u00a0contarse con la participaci\u00f3n de las entidades del sector \u00a0salud para las cuales labor\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las explicaciones dadas por dicha Cartera y en especial por la \u00a0jefatura de la Oficina de Bonos Pensionales, no se vislumbra \u00a0actuaci\u00f3n renuente, arbitraria o simplemente antojadiza frente \u00a0a lo resuelto en el fallo de tutela, en cuanto \u00e9ste lo que \u00a0dispuso fue que se resolvieran las solicitudes elevadas por el \u00a0quejoso \u00abbien \u00a0sea positiva o negativamente\u00bb, \u00a0y las razones expuestas conforme a lo esgrimido en el ac\u00e1pite \u00a0presente al cual se remite la Sala (fls. 134 a 167, ib\u00eddem), \u00a0lejos est\u00e1n de constituir actitud omisiva de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0conclusi\u00f3n se predica respecto de los responsables de \u00a0adelantar las respectivas gestiones en la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Valle del Cauca y de la Administradora del Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A., ya que las explicaciones rendidas con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite incidental, devienen \u00a0satisfactorias y por ende no conlleva a que sus funcionarios se hagan \u00a0merecedores de sanci\u00f3n por desacato a las \u00f3rdenes del \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente \u00a0a las dem\u00e1s accionadas, en particular a los Hospitales de \u00a0Andaluc\u00eda y Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1, \u00a0encuentra la Corte que igualmente deben ser eximidos de sanci\u00f3n, \u00a0como quiera que, contrario a lo esgrimido por el Tribunal, no han \u00a0incurrido en flagrante desatenci\u00f3n a las disposiciones \u00a0derivadas de la acci\u00f3n constitucional, ya que es razonable \u00a0aducir la imposibilidad para asumir proporcionalmente la financiaci\u00f3n \u00a0del bono pensional, cuando est\u00e1 pendiente el otorgamiento del \u00a0contrato de \u00a0concurrencia por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, a quien inicialmente se absuelve de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto reitera la Corte que el fallo de segunda instancia proferido \u00a0el 4 de agosto de 2016, adem\u00e1s de advertir sobre la necesidad \u00a0de que haya una activa intervenci\u00f3n del accionante para que \u00a0verifique la informaci\u00f3n, en especial aquella relacionada con \u00a0su historia laboral para que sea revisada y aprobada ante la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0diligenciamiento para la efectividad del bono pensional ante la \u00a0cartera ministerial competente, debe surtirse acorde al procedimiento \u00a0previsto en las disposiciones legales aplicables, y en virtud a ello \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Bajo \u00a0el precedente entendimiento, la Sala considera que en este caso \u00a0procede la tutela a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0al m\u00ednimo vital, derivado del derecho a la seguridad social \u00a0del se\u00f1or Oscar Ra\u00fal Llanos, y en esas condiciones \u00a0ampliar\u00e1 el amparo otorgado en el numeral 2\u00ba y por ende \u00a0la orden dada en el numeral 3\u00ba del fallo impugnado, a \u00a0efecto que todas las entidades que intervienen y participan del \u00a0proceso administrativo relacionado con la liquidaci\u00f3n, \u00a0expedici\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono \u00a0pensional, realicen, \u00a0en lo posible de manera coordinada, las diligencias que les compete \u00a0para definir prontamente el derecho que el peticionario del amparo \u00a0reclama\u00bb. \u00a0Subrayado y resaltado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo antes destacado, que la concurrencia de las entidades del sector \u00a0salud a las cuales prest\u00f3 sus servicios laborales el \u00a0demandante, entre ellos los dos hospitales cuyos representados fueron \u00a0sancionados seg\u00fan la actuaci\u00f3n que en esta oportunidad \u00a0se revisa, est\u00e1n llamados por decisi\u00f3n del juez del \u00a0resguardo, a realizar las gestiones pertinentes y que sean acordes a \u00a0sus competencias en procura de constituir el respectivo bono \u00a0pensional, y eso es precisamente lo que han venido haciendo, en la \u00a0medida de que sus posibilidades jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y \u00a0financieras se los permiten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo considerado por esta Corporaci\u00f3n en el aludido fallo, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, \u00abno \u00a0permite que en este escenario excepcional se determine si le asiste o \u00a0no el derecho al bono pensional, ni a decidir las entidades y \u00a0porcentajes en que cada una participar\u00eda para su emisi\u00f3n, \u00a0y menos a\u00fan definir si debe o no otorgarse la pensi\u00f3n \u00a0de vejez reclamada\u00bb, \u00a0pues en las complejas condiciones que se han venido exponiendo por \u00a0los distintos actores, es a trav\u00e9s del proceso ordinario a \u00a0cargo del juez especializado donde debe debatirse y resolverse lo que \u00a0en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0el entendido de que \u00abla \u00a0finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de \u00a0las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia\u00bb, \u00a0mientras \u00a0que la del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato \u00a0es la de \u00abestablecer \u00a0la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, \u00a0generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata\u00bb, \u00a0esto es, \u00abla \u00a0persona \u00a0a quien se le impone la sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de \u00a0la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela\u00bb \u00a0(CC C-055\/03 y T-421\/03), para el caso concreto la Sala concluye que \u00a0no est\u00e1 dado el soporte suficiente que sea capaz de mantener \u00a0las sanciones impuestas por el a-quo, \u00a0y en tal virtud, habr\u00e1n de revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida en las entidades accionadas, a trav\u00e9s de \u00a0sus representantes legales o de aquellas personas encargadas de \u00a0responder las peticiones elevadas por el reclamante, han atendido las \u00a0\u00f3rdenes que en su momento le fueron impartidas por los jueces \u00a0de tutela, no advirti\u00e9ndose en ellos que haya existido \u00a0un prop\u00f3sito de clara renuencia en acatar lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, REVOCA \u00a0la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Cali el 5 de septiembre de 2016, en cuanto a la imposici\u00f3n de \u00a0las sanciones impuestas a Jhon \u00a0Janer Morales, Gerente \u00a0del Hospital San Vicente Ferrer de Andaluc\u00eda Valle E.S.E., \u00a0Felipe Jos\u00e9 Tinoco Zapata y Miryam del Carmen Aponte \u00a0Mondrag\u00f3n, Gerente y Profesional Universitario Talento Humano \u00a0del Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1, y confirma en \u00a0todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica a las partes, devu\u00e9lvase la \u00a0actuaci\u00f3n surtida al \u00a0Tribunal de origen, para \u00a0que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC6192-2016 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2016-00392-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del quince de septiembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}