{"id":97020,"date":"2025-10-14T22:31:47","date_gmt":"2025-10-14T22:31:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6240-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:47","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:47","slug":"atc6240-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6240-2016\/","title":{"rendered":"ATC6240-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC6240-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068001-22-13-000-2015-00293-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la \u00a0providencia dictada el seis de septiembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad \u00a0social del actor, dentro del tr\u00e1mite de tutela dirigido contra \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, siendo \u00a0vinculada la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y el \u00a0Hospital Militar Regional hoy Dispensario M\u00e9dico II Nivel de \u00a0Bucaramanga. \u00a0[Folios 5-29, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, para restablecer la garant\u00eda conculcada le \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a la DIRECCI\u00d3N GENERAL \u00a0DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCI\u00d2N \u00a0DE SANIDAD DEL EJ\u00c8RCITO NACIONAL que, en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas siguientes a su notificaci\u00f3n de esta providencia y en \u00a0el marco de sus respectivas competencias, procedan a activar en su \u00a0sistema al se\u00f1or JOS\u00c9 MAR\u00cdA GELVEZ SU\u00c1REZ, \u00a0para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera en \u00a0lo que ata\u00f1e a las dolencias que padece en su cadera, \u00a0brind\u00e1ndole el tratamiento integral que sea menester, por todo \u00a0el tiempo que sea necesario y respetando el derecho del paciente al \u00a0consentimiento informado, sin importar si los servicios m\u00e9dicos \u00a0que se le prescriban se encuentran o no en el respectivo plan de \u00a0beneficios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ORDENAR a la DIRECCI\u00d2N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL \u00a0que en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas siguientes a su notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites dirigidos a la \u00a0convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, \u00a0para lo de \u00a0su competencia en torno a la revaloraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del actor por las secuelas que presenta en su \u00a0cadera, conforme a lo preceptuado por el Decreto 1796 de 2000, \u00a0autoriz\u00e1ndose y practic\u00e1ndose de ser el caso, todos los \u00a0tratamientos, ex\u00e1menes, procedimientos, valoraciones y, en \u00a0fin, cuanto sea necesario realizar previamente para tal prop\u00f3sito, \u00a0sufrag\u00e1ndose adem\u00e1s los costos de transporte, \u00a0alojamiento y alimentaci\u00f3n del tutelista, cuando para el cabal \u00a0cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto se requiera de su traslado a \u00a0ciudades diferentes a las de su residencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de diciembre de 2015, el apoderado del afectado, present\u00f3 \u00a0incidente de desacato contra el Dispensario M\u00e9dico II Nivel de \u00a0Bucaramanga, en relaci\u00f3n con el tratamiento integral de su \u00a0patolog\u00eda de cadera ordenado en el fallo de tutela, por cuanto \u00a0no se hab\u00eda programado la valoraci\u00f3n con el m\u00e9dico \u00a0internista ni se le hab\u00eda se\u00f1alado cu\u00e1ndo se le \u00a0practicar\u00eda el procedimiento denominado \u00abARTROSCOPIA \u00a0DIAGN\u00d3STICA DE PELVIS\u00bb, \u00a0servicios que hab\u00edan sido prescritos por el m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite incidental, el \u00a022 de enero de 2016, el Tribunal concluy\u00f3 que el Teniente \u00a0Coronel Oscar Fernando Guti\u00e9rrez Ortiz en su condici\u00f3n \u00a0de Director del Dispensario M\u00e9dico II Nivel de Bucaramanga \u00a0desacat\u00f3 \u00a0la orden impartida y lo sancion\u00f3 con un (1) d\u00eda de \u00a0arresto y multa de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Encontr\u00e1ndose el expediente en esta Corporaci\u00f3n para \u00a0decidir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanci\u00f3n, \u00a0el 2 de febrero de 2016, se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0en el tr\u00e1mite de primer grado, debido a que no se \u00a0individualiz\u00f3 correctamente al destinatario de la orden, por \u00a0lo que se dispuso la devoluci\u00f3n de las diligencias para que se \u00a0rehiciera el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario M\u00e9dico \u00a0II Nivel de Bucaramanga, se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0incidental e inform\u00f3 que, mediante oficio No. 227 del 29 de \u00a0enero de 2016, hab\u00eda notificado al accionante sobre la \u00a0autorizaci\u00f3n que expidi\u00f3 para la pr\u00e1ctica del \u00a0procedimiento \u00abArtroscopia \u00a0Diagn\u00f3stica de Pelvis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, el 9 de marzo de 2016, el Tribunal decidi\u00f3 \u00a0abstenerse de imponer sanci\u00f3n contra los incidentados, pues \u00a0con la autorizaci\u00f3n del procedimiento que expidi\u00f3 el \u00a0Hospital Militar Regional de Bucaramanga no se advert\u00eda \u00a0renuencia ni rebeld\u00eda en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a026 de julio de 2016, el apoderado del se\u00f1or Gelvez Su\u00e1rez, \u00a0present\u00f3 un segundo incidente de desacato contra las \u00a0autoridades involucradas. En s\u00edntesis, recalc\u00f3, que \u00a0transcurrido un extenso lapso desde que se orden\u00f3 y autoriz\u00f3 \u00a0el procedimiento \u00abARTROSCOPIA \u00a0DIAGN\u00d3STICA DE PELVIS\u00bb, \u00a0\u00e9ste a\u00fan no se ha practicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. El tr\u00e1mite \u00a0del incidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0auto del 27 de julio de 2016, el Tribunal previo a dar apertura al \u00a0incidente de desacato, requiri\u00f3 al Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y al Director de Hospital Militar Regional \u00a0de Bucaramanga, hoy Dispensario M\u00e9dico II Nivel de \u00a0Bucaramanga, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden de \u00a0tutela. De igual manera, requiri\u00f3 al Ministerio de Defensa \u00a0Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano de dicha fuerza para que, \u00a0como superiores jer\u00e1rquicos, hicieran cumplir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante oficio No. OFI16-58212 del 29 de julio de 2016, el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite, puesto que para la activaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos del accionante, la competente es la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, y en cuanto a la \u00a0convocatoria de junta m\u00e9dica laboral, la responsable es la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Por \u00faltimo, \u00a0inform\u00f3 que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito \u00a0es la superior jer\u00e1rquica de los organismos encauzados. \u00a0[Folios 39-40, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0intermedio de prove\u00eddo del 4 de agosto de 2016, el Tribunal \u00a0requiri\u00f3 al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga y al \u00a0Director General de Sanidad Militar, para que informaran el nombre \u00a0completo y el documento de identificaci\u00f3n de la persona o \u00a0personas encargas de cumplir el fallo de tutela. De igual manera, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de que no emitieran respuesta al \u00a0requerimiento, se iniciar\u00eda el incidente en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director General de Sanidad Militar manifest\u00f3 que, en \u00a0cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, procedi\u00f3 a \u00a0activar al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Gelvez Su\u00e1rez \u00a0en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que \u00a0actualmente goza de los servicios m\u00e9dicos asistenciales del \u00a0Plan Integral de Salud. Por otro lado, recalc\u00f3, que la \u00a0convocatoria para llevar a cabo la junta m\u00e9dica laboral que \u00a0requiere el afectado, de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, es \u00a0competencia de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. En consecuencia, pidi\u00f3 ser desvinculado del \u00a0incidente. [Folio 50, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General \u00a0Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, inform\u00f3 que la junta \u00a0m\u00e9dico laboral ordenada en el fallo de tutela no se ha podido \u00a0realizar, debido a que no se han recaudado la totalidad de conceptos \u00a0m\u00e9dicos que se requieren para su elaboraci\u00f3n. \u00a0Particularmente, expres\u00f3 la patolog\u00eda del hombro que \u00a0padece el actor no ha sido valorada por el especialista, por lo que, \u00a0mediante Oficio No. 2016845903391 del 13 de julio de 2016, requiri\u00f3 \u00a0nuevamente al interesado para que se realizara dicha valoraci\u00f3n \u00a0en el Establecimiento Militar m\u00e1s cercado a su domicilio. \u00a0Aunado a ello, efectu\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada en pro del acatamiento de la sentencia de tutela. Por todo \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que no se emita ning\u00fan tipo de \u00a0sanci\u00f3n en su contra. [Folios 60-62, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha respuesta, no hizo menci\u00f3n alguna a la patolog\u00eda \u00a0de cadera que padece el accionante y sobre la cual se orden\u00f3 \u00a0tratamiento integral en la tutela, ni mucho menos acerca de la \u00a0pr\u00e1ctica del procedimiento \u00abARTROSCOPIA \u00a0DIAGN\u00d3STICA DE PELVIS\u00bb, \u00a0principal motivo por el cual se inco\u00f3 el segundo incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 23 de agosto de 2016, el Tribunal dio apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental contra el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, y el \u00a0Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy \u00a0Dispensario M\u00e9dico II Nivel de Bucaramanga, Teniente Coronel \u00a0Jos\u00e9 Rom\u00e1n Riveros Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a030 de agosto de 2016, se decret\u00f3 pruebas en la actuaci\u00f3n, \u00a0teniendo como tales las aportadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a05 de septiembre de 2016, el apoderado del incidentante alleg\u00f3 \u00a0escrito, donde insisti\u00f3 que no se ha practicado la cirug\u00eda \u00a0\u00abARTROSCOPIA \u00a0DIAGN\u00d3STICA DE PELVIS\u00bb. \u00a0[Folio 90, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a06 de septiembre de 2016, el Tribunal sancion\u00f3 por desacato a \u00a0los incidentados Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guerrero y Teniente Coronel Jos\u00e9 Rom\u00e1n Riveros Pineda, \u00a0imponi\u00e9ndoles multa equivalente a un (1) salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente y arresto por un (1) d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela \u00a0no s\u00f3lo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda \u00a0decisi\u00f3n judicial, sino que, al encontrar fundamento directo \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de \u00a0modo espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena \u00a0de incurrir en las sanciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y \u00a0el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras esa \u00a0verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo \u00a0del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo \u00a0de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la \u00a0desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una \u00a0actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda \u00a0cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender \u00a0elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo \u00a0atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n \u00a0de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. \u00a0Establecida la infracci\u00f3n, tendr\u00e1 que determinarse si \u00a0\u00e9sta fue total o parcial, as\u00ed como las razones por las \u00a0cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00ab(\u2026) \u00a0supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que \u00a0es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a \u00a0cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma \u00a0y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa \u00a0desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que \u00a0subjetivamente el sujeto destinatario de la acci\u00f3n haya \u00a0desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera \u00a0raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n para \u00a0atender lo resuelto en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron \u00a0en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la \u00a0orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para \u00a0valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda \u00a0con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n, el Tribunal dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a la DIRECCI\u00d3N GENERAL \u00a0DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCI\u00d2N \u00a0DE SANIDAD DEL EJ\u00c8RCITO NACIONAL que, en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas siguientes a su notificaci\u00f3n de esta providencia y en \u00a0el marco de sus respectivas competencias, procedan a activar en su \u00a0sistema al se\u00f1or JOS\u00c9 MAR\u00cdA GELVEZ SU\u00c1REZ, \u00a0para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera en \u00a0lo que ata\u00f1e a las dolencias que padece en su cadera, \u00a0brind\u00e1ndole el \u00a0tratamiento integral \u00a0que sea menester, por todo el tiempo que sea necesario y respetando \u00a0el derecho del paciente al consentimiento informado, sin importar si \u00a0los servicios m\u00e9dicos que se le prescriban se encuentran o no \u00a0en el respectivo plan de beneficios. (Subrayado \u00a0intencional) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al primer tr\u00e1mite \u00a0incidental, de lo cual se envi\u00f3 copia a esta Corporaci\u00f3n \u00a0por la Secretar\u00eda del Tribunal de primer grado, el d\u00eda \u00a021 de octubre de 2015 (Folio 4 C. copias), el m\u00e9dico \u00a0especialista emiti\u00f3 la respectiva orden para adelantar el \u00a0procedimiento denominado \u00abARTROSCOPIA \u00a0DIAGN\u00d3STICA DE PELVIS\u00bb \u00a0al accionante, servicio que autoriz\u00f3 el Hospital Regional \u00a0Militar de Bucaramanga hasta el d\u00eda 29 de febrero de 2016, a \u00a0trav\u00e9s de la orden No. A46116004005843, y con ocasi\u00f3n \u00a0del inicio del anterior incidente de desacato en su contra (Folio 115 \u00a0ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que pueda afirmarse que el procedimiento antes \u00a0rese\u00f1ado, indiscutiblemente, est\u00e1 cobijado por la \u00a0disposici\u00f3n transcrita, en cuanto se orden\u00f3 el \u00a0suministro de un tratamiento integral por parte de las accionadas a \u00a0la patolog\u00eda de cadera que padece el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Gelvez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que el presente incidente de desacato se \u00a0adelant\u00f3 y se culmin\u00f3 contra el Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y el Director del Hospital Militar Regional \u00a0de Bucaramanga, hoy Dispensario M\u00e9dico II Nivel de \u00a0Bucaramanga, quienes el \u00a0a quo \u00a0consider\u00f3 responsables del cumplimiento de la orden, \u00a0espec\u00edficamente, en lo que tiene ver con la pr\u00e1ctica de \u00a0la \u00abARTROSCOPIA \u00a0DIAGN\u00d3STICA DE PELVIS\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la legitimaci\u00f3n del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional para ser convocado al presente asunto, se destaca que, \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 1795 de 2000, \u00ab[p]or \u00a0el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0el organismo que dirige es el encargado de suministrar los servicios \u00a0m\u00e9dicos a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares, por lo que, por expresa disposici\u00f3n legal, tiene \u00a0responsabilidad en el cumplimiento de la orden de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando pese a que se le requiri\u00f3 en varias oportunidades no \u00a0comunic\u00f3 qui\u00e9n era la persona de esa dependencia que \u00a0deb\u00eda acatar el mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre con el otro incidentado, el Director del Hospital \u00a0Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario M\u00e9dico II \u00a0Nivel de Bucaramanga, puesto que, de acuerdo con las respuestas que \u00a0se han adosado al plenario, se advierte que la autorizaci\u00f3n y \u00a0pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico depende \u00a0directamente de dicho establecimiento de sanidad militar. Por ende, \u00a0tambi\u00e9n se encuentra legitimado para ser vinculado al tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a que tales funcionarios fueron debidamente notificados \u00a0de la apertura del procedimiento, luego de su iniciaci\u00f3n, \u00a0guardaron absoluto silencio y no se pronunciaron sobre la situaci\u00f3n \u00a0descrita por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente, \u00a0el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional alleg\u00f3 \u00a0respuesta donde inform\u00f3 que la \u00a0junta m\u00e9dico laboral, sobre la cual tambi\u00e9n se imparti\u00f3 \u00a0orden en el fallo de tutela, no se ha podido realizar, porque la \u00a0patolog\u00eda del hombro que padece el actor no ha sido valorada \u00a0por el especialista, pero no hizo la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n \u00a0al tratamiento integral dispuesto por el Juez constitucional frente \u00a0al problema de cadera que padece el incidentante, ni tampoco a la \u00a0pr\u00e1ctica de la \u00abARTROSCOPIA \u00a0DIAGN\u00d3STICA DE PELVIS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la falta de respuesta de la entidad se\u00f1alada \u00a0respecto del principal motivo que dio origen al incidente de \u00a0desacato, no se logr\u00f3 demostrar que la orden de tutela se haya \u00a0materializado, particularmente, porque no se ha adelantado uno de los \u00a0procedimientos requeridos por el accionante para tratar su patolog\u00eda \u00a0y que deb\u00eda ser suministrado a la luz de la protecci\u00f3n \u00a0que se otorg\u00f3 en cuanto al suministro de un tratamiento \u00a0integral, lo que conlleva, entonces, un comportamiento negligente o \u00a0un \u00e1nimo renuente del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y del Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, \u00a0hoy Dispensario M\u00e9dico II Nivel de Bucaramanga, puesto que \u00a0transcurridos varios meses desde la prescripci\u00f3n que hizo el \u00a0m\u00e9dico responsable -21 de octubre de 2015-, no se le ha dado \u00a0una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica expuesta y la \u00a0interesada sigue sin tener certeza de cu\u00e1ndo y d\u00f3nde le \u00a0ser\u00e1 practicada aquel procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, si no se aport\u00f3 prueba que acredite el \u00a0cumplimiento del fallo o que justifique la rebeld\u00eda frente las \u00a0\u00f3rdenes all\u00ed dispuestas, deviene que el Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero, y el Director del Hospital Militar Regional de \u00a0Bucaramanga, hoy Dispensario M\u00e9dico II Nivel de Bucaramanga, \u00a0Teniente Coronel Jos\u00e9 Rom\u00e1n Riveros Pineda, \u00a0no cumplieron con lo dispuesto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, al no existir una justificaci\u00f3n razonable por \u00a0parte de los funcionarios responsables para excusar la demora en la \u00a0pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u00a0\u00abARTROSCOPIA \u00a0DIAGN\u00d3STICA DE PELVIS\u00bb, \u00a0cuyo pr\u00e1ctica se encuentra cobijada la orden de tratamiento \u00a0integral para la patolog\u00eda de cadera, se desatendi\u00f3 el \u00a0fallo de tutela del Tribunal, y por ende, se deb\u00eda imponer las \u00a0correspondientes sanciones a los responsables, como en efecto lo \u00a0concluy\u00f3 el Juez de primer grado con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por todo lo anterior, se confirmara la decisi\u00f3n consultada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia consultada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que \u00a0integre el expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC6240-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068001-22-13-000-2015-00293-02 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}