{"id":97034,"date":"2025-10-14T22:31:49","date_gmt":"2025-10-14T22:31:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6375-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:49","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:49","slug":"atc6375-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6375-2016\/","title":{"rendered":"ATC6375-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC6375-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2016-00317-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de septiembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido \u00a0el 23 de agosto de 2016 por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el Personero Municipal de \u00a0Guatavita en representaci\u00f3n de los estudiantes de Und\u00e9cimo \u00a0grado de las instituciones educativas Jos\u00e9 Gregorio Salas y \u00a0Pio XII de esa localidad, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0Cundinamarca, el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la \u00a0Educaci\u00f3n Superior \u00abICFES\u00bb \u00a0y las Instituciones Educativas Departamentales Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Salas y Pio XII del Municipio de Guatavita, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada Mauricia Rodr\u00edguez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos a la igualdad, \u00abdebido \u00a0proceso administrativo\u00bb \u00a0y \u00a0a la educaci\u00f3n, presuntamente conculcados por las \u00a0instituciones educativas departamentales Jos\u00e9 Gregorio Salas y \u00a0Pio XII de Guatavit\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, ordenar al ICFES y a las instituciones educativas citadas \u00a0proceder a tomar las medidas pertinentes para que los estudiantes de \u00a0und\u00e9cimo grado de los colegios referidos puedan presentar la \u00a0prueba de estado en el a\u00f1o 2016; adem\u00e1s que el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n y la Secretar\u00eda Departamental \u00a0de Cundinamarca gestione lo pertinente para que los mencionados \u00a0estudiantes puedan participar para acceder a las becas que ofrece el \u00a0Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones expuso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que as\u00ed se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los estudiantes de las instituciones educativas cuestionadas deb\u00edan \u00a0practicar el examen de estados ICFES Saber 11, el 31 de julio de 2016 \u00a0conforme al calendario estudiantil al que pertenecen; con base en eso \u00a0los padres de familia procedieron a cancelar el valor de la \u00a0inscripci\u00f3n para realizar dicha prueba a Mauricia Rodr\u00edguez \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que, por solicitud de la secretaria de la instituciones, Mauricia \u00a0Rodr\u00edguez D\u00edaz, \u00a0los estudiantes procedieron a \u00a0diligenciar los formularios de inscripci\u00f3n, tal funcionaria, \u00a0posteriormente inform\u00f3 a los padres de familia, alumnos y \u00a0directivos de las instituciones educativas que las inscripciones se \u00a0hab\u00eda realizado en total normalidad, lo que no fue cierto, \u00a0pues ni si quiera hab\u00eda consignado el valor de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relat\u00f3 \u00a0que la secretaria Mauricia Rodriguez D\u00edaz, les manifest\u00f3 \u00a0el 26 de julio de 2016 a los alumnos, que no pod\u00edan presentar \u00a0el examen por cuanto no hab\u00eda realizado el pago de la \u00a0inscripci\u00f3n requerida para ese fin, por tal situaci\u00f3n \u00a0estudiantes y padres de familia formularon peticiones ante las \u00a0instituciones educativas, los que fueron contestados pero sin dar \u00a0soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0rectores de las instituciones educativas, en vista de tal situaci\u00f3n, \u00a0presentaron derechos de petici\u00f3n ante el ICFES solicitando la \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los alumnos para participar \u00a0en las pruebas de Estado del a\u00f1o 2016, pues por un error \u00a0humano no pudieron registrar a los estudiantes, a lo que recibieron \u00a0respuesta negativa por cuanto las fechas establecidas para llevar a \u00a0cabo el tr\u00e1mite hab\u00edan sido conocidas ampliamente \u00a0estaba vencido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo expres\u00f3 que el da\u00f1o ocasionado a los \u00a0estudiantes fue por la omisi\u00f3n de una funcionaria de las \u00a0instituciones educativas que actu\u00f3 de manera negligente, que \u00a0omitir el examen de estado les implicar\u00eda no poder acceder a \u00a0una beca para la educaci\u00f3n superior, y que la presentaci\u00f3n \u00a0individual es m\u00e1s onerosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deprec\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional por cuanto \u00a0esa cartera no tiene ninguna injerencia en el manejo y aplicaci\u00f3n \u00a0de las pruebas Saber Pro, ni muchos menos en la realizaci\u00f3n de \u00a0la inscripci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y resultados de la misma, \u00a0 por lo que no puede tomar alguna posici\u00f3n respecto de las \u00a0alegaciones planteadas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Cundinamarca \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del resguardo, por \u00a0cuanto la entidad ha velado por garantizar los derechos fundamentales \u00a0de los estudiantes de las instituciones educativas involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0ICFES solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, puesto que fueron las instituciones educativas las \u00a0que con su actuar negligente omitieron inscribir a los estudiantes de \u00a0und\u00e9cimo grado para que realizaran las pruebas de estado en el \u00a0a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Rector del Colegio IED Pio XII contest\u00f3 el escrito de tutela \u00a0haciendo una exposici\u00f3n de los hechos que dieron origen a la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricia \u00a0Rodr\u00edguez D\u00edaz relat\u00f3 que asume la \u00a0responsabilidad de los hechos, pues no fue clara en explicarle a los \u00a0rectores de las instituciones educativas que hab\u00eda descuidado \u00a0el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de los estudiantes a las \u00a0pruebas de estado, pero que confi\u00f3 en que el ICFES acceder\u00eda \u00a0a dejarlos presentar el examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca concedi\u00f3 el resguardo tras considerar que existi\u00f3 \u00a0responsabilidad exclusiva de las instituciones educativas por omitir \u00a0cumplir con los procedimientos establecidos por el ICFES para la \u00a0inscripci\u00f3n de los estudiantes a las pruebas de estado; \u00a0especific\u00f3 que la inconsistencia se bas\u00f3 en que no \u00a0efectuaron el pago oportuno de la inscripci\u00f3n pese a que los \u00a0padres \u00a0de familia ya hab\u00edan suministrado el valor de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis \u00a0Evelio Guar\u00edn Fl\u00f3rez y Uriel Ben\u00edtez Rodr\u00edguez \u00a0 rectores de las instituciones educativas Pio XII y Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Salas respectivamente, con escritos iguales impugnaron el \u00a0anterior fallo manifestando que los estudiantes que no presentaron \u00a0las pruebas de estado en el 2016 lo podr\u00e1n hacer en el a\u00f1o \u00a02017, para lo cual ya se adelantaron las gestiones necesarias para \u00a0inscribirlos, respetando el cronograma establecido para tal fin, \u00a0empero no pueden presentar el examen como alumnos de las \u00a0instituciones pues para esa \u00e9poca ya ser\u00edan bachilleres \u00a0graduados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Personero Municipal de Guatavita opugn\u00f3 el referido fallo \u00a0argumentado que el a-quo \u00a0se limit\u00f3 a estudiar de quien era la responsabilidad de la \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas de los estudiantes no se \u00a0percat\u00f3 que con la decisi\u00f3n que tom\u00f3 est\u00e1 \u00a0afectado los derechos fundamentales de los estudiantes, pues pierden \u00a0la oportunidad de acceder a las becas ofrecidas por el gobierno, por \u00a0lo tanto la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s entidades es \u00a0necesaria para que permitan este a\u00f1o realizar la prueba a los \u00a0alumnos de la instituciones educativas Pio XII y Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Salas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0entrada advierte la Corporaci\u00f3n que la vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional es \u00a0aparente, como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo, \u00a0el peticionario no endilga ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0concreta frente a esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es innegable que se present\u00f3 la vinculaci\u00f3n aparente de \u00a0la cartera ministerial mencionada, situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual esta Sala ha se\u00f1alado, insistentemente, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de \u00a0los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues \u00a0en cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria. \u00a0(Criterio reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC2187-2016, 15 \u00a0abr., rad. 2016-00011-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0Cundinamarca, las instituciones educativas Jos\u00e9 Gregorio Salas \u00a0y Pio XII del Municipio de Guatavita y el ICFES, como responsables de \u00a0resolver de fondo lo pretendido por el gestor, \u00a0observa la Corporaci\u00f3n que el Tribunal a-quo \u00a0carec\u00eda de competencia para conocer del resguardo deprecado, \u00a0por cuanto se avizora que las tres primeras son entidades del orden \u00a0departamental y la \u00faltima \u00abuna \u00a0Empresa estatal de car\u00e1cter social del sector Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, entidad p\u00fablica descentralizada del orden nacional, \u00a0de naturaleza especial, con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, vinculada \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00bb1; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de \u00a0competencia, de acuerdo al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo dictado por un \u00a0juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro \u00a0ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en \u00a0vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una \u00a0decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al \u00a0establecer el legislador que la competencia por tal factor es \u00a0\u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo2, \u00a0por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 \u00a0obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la \u00a0cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992.3 \u00a0(Criterio \u00a0expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en \u00a0ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, en \u00a0torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de \u00a02000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de trascendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales. \u00a0(CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto la Corte declarar\u00e1 \u00a0la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y ordenar\u00e1 \u00a0remitir el expediente a los Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 \u00a0(reparto) para que impriman al asunto el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo decantado, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, remitir de inmediato el expediente al \u00a0 Juzgado \u00a0Civile del Circuito de Chocont\u00e1 \u00a0 (reparto) para que imprima al asunto el \u00a0tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y l\u00edbrense \u00a0las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01324 de 2009 (se subray\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA COMPETENCIA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia por los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo y funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son improrrogables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo o funcional, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido que ser\u00e1 nula, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Se subray\u00f3] \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sector Justicia y del Derecho), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 0 \u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ATC6375-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2016-00317-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de septiembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}