{"id":97043,"date":"2025-10-14T22:31:50","date_gmt":"2025-10-14T22:31:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6590-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:50","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:50","slug":"atc6590-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6590-2016\/","title":{"rendered":"ATC6590-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6590-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54001-22-21-000-2016-00090-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del veintiocho de septiembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la \u00a0Sala Civil &#8211; especializada en restituci\u00f3n de tierras &#8211; del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el \u00a09 de septiembre de 2016, dentro del incidente \u00a0de desacato promovido por Alberto \u00a0Ospino Quintero, \u00a0mediante el cual se \u00a0sancion\u00f3 al Director de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0con un (1) d\u00eda \u00a0de arresto y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes, como responsable del desacato al fallo de tutela \u00a0proferido en primera instancia por dicho Tribunal el 6 de julio de \u00a02016, modificado por esta Corporaci\u00f3n el 10 de agosto de la \u00a0presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante \u00a0impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados la Polic\u00eda Nacional, la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y el Embajador de \u00a0Colombia en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, para que se \u00a0le tutelaran los derechos a la salud, a la vida, al trabajo y de \u00a0petici\u00f3n, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0accionadas, en la medida en que no le han solucionado las situaciones \u00a0puestas en su conocimiento a trav\u00e9s de solicitudes tendientes \u00a0a conjurar la problem\u00e1tica surgida a ra\u00edz del cierre de \u00a0la frontera colombo \u2013 venezolana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal constitucional concedi\u00f3 el auxilio al derecho de \u00a0petici\u00f3n invocado, ordenando al jefe del Grupo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Decisiones judiciales de la Polic\u00eda Nacional, para que en \u00a0el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas responda, en forma clara y \u00a0precisa, si proced\u00eda o no el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0a la que la instituci\u00f3n fue condenada judicialmente. As\u00ed \u00a0mismo, dispuso que el director de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, respondiera lo \u00a0pedido en virtud al traslado realizado por la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica el 30 de marzo de 2016; y tambi\u00e9n le orden\u00f3 \u00a0al Embajador de Colombia en Venezuela, responder de fondo la \u00a0solicitud del 11 de enero del a\u00f1o en curso (fls. 146 a 161, \u00a0id.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencia de \u00a0la impugnaci\u00f3n incoada por la Polic\u00eda Nacional, esta \u00a0Corte, a trav\u00e9s de fallo calendado el 10 de agosto de 2016, \u00a0esta Corte modific\u00f3 la providencia anterior, en el sentido de \u00a0revocar el numeral segundo de la decisi\u00f3n de primer grado, \u00aby \u00a0en su lugar DENIEGA \u00a0el amparo constitucional al derecho de petici\u00f3n incoado \u00a0respecto de la Jefatura del Grupo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Conciliaciones de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb, \u00a0precisando enseguida que \u00abEn \u00a0lo dem\u00e1s, el fallo se mantiene inc\u00f3lume\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo \u00a0solicitud elevada por el accionante refiriendo incumplimiento al \u00a0numeral 3\u00ba de la sentencia de tutela, previo requerimiento \u00a0realizado al Director de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (cd. 1 de copias), \u00a0mediante auto del 23 de agosto de 2016, el Tribunal a-quo \u00a0dispuso abrir a tr\u00e1mite el incidente de desacato contra dicho \u00a0funcionario (cd. 2 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0escrito fechado el 23 de agosto de 2016, la entidad accionada \u00a0responde el incidente solicitando sea denegado porque \u00abse \u00a0demuestra el cabal cumplimiento a la orden judicial impartida\u00bb, \u00a0puesto que el interesado se encuentra inscrito en el registro \u00fanico \u00a0de v\u00edctimas y concretamente sobre el derecho de petici\u00f3n \u00a0implorado, inform\u00f3 que esa Unidad \u00abdio \u00a0respuesta CLARA \u00a0Y DE FONDO \u00a0a la interesada\u00bb \u00a0mediante \u00abcomunicaci\u00f3n \u00a0escrita \u00a0con \u00a0RADICADO \u00a0ORFEO No. 20166020332971\u00bb, \u00a0enviada con planilla de la empresa de correos que adjunta, atendiendo \u00a0las exigencias contempladas por la jurisprudencia constitucional, por \u00a0lo que pidi\u00f3 se declare la figura jur\u00eddica de \u00abCARENCIA \u00a0DE OBJETO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00f3 la \u00a0entidad que en atenci\u00f3n al resguardo concedido a favor del \u00a0se\u00f1or Ospino Quintero, esa entidad \u00abrealiz\u00f3 \u00a0la verificaci\u00f3n del hogar, otorgando GIRO \u00a0DE ATENCI\u00d3N HUMANITARIA \u2013 SUBSISTENCIA M\u00cdNIMA, \u00a0PARA UN PERIODO DE DOCE (12) MESES, \u00a0desde el 22 \u00a0DE JULIO DE 2016\u00bb, \u00a0indicando que ese tipo de ayuda \u00abno \u00a0tiene car\u00e1cter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o \u00a0endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso \u00a0al m\u00ednimo vital mediante abastecimiento de un m\u00ednimo de \u00a0elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para \u00a0v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u00bb. \u00a0Alleg\u00f3 copia de la misiva dirigida el 23 de agosto de 2016 al \u00a0accionante a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de \u00a0C\u00facuta (fls. 9 a 15, cd. 2 copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia \u00a0del 9 de septiembre de 2016, el Tribunal declar\u00f3 que \u00abALAN \u00a0EDMUNDO JARA URZOLA, Director de la UNIDAD PARA LA REPARACI\u00d3N \u00a0Y ATENCI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, incurri\u00f3 en \u00a0desacato respecto del fallo que en este asunto fuera dictado el \u00a0pasado 6 de julio de 2016\u2026\u00bb, y \u00a0en consecuencia le impuso a manera de sanci\u00f3n \u00abla \u00a0orden de arresto de un (1) d\u00eda y multa de tres (3) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales\u2026 que deber\u00e1 pagar de su propio \u00a0peculio. (\u2026)\u00bb, \u00a0tras advertir \u00a0que el funcionario sancionado no atendi\u00f3 la orden contenida en \u00a0el numeral 3\u00ba del fallo, entorno al pedimento \u00abformulado \u00a0por ALBERTO OSPINO a la presidencia de la Rep\u00fablica\u00bb \u00a0y que fuera remitido a la Unidad sancionada por competencia (fls. 17 \u00a0a 26, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de \u00a0remitirse el diligenciamiento a esta Sala para tramitar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, el Director de Reparaciones de la Unidad \u00a0para la Reparaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0mediante escrito fechado el 13 de septiembre de 2016, se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el desacato atribuido a esa entidad estatal, precisando que el \u00a0derecho de petici\u00f3n invocado por el accionante sobre el \u00a0traslado de enseres, fue atendido a cabalidad seg\u00fan \u00a0\u00abcomunicaci\u00f3n \u00a0escrita con RADICADO ORFEO No. 201672035405691\u00bb \u00a0del 23 de agosto de 2016, remitida por intermedio de la Personer\u00eda \u00a0de C\u00facuta, la cual adjunt\u00f3 (fls. 35 a 44, ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el \u00a019 de septiembre de 2016, la incidentada, a trav\u00e9s del \u00a0Director de Reparaciones y de la Directora de Registro y Gesti\u00f3n \u00a0de la Informaci\u00f3n, ampl\u00edan la informaci\u00f3n acerca \u00a0de las actuaciones adelantadas para atender los requerimientos del \u00a0tutelante, no s\u00f3lo en lo relacionado con el traslado de sus \u00a0enseres (aplicable s\u00f3lo para quienes se encuentren en el \u00a0territorio colombiano), sino en lo relacionado con la inscripci\u00f3n \u00a0en el registro \u00fanico de v\u00edctimas por desplazamiento \u00a0forzado, el proceso de retorno y reubicaci\u00f3n, entre otros \u00a0aspectos que a su juicio configuran la carencia de objeto de la \u00a0tutela. Por tanto, al considerar que la orden impartida en el fallo \u00a0fue acatada, solicitan la revocatoria de la sanci\u00f3n y el \u00a0consecuente archivo del expediente (fls. 46 a 64, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el \u00e1mbito de esta \u00a0decisi\u00f3n ata\u00f1e a determinar si debe mantenerse o \u00a0revocarse la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta en providencia del \u00a09 de septiembre de 2016, \u00a0circunstancia que impone verificar los \u00a0destinatarios de la exhortaci\u00f3n, el t\u00e9rmino temporal \u00a0para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si \u00a0efectivamente se cumpli\u00f3 la orden impartida mediante la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello tendr\u00e1 \u00a0en cuenta si de este an\u00e1lisis se concluye inobservancia del \u00a0fallo, y en caso afirmativo determinar\u00e1 si fue total o \u00a0parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si \u00a0hubo o no responsabilidad subjetiva de los obligados, para \u00a0finalmente, si \u00e9sta existe, imponerle la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento, \u00a0porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00absupone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb. \u00a0CSJ \u00a0ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00, reiterado, entre otros ATC1201-2016, \u00a03 mar. 2016, rad. 00268-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0las premisas que anteceden, para que la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones se torne viable, se requiere que el llamado a cumplir la \u00a0medida de protecci\u00f3n no acate tal mandato en la forma y \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa \u00a0desatenci\u00f3n debe estar demostrada de forma tal que \u00a0subjetivamente el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido \u00a0por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n \u00a0semejante que revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo \u00a0resuelto en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el an\u00e1lisis que la Corte debe realizar, se limita a \u00a0efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n entre lo dispuesto en la \u00a0decisi\u00f3n emitida dentro del memorado proceso constitucional y \u00a0la conducta calificada como indiferente o insuficiente que se \u00a0reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver un \u00a0caso de similar naturaleza al que ahora se examina, esta Sala dijo \u00a0que \u00abel \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe ajustar estrictamente su \u00a0conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el fallador, \u00a0tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0el proceso constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, reiterado entre otros, en \u00a0ATC1555-2016, \u00a017 mar. rad. 00485-01 \u00a0y ATC5777-2016, 31 ago. 2016, rad. 00589-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0numeral tercero de la resolutiva de primera instancia es del \u00a0siguiente tenor: \u00abORD\u00c9NASE \u00a0asimismo al DIRECTOR de la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y \u00a0REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, que tambi\u00e9n \u00a0en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas desde el recibo de la \u00a0correspondiente comunicaci\u00f3n, de cabal respuesta a la petici\u00f3n \u00a0formulada por ALBERTO OSPINO QUINTERO y que le fuera trasladada a esa \u00a0entidad por la PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA seg\u00fan se \u00a0inform\u00f3 en la comunicaci\u00f3n AOFI16-00028434\/JMSC 111102 \u00a0de 30 de marzo de 2016, misma que deber\u00e1 remitirse con el \u00a0correspondiente oficio que le informe de este fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo soportado \u00a0documentalmente por la Direcci\u00f3n de Reparaciones de la \u00a0encartada, la respuesta a la petici\u00f3n por la que se quej\u00f3 \u00a0el querellante ante la Presidencia de la Rep\u00fablica, le fue \u00a0otorgada el 23 de agosto de 2016 mediante comunicaci\u00f3n escrita \u00a0dirigida a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de C\u00facuta, \u00a0precis\u00e1ndole que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Resoluci\u00f3n 00278 del 17 de abril de 2015, los componentes de \u00a0apoyo en ese sentido s\u00f3lo son para las v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento forzado incluidas en RUV que \u00abse \u00a0encuentren en el territorio colombiano\u00bb, \u00a0y lo invit\u00f3 a actualizar sus datos y mantenerse en contacto \u00a0con esa Unidad (fl. 40, id.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las \u00a0explicaciones dadas por la incidentada en comunicaci\u00f3n \u00a0radicada en el Tribunal el 19 de septiembre de 2016, se estableci\u00f3 \u00a0con suficiente holgura que la situaci\u00f3n por la que se quej\u00f3 \u00a0el accionante para posibilitar las medidas adoptadas por el juez \u00a0constitucional, se encuentran superadas, en la medida en que las \u00a0dependencias estatales, concretamente la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0gestionaron lo \u00a0pertinente para obtener su retorno y reubicaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la \u00a0sancionada que como al demandante ya est\u00e1 incluido en el \u00a0registro \u00fanico de v\u00edctimas, y se le inform\u00f3 que \u00a0su regreso al pa\u00eds \u00abdebe \u00a0ser totalmente libre\u00bb, \u00a0de los principios contemplados en el art\u00edculo 74 del Decreto \u00a04800 de 2011, sobre retorno y reubicaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0del desplazamiento forzado, se cumpli\u00f3 el de la voluntariedad, \u00a0y restan los de seguridad \u00a0y \u00a0dignidad, \u00a0frente a los cuales se est\u00e1 generando las condiciones \u00a0necesarias que permitan culminar el proceso, para lo cual requiere \u00a0del actor \u00abnos \u00a0actualicen los datos\u2026 con el fin de continuar con el \u00a0procedimiento\u00bb \u00a0(fls. 46 a 64, cit.). \u00a0Lo anterior a pesar que desde el inicio de la acci\u00f3n, el af\u00e1n \u00a0del demandante era obtener el paso de la frontera para productos y \u00a0mercanc\u00edas, pues es en la vecina naci\u00f3n donde despliega \u00a0su actividad en el \u00e1rea de la odontolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala reitera que como la finalidad \u00a0del desacato es la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas para \u00a0proteger los derechos fundamentales reclamados, en las actuales \u00a0circunstancias descritas en precedencia, no hay justificaci\u00f3n \u00a0para que se mantenga la sanci\u00f3n impuesta, pues la entidad \u00a0accionada, aunque tard\u00edamente, acat\u00f3 lo dispuesto en el \u00a0respectivo fallo de tutela, dando lugar a que la decisi\u00f3n \u00a0consultada deba ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0en particular la jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de \u00a0las forma de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser \u00a0as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve \u00a0afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es un \u00a0medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando. Al contrario, \u00a0si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por \u00a0incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste \u00a0no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los medios de \u00a0persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que se \u00a0respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter \u00a0persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante y en esa medida existir\u00eda legitimaci\u00f3n para \u00a0pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0CC T-421\/03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como la \u00a0entidad accionada, aunque extempor\u00e1neamente, cumpli\u00f3 el \u00a0fallo de tutela que dio lugar al tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato bajo examen de la Corte, deviene procedente dejar sin \u00a0efectos las sanciones que le impuso el Tribunal, pues se precisa que \u00a0fue superado el objetivo de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, REVOCA \u00a0la providencia dictada por la Sala Civil \u2013 Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras &#8211; del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0el 9 de septiembre de 2016, mediante la cual impuso sanciones al \u00a0Director de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral, \u00a0y en su lugar declara que dicho funcionario no incurri\u00f3 en \u00a0desacato respecto del fallo proferido por dicho Tribunal el 6 de \u00a0julio de 2016, confirmado por esta Corporaci\u00f3n el 10 de agosto \u00a0de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica a las partes, devu\u00e9lvase la \u00a0actuaci\u00f3n surtida al \u00a0a-quo, \u00a0para \u00a0que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC6590-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54001-22-21-000-2016-00090-02 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del veintiocho de septiembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}