{"id":97044,"date":"2025-10-14T22:31:50","date_gmt":"2025-10-14T22:31:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6598-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:50","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:50","slug":"atc6598-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6598-2016\/","title":{"rendered":"ATC6598-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC6598-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 13001-22-13-000-2016-00265-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el nueve de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de \u00a0nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de junio de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena \u00a0admiti\u00f3 la demanda de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0presentada por Edilberto Marimon Miranda contra la accionante, como \u00a0representante legal del menor beneficiario de aquella mesada. [Folio \u00a027, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su oportunidad, la actora se opuso a las pretensiones del \u00a0demandante, pues la cuota que hasta el momento percib\u00eda del \u00a0padre del menos no era suficiente para la manutenci\u00f3n del \u00a0menor. [Folio 30, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En auto de 21 de abril del presente a\u00f1o, se decretaron las \u00a0pruebas solicitadas pro las partes y se convoc\u00f3 a las partes \u00a0para que a las 8:30 am del 31 de mayo siguiente acudieran al despacho \u00a0con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0392 del C\u00f3digo General de Proceso. [Folio 79, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el d\u00eda se\u00f1alado, mediante escrito radicado a las \u00a08:00 am, la madre del menor solicit\u00f3 el aplazamiento de la \u00a0diligencia, pues debido a una afecci\u00f3n gastrointestinal su \u00a0m\u00e9dico tratante la hab\u00eda incapacitado durante cuatro \u00a0d\u00edas, los cuales iniciaban el 29 de mayo y terminaban el 1 de \u00a0junio siguiente. [Folio 81, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Instalada la audiencia en la hora y fecha se\u00f1alada, la Juez \u00a0procedi\u00f3 a dejar constancia de los asistentes a la misma, y \u00a0tras encontrar justificada la inasistencia de la demandada, procedi\u00f3 \u00a0a reprogramarla para el 9 de junio a las 2:30 pm. \u00a0La anterior \u00a0decisi\u00f3n se notific\u00f3 en estrados. [Folio 92, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 9 de junio se dio inici\u00f3 a la diligencia sin la presencia \u00a0de la demandada, fracasada la etapa conciliatoria, practicadas las \u00a0pruebas decretadas y \u00a0presentados los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0de la parte asistente, se profiri\u00f3 sentencia en la que se \u00a0accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del demandante reduci\u00e9ndose \u00a0la cuota de alimentos de un 20% a un 12.5%. [Folio 92, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0accionante acude al amparo constitucional, por considerar que en el \u00a0referido tramite se vulneraron sus derechos en la medida en que no le \u00a0fue notificada de manera personal la reprogramaci\u00f3n de la \u00a0diligencia, circunstancia que le impidi\u00f3 hacerse presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y \u00a0sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las \u00a0cuales se prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar \u00a0las providencias proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o \u00a0intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de aquellos \u00a0sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros \u00a0determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio \u00a0de las resultas de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los \u00a0funcionarios p\u00fablicos que deban actuar como garantes de los \u00a0derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A todos ellos, es \u00a0imperativo enterar del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que \u00a0tengan la oportunidad de ejercer su defensa a trav\u00e9s de la \u00a0intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del decreto \u00a0que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de \u00a0amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio que se \u00a0expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la \u00a0efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer \u00a0sobre la petici\u00f3n de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de \u00a02008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de \u00a0julio de 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba de noviembre de 2012, exp. \u00a02012-00001-01.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por la \u00a0tutelante recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso \u00a0de reducci\u00f3n de cuota alimentaria de un menor de edad, de ah\u00ed \u00a0que el Defensor de Familia y el Procurador adscritos al juzgado de \u00a0conocimiento, deb\u00edan ser vinculados a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de \u00a0defensa frente a la solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la \u00a0notificaci\u00f3n de los citados intervinientes, ni que \u00e9stos \u00a0hubiesen participado en el tr\u00e1mite del amparo constitucional, \u00a0por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del \u00a0mecanismo al que recurrieron los actores para la protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas sustanciales presuntamente quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0comprender que en tanto la reclamaci\u00f3n por esta excepcional \u00a0v\u00eda involucra los derechos de un ni\u00f1o, es \u00a0imprescindible que a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos y \u00a0efectivos se procure vincular no s\u00f3lo al progenitor de aquel, \u00a0sino al Defensor de Familia y al agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0que act\u00faen ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, a \u00a0quienes la ley faculta para intervenir en tr\u00e1mites judiciales \u00a0como el que es objeto de estudio en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 95 inciso segundo y par\u00e1grafo de la Ley 1098 \u00a0de 2006 establece que \u00ablos \u00a0procuradores judiciales de familia obrar\u00e1n en todos los \u00a0procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y podr\u00e1n \u00a0impugnar las decisiones que se adopten\u00bb \u00a0y que \u00a0\u00abla \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 las \u00a0funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, \u00a0que a partir de esta ley se denominar\u00e1 la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia, la cual a trav\u00e9s de las \u00a0procuradur\u00edas judiciales ejercer\u00e1 las funciones de \u00a0vigilancia superior, de prevenci\u00f3n, control de gesti\u00f3n \u00a0y de intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas y \u00a0judiciales tal como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0art\u00edculo 82, numeral 11 de la mencionada normativa asigna al \u00a0Defensor de Familia la funci\u00f3n de \u00abpromover \u00a0los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los \u00a0adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan \u00a0derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a \u00a0que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si los citados funcionarios p\u00fablicos tienen el deber de velar \u00a0por los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes en las \u00a0actuaciones judiciales que les ata\u00f1en, es claro que deb\u00edan \u00a0ser citados para que intervinieran en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0como garantes de las prerrogativas superiores del menor beneficiario \u00a0de la cuota alimentaria cuya reducci\u00f3n se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones \u00a0\u00abse \u00a0estructura la causal de nulidad establecida en el art\u00edculo 140 \u00a0numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse \u00a0dado curso al libelo sin la citaci\u00f3n de quienes, como se \u00a0anot\u00f3, debieron haber sido convocados\u00bb. \u00a0(Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Imponen \u00a0las \u00a0razones \u00a0consignadas, \u00a0la declaraci\u00f3n de la nulidad de lo actuado para que el \u00a0Tribunal efect\u00fae las notificaciones de forma que se garantice \u00a0efectivamente la defensa del menor respecto del cual aqu\u00ed se \u00a0solicita el amparo, dejando constancia de las gestiones realizadas y \u00a0de su resultado, comunicando efectivamente la admisi\u00f3n de la \u00a0tutela al Defensor de Familia y al \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico que ejerzan sus funciones ante \u00a0el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de veintis\u00e9is de febrero \u00a0\u00faltimo, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u2013Cartagena, con el \u00a0fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n atendiendo los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0recaudadas conservan validez \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC6598-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 13001-22-13-000-2016-00265-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016) \u00a0 \u00a0\u00a0 De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el nueve de agosto de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}