{"id":97045,"date":"2025-10-14T22:31:50","date_gmt":"2025-10-14T22:31:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6600-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:50","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:50","slug":"atc6600-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6600-2016\/","title":{"rendered":"ATC6600-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC6600-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 23001-22-14-000-2016-00381-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la \u00a0consulta del auto de 29 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda resolvi\u00f3 el incidente de desacato formulado \u00a0por Cindy Johana Regino Pastrana contra Fonvivienda y el Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio; \u00a0si \u00a0no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1bese que \u00a0siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al \u00a0interior del cual se discuten la pretensi\u00f3n y la oposici\u00f3n \u00a0correlativa, \u00e9ste ha de estar sometido a una serie de \u00a0formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el \u00a0cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y \u00a0el derecho de defensa de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento \u00a0o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular \u00a0desenvolvimiento de la relaci\u00f3n procesal entra\u00f1a \u00a0anomal\u00edas de las que se deriva nocividad capaz de conculcar \u00a0los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista \u00a0teleol\u00f3gicamente por el legislador, precisamente para evitar \u00a0que \u00e9stas atenten contra el derecho de defensa de los \u00a0litigantes. A tal fin, el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0reglament\u00f3 los sucesos que ostentan el car\u00e1cter de \u00a0nulidad y atribuy\u00f3, en consecuencia, la calidad de \u00a0irregularidades de menor entidad y por ende saneables a trav\u00e9s \u00a0de otros medios de impugnaci\u00f3n, a las dem\u00e1s falencias \u00a0all\u00ed no contempladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones t\u00edpicas \u00a0que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, \u00a0fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los \u00a0hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de \u00a0preservar la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela, a pesar \u00a0de que entra\u00f1a un procedimiento breve y sumario no puede \u00a0desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es \u00a0propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de \u00a0defensa de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal \u00a0Constitucional \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de \u00a0tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 \u00a0de 1992.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0sub-examine \u00a0observa el Despacho, revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, que \u00a0el 8 de julio de 2016 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda profiri\u00f3 fallo de tutela en el \u00a0cual orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a \u00a0la Naci\u00f3n Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a \u00a0trav\u00e9s de la se\u00f1ora Ministra Elsa Margarita Noguera de \u00a0la Espriella o quien haga sus veces, \u00a0que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de [esa] \u00a0providencia, proceda \u00a0a prorrogar la vigencia del Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s \u00a0Social otorgado a la se\u00f1ora Cindy Johana Regino Pastrana a \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 950 de 22 de noviembre de \u00a02011, para lo cual deber\u00e1 realizar las gestiones \u00a0administrativas y financieras necesarias para tal fin, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Fondo Nacional de Vivienda &#8211; Fonvivienda \u00a0(fl. \u00a012, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0la accionante radic\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 el \u00a0adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que se iniciara el \u00a0presente tr\u00e1mite mediante auto de \u00a016 de agosto de 2016 contra \u00a0el \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y \u00a0posteriormente, con prove\u00eddo de 29 de agosto de 2016 se \u00a0sancion\u00f3 a \u00a0Elsa Noguera de la Espriella en su calidad de Ministra de la \u00a0mencionada Cartera, con \u00a0arresto de dos (2) d\u00edas y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advierte este despacho que los incidentados no fueron identificados \u00a0en el prove\u00eddo que dio apertura al incidente, pues si bien se \u00a0dispuso la notificaci\u00f3n de Elsa \u00a0Noguera de la Espriella en su calidad de Ministra \u00a0de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio, la orden impartida en la tutela fue \u00a0dirigida tambi\u00e9n frente al Fondo Nacional de Vivienda &#8211; \u00a0Fonvivienda, por lo que se hac\u00eda necesaria la vinculaci\u00f3n \u00a0previa precisa de quienes tienen que observar el mandato \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de no olvidar que en casos como el aqu\u00ed tratado, en \u00a0los que la orden constitucional se ha impuesto a la cartera \u00a0ministerial para que la atienda en coordinaci\u00f3n con \u00a0Fonvivienda, con amparo en los Decretos \u00a0555 de 2003 y 2190 \u00a0de 2009, \u00a0\u00faltimo reglamentado mediante la Resoluci\u00f3n 1604 de 2009 \u00a0emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial; \u00a0ha dejado sentado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Fondo Nacional de Vivienda, est\u00e1 comprometido con la \u00a0soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que se suscita con los \u00a0subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, ya que dentro de sus \u00a0funciones no s\u00f3lo est\u00e1 la de asignar dichos beneficios \u00a0sino la de administrar los recursos y supervisar la ejecuci\u00f3n \u00a0de los respectivos proyectos, para lo cual el Gobierno Nacional le \u00a0encarg\u00f3 de \u00a0la pol\u00edtica en materia habitacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de \u00a0lo anteriormente analizado tambi\u00e9n surge con claridad que el \u00a0actual Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, es el encargado de \u00a0prorrogar la vigencia de los subsidios familiares de vivienda, como \u00a0quiera que el art\u00edculo 51 del Decreto 2190 de 2009, consagraba \u00a0esa facultad en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial, posteriormente segregado en dos carteras distintas, una \u00a0para vivienda y otra para ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0como lo dice ahora el Ministerio accionado, dentro de las funciones \u00a0del Fondo Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda, se encuentra la \u00a0de gestionar la pr\u00f3rroga o renovaci\u00f3n de los subsidios \u00a0familiares de vivienda, por as\u00ed haberse instituido en norma \u00a0espec\u00edfica posterior de car\u00e1cter legal o reglamentario, \u00a0no indicada por los interesados, nada obsta para que de manera \u00a0coordinada ambas entidades procedan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que Fonvivienda tambi\u00e9n se rige por las normas aplicables a \u00a0los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, que sus \u00a0funciones t\u00e9cnicas y administrativas para el desarrollo de sus \u00a0actividades, ahora se realizan a trav\u00e9s del personal de planta \u00a0del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (antes Ministerio de \u00a0Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), al cual est\u00e1 \u00a0adscrito conforme lo se\u00f1alan los art\u00edculos 1\u00ba, 13 \u00a0y 14 del Decreto 555 de 2003. (CSJ \u00a0STC7567-2016, 9 jun., rad. 2016-00068-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el \u00a0desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, \u00a0plenamente identificada, a quien se le imparti\u00f3 la misma o a \u00a0quien compete acatarla en el evento de que no sea aqu\u00e9lla y, \u00a0para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es \u00a0necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la \u00a0conducta omisiva, notific\u00e1ndole, tambi\u00e9n, el auto que \u00a0inicia el tr\u00e1mite del incidente de desacato, formalidades \u00a0\u00e9stas que no fueron cumplidas en el sub \u00a0lite, \u00a0como ya se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta \u00a0Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el \u00a0fallo de tutela se haya notificado a [todas] la[s] persona[s] \u00a0incidentada[s], para que la[s] misma[s] hubiese[n] podido conocer las \u00a0\u00f3rdenes dispuestas en esa decisi\u00f3n y dar cumplimiento o \u00a0explicar por qu\u00e9 no le era posible acatarlo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0al no existir certeza de que [los] incidentado[s] haya[n] sido \u00a0debidamente enterado[s] (\u2026) de la apertura de tal actuaci\u00f3n \u00a0(\u2026), se torna evidente la vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0y defensa del sancionado y, por ende, la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser \u00a0declarado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0(CSJ \u00a0ATC795-2016, 18 feb. 2016, rad. 2015-00649-01) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como fueron \u00a0desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el \u00a0debido proceso, se concluye que \u00a0este rito est\u00e1 afectado por vicios que conducen a la \u00a0declaratoria de nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el \u00a0presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, el Despacho RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del \u00a0auto de 16 de agosto de 2016, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renu\u00e9vese \u00a0la actuaci\u00f3n viciada conforme con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese aparte normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015 (Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sector Justicia y del Derecho), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC6600-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 23001-22-14-000-2016-00381-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0decidir la \u00a0consulta del auto de 29 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral 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