{"id":97084,"date":"2025-10-14T22:31:57","date_gmt":"2025-10-14T22:31:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6857-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:57","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:57","slug":"atc6857-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6857-2016\/","title":{"rendered":"ATC6857-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC6857-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2016-00500-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil diecis\u00e9is). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 10 \u00a0de agosto de 2016, proferido por la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sixto \u00a0G\u00f3mez Pati\u00f1o contra \u00a0la Polic\u00eda Metropolitana, el Municipio, ambos de esa ciudad y \u00a0el establecimiento de comercio \u00abMirador \u00a0de la Cancha\u00bb; \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la salud, la integridad y la vida, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que el \u00a0establecimiento de comercio \u00abMirador \u00a0de la Cancha\u00bb, en \u00a0el desarrollo de sus actividades, \u00abvende \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas hasta altas horas de la noche, \u00a0especialmente entre los d\u00edas jueves y s\u00e1bado, colocando \u00a0m\u00fasica a muy alto volumen hasta la hora del cierre, \u00a0perturbando e impidiendo el sue\u00f1o tranquilo de [su] esposa y \u00a0el [suyo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que sus vecinos han acudido a la administraci\u00f3n municipal para \u00a0que se resuelva esa situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando tal \u00a0establecimiento no \u00abest\u00e1 \u00a0autorizado para funcionar ni tiene sus documentos en regla\u00bb, \u00a0sin que hasta el \u00a0momento se hayan tomado medidas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se ordene i). \u00a0al establecimiento convocado, \u00abrealizar \u00a0su actividad comercial sin traspasar los niveles de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental y auditiva permitida, respectando los horarios autorizados \u00a0(\u2026) garantizando que su clientela se abstenga de invadir y \u00a0obstruir el especio p\u00fablico\u00bb; \u00a0y ii). \u00a0a la Polic\u00eda y al Municipio, ambos de Bucaramanga, \u00abtomar \u00a0los correctivos necesarios y realizar todas las actuaciones \u00a0tendientes a corregir y a sancionar los comportamientos que vulneren \u00a0[sus] derechos fundamentales realizados por \u00abMIRADOR \u00a0DE CANCHA (sic)\u00bb \u00a0(fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal \u00a0constitucional concedi\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar probada la vulneraci\u00f3n de las \u00a0prorrogativas del gestor, m\u00e1xime cuando los procedimientos \u00a0administrativos no han surtido efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que orden\u00f3 \u00a0i). \u00a0al \u00a0propietario del establecimiento de comercio \u00abMirador \u00a0de la Cancha\u00bb, \u00a0\u00abadec[uar] \u00a0el lugar para que cumpla con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 232 de 1995, especialmente lo que tiene que ver con la \u00a0intensidad auditiva y el horario de funcionamiento (\u2026)\u00bb; \u00a0ii). \u00a0a \u00a0la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga, dar \u00abcumplimiento \u00a0a sus competencias y tom[ar] las medidas policivas que correspondan \u00a0frente al mentado establecimiento (\u2026) [y] deber\u00e1 \u00a0realizar patrullaje tres veces por semana al lugar, en horas \u00a0nocturnas, a fin de verificar la intensidad auditiva y el horario de \u00a0funcionamiento; \u00a0iii). \u00a0a \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la \u00a0Meseta de Bucaramanga, ejercer \u00a0\u00abel \u00a0control ambiental respecto al ruido emitido por el establecimiento \u00a0(\u2026)\u00bb; \u00a0y iv). \u00a0al \u00a0Municipio de Bucaramanga, \u00abmantener \u00a0la seguridad y convivencia ciudadana en la jurisdicci\u00f3n, \u00a0especialmente respecto del ESTABLECIMIENTO \u00a0DE COMERCIO MIRADOR DE LA CANCHA, \u00a0por \u00a0lo que deber\u00e1 verificar si cumple o no las normas policivas \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 196 a 202, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la \u00a0Meseta de Bucaramanga impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0el accionante acude al resguardo al considerar transgredidos sus \u00a0derechos con ocasi\u00f3n de las actividades que desarrolla el \u00a0establecimiento de comercio \u00abMirador \u00a0de la Cancha\u00bb, \u00a0las que, afirma, interrumpen su tranquilidad, invaden las v\u00edas \u00a0y contaminan el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga carec\u00eda de \u00a0competencia para asumir el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela, pues si bien el gestor \u00a0dirigi\u00f3 su queja constitucional contra el \u00a0Municipio \u00a0de Bucaramanga, el establecimiento de comercio \u00abMirador \u00a0de la Cancha\u00bb \u00a0y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0a m\u00e1s que esa Corporaci\u00f3n llam\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0a la Corporaci\u00f3n Regional para la Defensa de la Meseta de \u00a0Bucaramanga \u2013 CDMB; la vinculaci\u00f3n \u00a0de las dos \u00faltimas autoridades es aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga \u00a0inst\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al considerar que ha cumplido \u00a0con el deber de mantener la seguridad, la tranquilidad, el goce de \u00a0los derechos y las libertades p\u00fablicas; que \u00abno \u00a0ha existido vulneraci\u00f3n por parte de la Instituci\u00f3n de \u00a0los Derechos arg\u00fcidos por [el] tutelante\u00bb; y \u00a0que acorde con el \u00abDecreto \u00a01355 de 1970, ordenanza n\u00famero 017 del 27 de agosto del 2002 \u00a0C\u00f3digo Departamental del (sic) Polic\u00eda de Santander\u00bb, \u00a0esa \u00a0instituci\u00f3n \u00abestar\u00e1 \u00a0siempre atenta a realizar los acompa\u00f1amientos a las \u00a0autoridades competentes (C.D.M.B., Secretar\u00eda de Salud, \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda o las que delegue la Alcald\u00eda \u00a0Municipal)\u00bb (fls. \u00a033 a 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se concluye que la Polic\u00eda no fue llamada a este \u00a0tr\u00e1mite como autoridad del orden Nacional sino como la \u00a0encargada de cumplir las \u00f3rdenes impartidas por el Alcalde de \u00a0esa localidad, como primera autoridad de Polic\u00eda del \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0n\u00f3tese que la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n Regional para la Defensa de la Meseta de \u00a0Bucaramanga \u2013 CDMB, tambi\u00e9n luce aparente, pues en el \u00a0libelo inicial no se plantea ninguna queja frente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ \u00a0ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC, 13 sep. 2013, \u00a0rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de los sujetos \u00a0pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en \u00a0primera instancia corresponde a los Juzgados Civiles del Municipales \u00a0de Bucaramanga, por tratarse de un particular y de autoridades del \u00a0orden municipal, acorde con la regla consagrada en el inciso 3\u00ba, \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso con alguna simetr\u00eda con el de ahora, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que la acci\u00f3n constitucional que nos ocupa, debi\u00f3 \u00a0ser conocida por un juzgado con categor\u00eda de circuito, pues \u00a0as\u00ed lo manda el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 cuando establece que \u00a0\u201ca los Jueces del Circuito o con categor\u00edas de tales, le \u00a0ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, \u00a0las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios \u00a0del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden \u00a0departamental\u201d. No se observa que la acci\u00f3n \u00a0constitucional acuse acciones u omisiones de autoridad de orden \u00a0nacional, pues en la menci\u00f3n que se hizo frente a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, fueron claros los accionantes cuando se refirieron a los \u00a0comandantes de Polic\u00eda del valle de Aburr\u00e1, del \u00e1rea \u00a0metropolitana de Medell\u00edn, as\u00ed como del municipio de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, de modo que el asunto no deja de ser meramente \u00a0\u201cdom\u00e9stico\u201d. (CSJ \u00a0ATC, 15 jul 2010, rad. 2010-00133). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo \u00a0dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal \u00a0efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de \u00a0la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna \u00a0insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal \u00a0factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso \u00a01\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo1, \u00a0por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 \u00a0obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la \u00a0cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992.2 \u00a0(Criterio expuesto \u00a0en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, \u00a0ATC1686-2016 y ATC2521-2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, en torno a la \u00a0facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de \u00a02000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de trascendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales. \u00a0(CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto la Corte declarar\u00e1 \u00a0la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y ordenar\u00e1 \u00a0remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles \u00a0Municipales de Bucaramanga, para que efectuada la asignaci\u00f3n \u00a0respectiva, se imprima al asunto el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo decantado, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad del \u00a0fallo dictado el 10 de agosto de 2016 por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de lo actuado, \u00a0salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y l\u00edbrense \u00a0las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA COMPETENCIA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia por los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo y funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son improrrogables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo o funcional, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido que ser\u00e1 nula, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Se subray\u00f3] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sector Justicia y del Derecho), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC6857-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2016-00500-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil diecis\u00e9is). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}